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CSJ - STP4968-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4968-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

MAURICIO SOSA MONCADA

Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4968-2026 Radicado N.° 153464 Acta No. 095

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que MAURICIO SOSA MONCADA interpuso contra el fallo de tutela del 17 de febrero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En esa providencia, se declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar.CUI 20001220400120260008201

Número Interno 153464

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2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 6 de febrero de 202 6, al presente asunto se vinculó al despacho accionado y a la Dirección Seccional de

Fiscalías Cesar.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Valledupar:

«la parte accionante puso de presente que en su calidad de denunciante dentro del proceso penal bajo radicado N°20001-6001075-2018-06101, elevó ante la Fiscalía 10 Seccional de

del Distrito Judicial de Valledupar:

«la parte accionante puso de presente que en su calidad de denunciante dentro del proceso penal bajo radicado N°20001-6001075-2018-06101, elevó ante la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, memorial de impulso procesal y solicitud de pruebas el pasado 12 de noviembre de 2025 con reiteración del 14 de enero hogaño. Refiere el demandante que, al interior de la misiva referida y con ocasión de su denuncia N°2018-06101, solicitó información sobre i) el estado de la indagación, ii) impulso procesal, iii) práctica de pruebas iv) oficios probatorios a la oficina de registr o e instrumentos públicos de Valledupar y v) protección de la cadena de custodia documental. Empero, señala que, una vez llegada la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta clara, completa y de fondo frente a su requerimien to, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición.».

4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, ofrecer una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y motivada frente al derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2025 , con reiteración del 14 de enero del año en curso.CUI 20001220400120260008201

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14 de enero del año en curso.CUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 17 de febrero de 202 6, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió la solicitud de amparo.

6. Para el a quo, el problema jurídico a resolver fue si la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar – Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, con ocasión a omitir, presuntamente, responder la solicitud que ella elevó el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) con reiteración del siguiente catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) en donde requería específicamente, información e impulso procesal al interior de la noticia única criminal N°2000160010752018066101.

7. Precisó que, una vez obtenida la respuesta emitida por la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar – Cesar y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, se pudo corroborar que, en efecto, la entidad accionada cumplió con la protección y salvaguarda al derecho fundamental de petición de la parte actora, al darle respuesta a sus requerimientos en el trámite de esta acción de tutela.

8. Del contenido de las respuestas remitidas al demandante el día diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), pudo establecer que la misma abarcó el aspecto

requerimientos en el trámite de esta acción de tutela.

8. Del contenido de las respuestas remitidas al demandante el día diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), pudo establecer que la misma abarcó el aspecto fundamental que se esperaba, es decir, entregar al señorCUI 20001220400120260008201

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4 MAURICIO SOSA MONCADA información sobre el estado actual de su denuncia, copias del proceso, impulso de la noticia criminal, órdenes a policía judicial, requerimiento a entidades públicas; entre otros. Por lo tanto, el a quo consideró que se había subsanado la omisión que ocasionó la presentación de la acción constitucional de tutela.

9. En consecuencia, concluyó que el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado. Seguidamente, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado en contra de la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar – Cesar, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la decisión de primer grado,

MAURICIO SOSA MONCADA la impugnó.

11. Primero, alegó un error en la valoración material de la respuesta . Aseveró que la Fiscalía no resolvió la totalidad de los puntos planteados, no respondió subpuntos específicos, no fijó fechas ni cronograma para la práctica de actuaciones investigativas, no acreditó la gestión afirmada

totalidad de los puntos planteados, no respondió subpuntos específicos, no fijó fechas ni cronograma para la práctica de actuaciones investigativas, no acreditó la gestión afirmada frente a la solicitud del expedient e administrativo y no estableció término razonable para respuesta definitiva.CUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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12. Segundo, advirtió que no hay un verdadero hecho superado. Sostuvo que la respuesta al derecho de petición N radicado el 12 de noviembre 2025, es generalizada y metodológica, no de fondo. Frente a la petición 2 no hay una decisión expresa de programación y fechas estimadas respecto de las pruebas técnicas solicitadas en la ampliación de denuncia presentada el 9 de septiembre de 2025, en las cuales se incluye: requerir el expediente ejecutivo con garantía real Rad. 20001400300820170068300 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, solicitudes de dictámenes periciales adicionales, inspecciones judiciales, cotejos entre protocolos notariales y registrales, análisis de trazabilidad registral, entre otros.

