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CSJ - STP4967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260062700

Radicado n.º 153352 STP4967-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO, ambos de FLORENCIA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la presunción de inocencia, dignidad humana, a l debido proceso y a la libertad , los cuales considera vulnerados con las sentencias del 20 de noviembre de 2025 y del 18 de junio de 2024, respectivamente, habiéndose ordenado la privación de su libertad inmediata en la decisión de primera instancia, sin que la condena en su contra esté en firme.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

2 En síntesis, el accionante reprocha que el juzgado accionado haya ordenado su captura, luego de que el Tribunal emitiera el pronunciamiento en segunda instancia, sin que la condena en su contra esté ejecutoriada tras la interposición del recurso extraordinario de casación . Además, reclama la aplicación del precedente establecido en la sentencia SU -220 de 2024 de la Corte Constitucional en

sin que la condena en su contra esté ejecutoriada tras la interposición del recurso extraordinario de casación . Además, reclama la aplicación del precedente establecido en la sentencia SU -220 de 2024 de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación que se tuvo para ordenar su captura inmediata.

II. HECHOS

1.- En contra de JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA se adelanta el proceso penal radicado 11001600010120170005100, en el marco del cual, el 18 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia resolvió, entre otras cosas, i) absolver a AGUILAR MEDINA y otros1 del delito de concierto para delinquir; ii) condenar a AGUILAR MEDINA y a otro 2 en calidad de coautores del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 98 meses de prisión; iii) no conceder a AGUILAR MEDINA y a otro 3 la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y, en consecuencia, dispuso lo siguiente

[] deberá purgar la pena en el centro penitenciario que para el efecto disponga el INPEC, por lo que se ordena LIBRAR la

1 Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy, Víctor Alfonso Torres Rinc ón, Fabian Ortiz Vasquez, Irma Cuellar, Felipe Andrés Dussan Cardenas, Wilberth Francisco García Riveros y Nicolas Ramírez Romero. 2 Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy. 3 Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

Riveros y Nicolas Ramírez Romero. 2 Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy. 3 Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 3 correspondiente orden de captura en su contra por el centro de servicios de los juzgados penales del circuito de la ciudad de Florencia.

2.- En sentencia complementaria del 19 de junio de 2024, el juzgado adicionó la del 18 de junio en cuanto a la absolución de otro s coprocesados4 por el delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo. La Fiscalía, la representación de víctimas y los defensores de algunos de los condenados apelaron la decisión de primera instancia.

3.- JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA interpuso una primera acción de tutela –radicado 180012204000202400108025– contra el numeral 5.º de la sentencia del 18 de junio de 2024 que dispuso su captura, por considerar que el juez no motivó adecuadamente la misma y desconoció lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU 220 de 2024. Solicitó dejar sin efectos ese numeral y suspender la orden de captura hasta que se resolviera el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.

3.1.- El 6 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal de Florencia declaró improcedente la solicitud de amparo. El accionante impugnó el fallo y en sentencia

cuestionada.

3.1.- El 6 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal de Florencia declaró improcedente la solicitud de amparo. El accionante impugnó el fallo y en sentencia STP4545-2025, Rad. 142618, del 11 de febrero de 2025, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta

4 Víctor Alfonso Torres Rincón, Fabian Ortiz Vasquez, Irma Cuellar, Felipe Andrés Dussan Cardenas y Nicolas Ramírez Romero. 5 Radicado interno 142618.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

4 Corporación confirmó la decisión del Tribunal6.

4.- Más adelante, en sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia resolvió el recurso de apelación en el marco del proceso penal seguido contra AGUILAR MEDINA y otros, disponiendo, entre otras cosas:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)47, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual condenó a JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA y OCTAVIO DE JESÚS ORDOÑEZ SAPUY por el delito de cohecho propio, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

En concordancia, los numerales segundo y tercero de la decisión objeto de recurso quedarán así:

delito de cohecho propio, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

En concordancia, los numerales segundo y tercero de la decisión objeto de recurso quedarán así:

“SEGUNDO: DECLARAR penalmente responsable a JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía N.° 80.110.153 de Bogotá, y a OCTAVIO DE JESÚS ORDOÑEZ SAPUY, identificado con cédula de ciudadanía N.° 80.845.563 de Bogotá, de las condiciones civiles y personales consignadas en el proceso, en calidad de coautores a título de dolo del delito de COHECHO IMPROPIO dispuesto en el artículo 406 del Código Penal; el último de ellos en concurso homogéneo y sucesivo.

