CSJ - STP4969-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4969-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230012401 Radicación n.° 130222 STP4969-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al confirmar la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el auto que negó la contestación de la demanda por extemporánea. 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y «las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 13001310500120190050001».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
CUI: 11001020500020230012401
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 13001310500120190050001».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
CUI: 11001020500020230012401
ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ
II. HECHOS 1.- Julia Adela Figueroa de Voz presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y ISABEL M ARÍA J IMÉNEZ F LÓREZ, para que el fondo de pensiones le reconociera y pagara el 50% de la sustitución pensional de Javier Rafael Ballestas Alarcón, que falleció el 14 de febrero de 2018. 2.- Mediante Auto de 3 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y, el 1 de julio de 2020 remitió a ISABEL MARÍA J IMÉNEZ F LÓREZ citatorio para la diligencia de notificación personal. Al día siguiente, su apoderado envió un correo solicitando ser reconocido y una cita para la notificación, ya que no contaba con copia de la demanda ni sus anexos. 3.- El 14 de septiembre de 2020, la demandante remitió a ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ los anexos de la demanda y el auto admisorio
(algunos documentos no habrían podido descargarse). Al día siguiente su apoderado solicitó al Juzgado la suspensión de los términos por no tener acceso a la demanda. 4.- El 12 de enero de 2021, el Juzgado le remitió copia, aunque sin reconocer personería a su apoderado. A pesar de ello, el abogado contestó
acceso a la demanda. 4.- El 12 de enero de 2021, el Juzgado le remitió copia, aunque sin reconocer personería a su apoderado. A pesar de ello, el abogado contestó la demanda. Sin embargo, mediante Auto de 23 de agosto de 2021, el Juzgado fijó fecha para audiencia y negó la contestación de ISABEL MARÍA J IMÉNEZ F LÓREZ por extemporánea, decisión comunicada al correo electrónico de esta señora. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
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ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ 5.- Contra esa determinación ISABEL M ARÍA J IMÉNEZ F LÓREZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue rechazado -por extemporáneoel 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que concedió el de apelación -en el efecto devolutivo-. 6.- El 31 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el auto recurrido e impuso el pago de costas. 7.- El 3 de febrero de 2023, a través de apoderado, ISABEL MARÍA JIMÉNEZ F LÓREZ instauró acción de tutela contra el auto de segunda instancia: Sostuvo que la magistratura accionada «no efectuó un análisis en el artículo 301 del C.G.P, y aún más por la indebida notificación, error de archivos para lectura y apertura y memorial poder, dando al traste con la confirmación de la
instancia: Sostuvo que la magistratura accionada «no efectuó un análisis en el artículo 301 del C.G.P, y aún más por la indebida notificación, error de archivos para lectura y apertura y memorial poder, dando al traste con la confirmación de la decisión del juez de primer grado. Además de «carecer de las condiciones necesarias a la decisión congruente, teniendo en cuenta que No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron el RECURSO DE APELACION, ni al derecho impetrado, al desconocer por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi reproche» (sic). 8.- Por tanto, solicitó que se repusiera el Auto de 23 de agosto de 2021 y tener por contestada la demanda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 1 de marzo de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 9.1.- La acción de tutela no se interpuso en un término razonable y oportuno, en tanto transcurrieron más de ocho meses entre la decisión
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ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ atacada (31 de mayo de 2022, notificada el 2 de junio) y la instauración de la acción de tutela (3 de febrero de 2023). Lo anterior, sin que mediara justificación sobre la tardanza. 9.2.- Sobre el reproche de que el Tribunal no efectuó un análisis del artículo 301 del Código General del Proceso, la parte accionante debió
justificación sobre la tardanza. 9.2.- Sobre el reproche de que el Tribunal no efectuó un análisis del artículo 301 del Código General del Proceso, la parte accionante debió solicitar la adición del Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de Código General del Proceso. 10.- El 22 de marzo de 2023, el apoderado de ISABEL M ARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ presentó impugnación. Adujo que la perspectiva desde la que se ventiló la decisión no fue adecuada, por cuanto no se dio importancia suficiente al contexto en el cual surgió el reclamo de su representada. Agregó que la acción de tutela procede cuando los mecanismos judiciales no son idóneos o eficaces, o cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
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proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
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ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ 12.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ISABEL M ARÍA J IMÉNEZ FLÓREZ al confirmar la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el Auto que negó la contestación de la demanda por extemporánea? 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
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de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
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por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
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ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la señora ISABEL M ARÍA J IMÉNEZ F LÓREZ, quien acudió al mecanismo constitucional a través de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 17.- Sin embargo, la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Laboral, en el sentido que no se superan los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. 17.1.- Frente a la subsidiariedad, el apoderado de la accionante manifestó en la impugnación, de manera general, que la acción de tutela
Laboral, en el sentido que no se superan los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. 17.1.- Frente a la subsidiariedad, el apoderado de la accionante manifestó en la impugnación, de manera general, que la acción de tutela procede cuando los mecanismos ordinarios son inadecuados o ineficaces, o cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, no explicó por qué esos supuestos aplicarían al caso concreto. En particular, no justificó por qué no solicitó la adición (art. 287 del CGP). 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
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ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ 17.2.- En cuanto al análisis de la inmediatez realizado por la Sala de Casación Laboral, en la impugnación no se presentó ninguna objeción. En todo caso, esta Sala estima que, en el caso concreto, un término de ocho meses no es razonable y oportuno, especialmente porque no se justificó la inactividad procesal de la parte interesada, y en tanto el proceso ordinario laboral se encuentra en curso. d. Conclusión 18.- Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela presentada por ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ, a través de apoderado, no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como lo determinó el juez de tutela de primera instancia. Así, frente a la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada pudo acudir a la adición (art. 287 del CPG).
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como lo determinó el juez de tutela de primera instancia. Así, frente a la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada pudo acudir a la adición (art. 287 del CPG). Por otra parte, la decisión atacada fue notificada el 2 de junio de 2022, pero la acción de tutela solo fue presentada hasta el 3 de febrero de 2023, lo que no es un término razonable y oportuno en tanto no se justificó la inactividad, y por cuanto el proceso laboral está en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130222
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ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9