13. Respecto a la petición 3, indicó que contiene una respuesta metodológica, no estima un plazo razonable para las medidas cautelares solicitadas, que son de carácter urgente. De la petición 4 adujo que la respuesta no aporta constancia documental de las solicitudes dirigidas a la ORIP de Valledupar, no indica la fecha de su requerimiento, y tampoco fija un plazo razonable para emitir respuesta

urgente. De la petición 4 adujo que la respuesta no aporta constancia documental de las solicitudes dirigidas a la ORIP de Valledupar, no indica la fecha de su requerimiento, y tampoco fija un plazo razonable para emitir respuesta definitiva, lo que impide verificar la gestión realizada y el término en que se resolverá de fondo lo solicitado. Finalmente, frente a la petición 7, dijo que no se respondió.

14. Del segundo derecho de petición radicado el 14 de enero de 2026, que tuvo como finalidad reiterar la solicitud de respuesta formal al derecho de petición N.° 1 (radicado el 12 de noviembre de 2025), indicó que la petición 1 fueCUI 20001220400120260008201

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6 parcialmente resuelta. La petición 2 continuó sin responderse en los subpuntos 3 y 4, que versan sobre la vinculación formal de personas y las fechas estimadas para la práctica de pruebas solicitadas o pendientes. De la petición 4 indicó que no hubo respuesta.

15. Indicó que con la acción de tutela también se alegó vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia debido a la prolongación de la indagación por aproximadamente ocho (8) años, la ausencia de decisiones de fondo, la inexistencia de cronograma investigativo y la falta de determinación sobre formalización y avance procesal.

16. Por lo expuesto, solicit ó revocar el fallo de tutela de primera instancia, declarar que no existe hecho superado, tutelar sus derechos fundamentales al derecho de petición y

falta de determinación sobre formalización y avance procesal.

16. Por lo expuesto, solicit ó revocar el fallo de tutela de primera instancia, declarar que no existe hecho superado, tutelar sus derechos fundamentales al derecho de petición y acceso a la administración de justicia y ordenar a la entidad accionada emitir respuesta integral, de fondo y con determinación temporal razonable respecto de las solicitudes elevadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.CUI 20001220400120260008201

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18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerado s o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.

19. El problema jurídico consiste en determinar si la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar vulneró las prerrogativas constitucionales de MAURICIO SOSA MONCADA en la

irremediable.

19. El problema jurídico consiste en determinar si la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar vulneró las prerrogativas constitucionales de MAURICIO SOSA MONCADA en la contestación a las solicitudes elevadas el 12 de noviembre 2025 y reiterada el 14 de enero de 2026. En caso afirmativo, establecer si dicha vulneración subsiste o si, por el contrario, fue superada con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

20. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, reiterará los criterios jurisprudenciales aplicables al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; posteriormente, aplicará dichos criterios al caso concreto, con el fin de verificar si tal circunstancia se configura en el presente asunto; y, de no ser así, procederá a examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante que, en su caso, se mantenga vigente.CUI 20001220400120260008201

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La carencia actual de objeto por hecho superado (reiteración1).

21. La acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones actuales2. En consecuencia, pierde su razón de ser cuando desaparece la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración, bien porque cesó la conducta reprochada o porque se satisfizo plenamente la pretensión del accionante3. Ello se explica, de un lado, por el carácter eminentemente preventivo —y no indemnizatorio — del

a la presunta vulneración, bien porque cesó la conducta reprochada o porque se satisfizo plenamente la pretensión del accionante3. Ello se explica, de un lado, por el carácter eminentemente preventivo —y no indemnizatorio — del amparo constitucional4 y, de otro, porque los jueces de tutela no están llamados a pronunciarse sobre situaciones hipotéticas, consumadas o superadas5.

22. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede configurarse la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado , (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado 6. Para efectos del presente asunto, interesa particularmente el primero de ellos.

23. La carencia actual de objeto por hecho superado, reconocida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se

1 Corte Constitucional, sentencias T -300 de 2023 y T -200 de 2022, reiteradas en la sentencia T-483 de 2023. 2 Constitución Política, artículo 86. 3 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 4 Corte Constitucional, sentencias SU-255 de 2013, T-362 de 2014, T-200 de 2013 y T-803 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019; en el mismo sentido, sentencia C113 de 1993 y autos 026 y 276 de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022.CUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

113 de 1993 y autos 026 y 276 de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022.CUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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9 presenta cuando la pretensión formulada en la acción de tutela es satisfecha antes de que se profiera una orden de amparo, como resultado de una actuación voluntaria de la autoridad accionada durante el trámite del proceso7. En este escenario, la conducta que dio lugar a la presunta vulneración cesa y el derecho fundamental invocado resulta plenamente restablecido.