TERCERO: CONDENAR a JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.110.153 de Bogotá, a la pena de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN,

MULTA DE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66)

SMLMV, E INHABILITACIÓN PARA EL EJER CICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO IGUAL AL DE LA PENA DE PRISION; y al señor OCTAVIO DE JESUS ORDOÑEZ SAPUY, identificado con cedula de ciudadanía N°

6 El asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2025. Expediente T11097489, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien

6 El asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2025. Expediente T11097489, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11097489&lista=datosExpedientes_1773764626495Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 5 80.845.563 de Bogotá a la pena SETENTA (70) MESES DE

PRISIÓN, MULTA DE SESENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y

SEIS (67.66) SMLMV, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO

DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO

IGUAL AL DE LA PENA DE PRISION.”

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Florencia, que quedará así:

“QUINTO: NO CONCEDER a los señores JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía N.° 80.110.153 de Bogotá, OCTAVIO DE JESUS ORDOÑEZ SAPUY, identificado con cédula de ciudadanía N.° 80.845.563 de Bogotá, y VICTOR ALFONSO TORRES RINCON, identificado con cédula de ciudadanía N.° 1.119.211.577 de La Montañita, la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución

Bogotá, y VICTOR ALFONSO TORRES RINCON, identificado con cédula de ciudadanía N.° 1.119.211.577 de La Montañita, la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, deberá purgar la pena en el centro pe nitenciario que para el efecto disponga el INPEC, por lo que se ordena LIBRAR la correspondiente orden de captura en su contra por centro servicios de los juzgados penales del circuito de la ciudad de Florencia”.

5.- Contra la anterior determinación , entre otros recurrentes, la defensa de AGUILAR MEDINA interpuso el recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA interpuso acción de tutela, pues considera que el juzgado de primera instancia y el tribunal accionado están vulnerando su s derechos fundamentales al haberse ordenado su captura inmediata sin que la condena emitida en su contra esté en firme. Cuestiona, además, que para adoptar esa determinación no se haya tenido en cuenta el estándar de motivación dispuestoTutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 6 por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024. En concreto, el accionante pretende que se deje sin efectos el auto en el que se ordena su captura y el numeral 5.º de la sentencia del 18 de junio de 2024, así como que se disponga su libertad inmediata.

En concreto, el accionante pretende que se deje sin efectos el auto en el que se ordena su captura y el numeral 5.º de la sentencia del 18 de junio de 2024, así como que se disponga su libertad inmediata.

7.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de marzo de 2026 y negó la medida provisional solicitada con la que el actor buscaba el restablecimiento inmediato de la libertad. Al respecto, únicamente se recibieron respuestas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, involucrado en el proceso penal seguido en contra del aquí accionante, y del Juzgado 1.º Penal del Circuito de Florencia, que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problemas jurídicosTutela de primera instancia Radicado n.º 153352

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JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 7 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si se presenta el fenómeno jurídico de la temeridad en relación con la acción

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 7 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si se presenta el fenómeno jurídico de la temeridad en relación con la acción de tutela que fue resuelta –en segunda instancia– mediante sentencia STP4545-2025 del 11 de febrero de 2025 por la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

9.1.- De ser negativa la respuesta al anterior problema jurídico, la Sala deberá establecer si con la orden de captura dispuesta en la sentencia del 18 de junio de 2024 el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Florencia desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación de la orden de captura establecido en la sentencia SU-220 de 2024.

9.2.- Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, se referirá a la figura jurídica de la temeridad y al análisis del caso concreto; y luego, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

c. Sobre la no configuración de temeridad en el caso concretoTutela de primera instancia Radicado n.º 153352

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específico.

c. Sobre la no configuración de temeridad en el caso concretoTutela de primera instancia Radicado n.º 153352

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JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 8 10.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

11.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad

(a partir de un desarrollo argumentativo diferente), el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021).

12.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre

las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021).

12.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nuevaTutela de primera instancia Radicado n.º 153352

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JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 9 acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»7 (CC SU – 397/2022)».

13.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas».

14.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que , a pesar de las similitudes que guardan las solicitudes de amparo, JULIÁN IGNACIO

públicas».

14.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que , a pesar de las similitudes que guardan las solicitudes de amparo, JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA no incurrió en temeridad por las siguientes razones:

(i) Identidad de partes: en la primera acción de tutela – 18001220400020240010802– la autoridad accionada fue el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Florencia, mientras que en la que aquí se analiza, además de esa autoridad judicial, el ataque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Esto, porque para la fecha en la que se interpuso la primera solicitud de amparo, el Tribunal no

7 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 10 había emitido la sentencia del 20 de noviembre de 2025 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia. De ahí que no haya identidad de partes.