24. Para declarar configurado este fenómeno, el juez constitucional debe verificar, de manera objetiva, que la pretensión del accionante haya sido satisfecha en su integridad y que la actuación de la autoridad demandada haya sido idónea y suficiente para poner fin a la vulneración alegada8. Constatadas estas condiciones, el juez no se encuentra, en principio, obligado a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico inicialmente planteado.

25. No obstante, aun cuando se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela conserva la facultad de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando ello resulte necesario para desarrollar el alcance de un derecho fundamental, prev enir futuras vulneraciones o fijar criterios relevantes para casos análogos9. Esta posibilidad responde a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y a su importancia más allá del caso concreto.

7 Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022.

análogos9. Esta posibilidad responde a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y a su importancia más allá del caso concreto.

7 Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022. 8 Corte Constitucional, sentencia SU -522 de 2019; ver también sentencia T -300 de 2023. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.CUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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Caso concreto

26. La Sala encuentra que el accionante cuestiona la respuesta dada a los derechos de petición radicados el 12 de noviembre de 2025 (derecho de petición N. 1) y el 14 de enero de 2026 (derecho de petición N. 2). Sostuvo que en la respuesta al derecho de petición N. 1, la s respuestas fueron generalizadas y metodológica s, no de fondo , no hay una decisión expresa de programación y fechas estimadas respecto de las pruebas técnicas solicitadas , no estima un plazo razonable para las medidas cautelares solicitadas, que son de carácter urgente, no aporta constancia documental de las solicitudes dirigidas a la ORIP de Valledupar, no indica la fecha de su requerimiento, y tampoco fija un plazo razonable para emitir respuesta definitiva.

27. Del derecho de petición N. 2 adujo que la solicitud fue parcialmente resuelta y que aún están sin responderse los petitorios relativos a la vinculación formal de personas y las fechas estimadas para la práctica de pruebas solicitadas o pendientes.

fue parcialmente resuelta y que aún están sin responderse los petitorios relativos a la vinculación formal de personas y las fechas estimadas para la práctica de pruebas solicitadas o pendientes.

28. Analizadas las respuestas de la Fiscalía, en primer lugar, se encuentra la contestación a la Petición N. 1 en los

siguientes términos:

«II. Síntesis de lo pedido por el peticionario. De su escrito se destacan, entre otras, las siguientes solicitudes: (i) información sobre el estado actual de la indagación y diligenciasCUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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11 en curso; (ii) impulso de solicitudes de medidas cautelares y de prueba radicadas con anterioridad; y, especialmente, (iii) la práctica de prueba consistente en oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (ORIP) para que remita copia íntegra de la actuación administrativa adelantada respecto de la matrícula inmobiliaria 190 -84974 —incluida la trazabilidad documental de las anotaciones 8 a 13, notificaciones, citaciones y constancias—, así como una certificación del estado registr al actual de dicha matrícula.

III. Actuaciones adelantadas por esta Fiscalía.

1. Oficio inicial a la ORIP de Valledupar.

En desarrollo de la función investigativa y atendiendo su solicitud, esta Fiscalía ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar requiriendo la remisión de copia completa y legible de la actuación administrativa que cursa respecto de la matrícula inmobiliaria No. 190 -84974, incluyendo la totalidad de

Públicos de Valledupar requiriendo la remisión de copia completa y legible de la actuación administrativa que cursa respecto de la matrícula inmobiliaria No. 190 -84974, incluyendo la totalidad de su expediente y trazabilidad documental (soportes, Iris documental y/o sistema de gestión que acredite la generación y sustento de las anotaciones 8, 9, 10, 11, 12 y 13, así como las notificaciones y acuses relativos a los señores Julio César Aguirre Vega, Máximo Padilla Brieva y Luis César Rueda Arias), y una certificación actualizada del estado jurídico de la misma. Se enfatizó que la entrega debe comprender todos los folios y antecedentes necesarios para verificar la regularidad de los asientos registrales. Relevancia probatoria y cadena de custodia. Se dejó expresa constancia ante la ORIP de que el expediente administrativo y la certificación registral solicitados son piezas indispensables para el avance de la investigación, por cuanto permiten verificar la autenticidad, trazabilidad y validez de las anotaciones y, en su caso, identificar posibles irregularidades que incidan en la tipicidad de las conductas investigadas. Igualmente, se advirtió que los documentos deberán remitirse en condiciones que garanticen la integridad y autenticidad, para efectos de suCUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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12 incorporación y preservación bajo los lineamientos de cadena de custodia previstos en los artículos 275 y ss. de la Ley 906 de 2004.

2. Reiteración del requerimiento.

En la fecha de esta comunicación se ha reiterado formalmente la

12 incorporación y preservación bajo los lineamientos de cadena de custodia previstos en los artículos 275 y ss. de la Ley 906 de 2004.

2. Reiteración del requerimiento.

En la fecha de esta comunicación se ha reiterado formalmente la solicitud a la ORIP, haciendo especial énfasis en su carácter perentorio y en que la pronta entrega resulta esencial para impulsar la etapa de indagación en curso. Se solicitó, además, que la certificación del estado actual de la matrícula 190-84974 refleje la situación registral a la fecha de emisión, con indicación de cargas, medidas, inscripciones vigentes y antecedentes de correcciones o aclaraciones, si las hubiere.

IV. Sobre el estado de la investigación y el impulso procesal.

Estado actual. La investigación se mantiene en etapa de indagación y se vienen adelantando diligencias orientadas a la verificación documental y a la obtención de elementos materiales probatorios directamente vinculados al acervo registral de la matrícula 190-84974. Una vez se reciba la respuesta integral de la ORIP, se procederá a su análisis técnico -jurídico, a su incorporación formal con cadena de custodia y, de ser el caso, a disponer las medidas adicionales que resulten procedentes. Impulso de solicitudes previas. Se deja constancia de que las solicitudes de prueba y de medidas cautelares allegadas con anterioridad por su despacho han sido registradas e incorporadas al plan metodológico, y serán decididas oportunamente con fundamento en los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, sin perjuicio del impulso oficioso que corresponde a esta Fiscalía dentro de la fase investigativa.

V. Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba

fundamento en los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, sin perjuicio del impulso oficioso que corresponde a esta Fiscalía dentro de la fase investigativa.

V. Pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada.

La documentación requerida a la ORIP es pertinente por su relación directa con el objeto de la investigación; conducente al versar sobre soportes registrales, trazabilidad de anotaciones y comunicaciones que permiten determinar eventuales vicios de origen o ilicitudes documentales; y útil para la delimitación deCUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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13 hipótesis, el esclarecimiento de responsabilidades y, en su caso, el soporte de solicitudes cautelares y de decisiones de fondo. Por tanto, se reconoce su carácter fundamental para el avance del proceso y se prioriza su recaudo.

VI. Notificaciones y acceso a copias.

Conforme a su petición, una vez el expediente administrativo y la certificación sean recibidos por esta Fiscalía, se le pondrá en conocimiento para lo de su interés y, si no media reserva legal, se remitirán las copias pertinentes a los datos de contacto p or usted suministrados, garantizando la protección de datos personales y la integridad de la evidencia.

VII. Respuesta concreta a cada solicitud relevante.

1. Sobre el oficio a la ORIP y certificación del estado actual de la matrícula 190-84974: Ya se ofició a la ORIP requiriendo copia íntegra de la actuación administrativa y certificación actualizada del estado registral; hoy se reiteró el requerimiento con carácter urgente dada su

de la matrícula 190-84974: Ya se ofició a la ORIP requiriendo copia íntegra de la actuación administrativa y certificación actualizada del estado registral; hoy se reiteró el requerimiento con carácter urgente dada su indispensabilidad para el avance de la investigación.

2. Sobre la preservación de la evidencia y cadena de custodia: Se garantizó la recepción, registro e incorporación de lo requerido bajo cadena de custodia, conforme a los artículos 275 y ss. del

C.P.P.

3. Sobre el impulso de medidas cautelares y demás pruebas solicitadas: Permanecen en estudio y serán resueltas conforme a los criterios legales de pertinencia, conducencia y utilidad, una vez se cuente con los insumos registrales solicitados y demás diligencias en curso».

29. En segundo lugar, en la contestación al derecho de

petición N. 2, se encuentra lo siguiente:

I. Relación y continuidad entre las peticiones presentadas.CUI 20001220400120260008201

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14 Sea lo primero precisar que el derecho de petición radicado en enero de 2026 guarda identidad fáctica, jurídica y probatoria con el memorial presentado en noviembre de 2025, constituyendo una reiteración legítima de solicitudes previamente formuladas, en especial aquellas relacionadas con: El impulso procesal de la actuación. La práctica de pruebas documentales de carácter estructural. La obtención del expediente administrativo adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar respecto del folio de matrícula inmobiliaria No.

La práctica de pruebas documentales de carácter estructural. La obtención del expediente administrativo adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974. En tal sentido, este despacho reconoce que ambas peticiones deben analizarse de manera sistémica, integrada y armónica, por cuanto persiguen un mismo fin: el esclarecimiento pleno de los hechos objeto de investigación y la adopción de una decisión de fondo conforme a derecho.