(ii) Identidad de hechos : Al comparar los asuntos, tampoco se advierte identidad de hechos, pues, como se precisó anteriormente, al promoverse la primera acción constitucional (el 22 de julio de 2024 según acta de reparto)8 no se había proferido la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2025.

15.- Para la Sala, lo anterior resulta suficiente para

constitucional (el 22 de julio de 2024 según acta de reparto)8 no se había proferido la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2025.

15.- Para la Sala, lo anterior resulta suficiente para descartar un actuar temerario por parte de JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA. Así, aunque sus escritos de tutela y sus pretensiones puedan guardar algunas similitudes, encaminadas a que se deje sin efectos la orden de captura emitida en su contra porque considera que fue indebidamente motivada, no se constatan identidad de partes ni de hechos en las solicitudes de amparo.

16.- Descartada así la temeridad en este asunto, pasa la Sala a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico.

d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8 Radicado interno 139710.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 11 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenariosTutela de primera instancia Radicado n.º 153352

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JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 12 especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;

salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sig ue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

13 e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

13 e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

20.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.

21.- En cuanto al presupuesto de inmediatez, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia –en la que se ordenó la captura inmediata del actor– es del 18 de junio de 2024, lo cierto es que la decisión de segunda instancia es del 20 de noviembre de 2025 y la captura del accionante tuvo lugar el 30 de enero de 2026, según él mismo lo indicó en el escrito de tutela. Así, aunque la acción de tutela se interpuso el 2 de marzo de 2026 , esto es, un (1) año y ocho (8) meses después de proferida la decisión que habría lesionado los derechos fundamentales de JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA, en este caso, dicho requisito debe flexibilizarse.

21.1.- Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, precisó que en casos como el que aquí se estudia, “la presunta vulneración de los derechos del

en este caso, dicho requisito debe flexibilizarse.

21.1.- Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, precisó que en casos como el que aquí se estudia, “la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. [] es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguoTutela de primera instancia Radicado n.º 153352

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JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 14 respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” En ese sentido, para la Sala, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

22.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación —y, en consecuencia, del de casación— y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:

“86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el senti do del fallo y la sentencia;

la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el senti do del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original).

23.- En el caso concreto, la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 18 de junio de 2024 y, interpuesto el recurso de apelación, la de segunda instancia se emitió el 20 de noviembre de 2025. Contra esta última se interpuso, por parte de la defensa del actor, el recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 15 24.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus

para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan.

25.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constit ucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones, entendiéndose que el recurso que actualmente está en trámite es el de casación.

26.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre losTutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA 16 requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

f. De la no c onfiguración de los «requisitos específicos» de procedibilidad: el estándar de motivación

16 requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

f. De la no c onfiguración de los «requisitos específicos» de procedibilidad: el estándar de motivación de la sentencia SU 220 de 2024 no es exigible en el caso concreto

27.- En el caso concreto, el 18 de junio de 2024 , el juzgado accionado emitió sentencia mixta en la que, por un lado, absolvió al accionante y a otros coprocesados del delito de concierto para delinquir, al tiempo que lo condenó por el de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 98 meses de prisión. Como consecuencia de ello, no concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso que la condena debe cumplirse en centro penitenciario, por lo que ordenó librar orden de captura. Para el efecto, el juez indicó:

SUBROGADOS PENALES

En relación a la concesión de subrogados penales, se destaca que la Suspensión de la ejecución de la pena (Artículo 63 del C.P) no es procedente, dado que la pena a imponer excede los 4 años.

Ahora bien, efectivamente, se puede colegir que el requisito número 2 del precepto legal no se satisfacen en su totalidad, pues al consultarle artículo 68 A del Código Penal en su inciso 2º se avizora que el cohecho propio es un delito doloso contra la administración pública que se encuentra enlistado en este articulado que precisamente prohíbe la concesión de beneficios y subrogados penales quienes hayan cometido este tipo de

avizora que el cohecho propio es un delito doloso contra la administración pública que se encuentra enlistado en este articulado que precisamente prohíbe la concesión de beneficios y subrogados penales quienes hayan cometido este tipo de conductas, razón por la cual, no puede concederse ningún beneficio.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153352

CUI: 11001020400020260062700

JULIÁN IGNACIO AGUILAR MEDINA

17 En igual sentido debe procederse en relación con la prisión domiciliaria, puesto que el canon de referencia nos remite al 68 A del Código adjetivo, por lo que como ya se vio, el comportamiento delictual por los cuales está siendo condenado se hallan catalogado en el mencionado precepto. En ese orden de ideas, ningu

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