II. Actuaciones desplegadas por la Fiscalía frente a la prueba solicitada.

En atención a la solicitud reiterada de esta víctima, esta Fiscalía ya dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, requiriendo formalmente: La remisión íntegra y completa de la actuación administrativa adelantada en relación con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974. La trazabilidad documental de las anotaciones registrales allí incorporadas. Las notificaciones, citaciones, soportes técnicos y administrativos que dieron lugar a dichas inscripciones. Así como una certificación expresa, clara y actualizada del estado jurídico actual del inmueble. Ahora bien, dada la trascendencia jurídica, probatoria y procesal de dicha documentación, y ante la ausencia de respuesta definitiva por parte de la ORIP, en la fecha este despacho haCUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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15 reiterado formalmente el requerimiento, enfatizando su carácter prioritario y perentorio.

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15 reiterado formalmente el requerimiento, enfatizando su carácter prioritario y perentorio.

III. Carácter esencial y determinante de la respuesta de la

ORIP. Resulta jurídicamente necesario precisar que la información solicitada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no constituye una prueba accesoria o secundaria, sino una pieza probatoria nuclear, sin la cual: No es posible verificar la regularidad, legalidad y trazabilidad de las actuaciones administrativas que impactaron el folio de matrícula inmobiliaria. No puede establecerse con certeza la eventual configuración de irregularidades de naturaleza penal asociadas a documentos, inscripciones o decisiones administrativas. No se encuentra este despacho en condiciones jurídicas de definir responsablemente la viabilidad de avanzar hacia las etapas subsiguientes del proceso penal, en observancia de los principios de objetividad, legalidad y debido proceso. Por ello, se reitera que la respuesta de la ORIP es fundamental, necesaria e insustituible para el avance efectivo de la investigación, y su análisis técnico -jurídico condiciona legítimamente la adopción de decisiones de fondo dentro de la actuación.

IV. Estado actual de la indagación y definición de etapas posteriores.

La actuación penal se encuentra actualmente en etapa de indagación, adelantándose diligencias orientadas al recaudo, verificación y análisis de elementos materiales probatorios de origen documental. Una vez se reciba la totalidad de la actuación administrativa solicitada a la ORIP y se incorpore formalmente al proceso, este despacho procederá a evaluar integralmente el acervo probatorio,

origen documental. Una vez se reciba la totalidad de la actuación administrativa solicitada a la ORIP y se incorpore formalmente al proceso, este despacho procederá a evaluar integralmente el acervo probatorio, con el fin de:CUI 20001220400120260008201 Número Interno 153464

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16 Determinar si se cuenta con los elementos objetivos necesarios para avanzar a la siguiente etapa procesal. Definir, con estricto apego al ordenamiento jurídico, lo que en derecho corresponda respecto de la apertura formal de investigación u otras decisiones procedentes. Esta metodología responde no solo a un criterio técnico, sino al deber constitucional de la Fiscalía de evitar decisiones apresuradas, incompletas o carentes de sustento probatorio suficiente.

V. Derechos de la víctima y deber de información.

Este despacho reconoce plenamente su condición de víctima y su derecho a: Recibir información clara y oportuna. Participar activamente en la actuación penal. Conocer las decisiones que se adopten dentro del marco legal. En tal virtud, una vez se reciba la respuesta de la ORIP, se le informará oportunamente y, de no existir reserva legal, se le dará acceso a las copias correspondientes, garantizando en todo momento la cadena de custodia y la integridad de la evidencia documental.

VI. Conclusión.

En síntesis, esta Fiscalía deja constancia expresa de que:

1. El derecho de petición de enero de 2026 reitera legítimamente solicitudes ya formuladas en noviembre de

2025.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ya fue

En síntesis, esta Fiscalía deja constancia expresa de que:

1. El derecho de petición de enero de 2026 reitera legítimamente solicitudes ya formuladas en noviembre de

2025.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ya fue oficiada y nuevamente requerida.

3. La documentación solicitada es esencial y determinante para el avance de la investigación.

4. Solo una vez se cuente con dicha información, este despacho estará en condiciones jurídicas de definir lo que en derecho corresponda respecto de la continuidad del proceso en sus etapas posteriores».CUI 20001220400120260008201

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30. En tales condiciones, se observa que la Fiscalía 10

Seccional de Valledupar , despacho accionado en el trámite de tutela, realizó una respuesta puntual, amplia, clara y de fondo a las peticiones elevadas por el señor MAURICIO SOSA MONCADA. Sobre la programación y fechas estimadas respecto de las pruebas técnicas solicitadas, es clara la respuesta al indicar que «Se deja constancia de que las solic

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