CSJ - STP4969-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP4969-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP4969-2025 Radicación n.° 143981 Aprobado según acta No. 73

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre las impugnaciones interpuestas por ANDREA CAROLINA TOVAR CUBILLOS y FARID CAMACHO MEDINA , contra el fallo de tutela del 25 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaróRadicación n.° 41001220400020250004601

Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 2

improcedente el amparo que promovieron contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativ os de esa especialidad, ambos de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.

Al trámite constitucional fue ron vinculados como terceros con interés legítimo el Consejo Seccional d e la Judicatura del Huil a, la ciudadana Laura Daniela Duarte Urriago, así como las personas que conforman la lista de elegibles del Acuerdo PSAA1310038 de 2013.

Con auto del 18 de febrero hogaño, el Tribunal dispuso la acumulación de la tutela que adelantaba esa misma Corporación, bajo el radicado No. 2025-00053-001.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

la acumulación de la tutela que adelantaba esa misma Corporación, bajo el radicado No. 2025-00053-001.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de

primera instancia, así:

Los accionantes participaron en la convocatoria No. 4 llevada a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se encuentran inscritos en la lista de elegibles para el cargo

“ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 DEL CENTRO DEL

SERVICIOS ASMINISTRATIV OS DE LOS JUZGADO (sic) DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

NEIVA”.

1 Instaurada por FARID CAMACHO MEDINA.Radicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 3

Señalaron que el 24 de enero de 2025, mediante Acuerdo PCSJA25-12258, se crearon dos vacantes transitorias para el cargo en mención, el cual tiene como única anotación “Cumplir con el 100% de las funciones asignadas por el nominador”.

Se resaltó que tal acuerdo insiste en el cumplimiento de requisitos, así como también que la elección del personal.

Refieren que tal vacante fue publicada el cinco de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva, en los siguientes términos:

“CONVOCA a quienes ocupan un cargo en propiedad en el presente Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

Penas y Medidas de seguridad de Neiva, en los siguientes términos:

“CONVOCA a quienes ocupan un cargo en propiedad en el presente Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de NeivaHuila y a quienes hacen parte del registro de elegibles de la convocatoria No.04 Seccional Huila, para la provisión de cargos de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, y desean postularse para ocup ar un cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaHuila”

Indicaron que se postularon para el cargo mencionado al cumplir con los requisitos necesarios para ocuparlo. Sin embargo, al solicitar información sobre la vacante, el juzgado accionado les informó que los cargos ya habían sido ocupados sin proporcionar mayores argumentos.

Manifiestan que, al no haber cambios y al cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria, lo procedente era efectuar el nombramiento correspondiente de los convocados. Consideran que, al formar parte de la lista de elegibles, tienen derecho a ser nominados para el cargo, ya que la coordinación ha lla mado en reiteradas ocasiones a los inscritos en esta lista, quienes tienen prioridad sobre otros candidatos.

En consecuencia, solicitaron el amparo constitucional, y como resultado, se ordene al juzgado accionado dar cumplimientoRadicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 4

resultado, se ordene al juzgado accionado dar cumplimientoRadicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 4

estricto a la publicación del cinco de febrero hogaño. Por tanto, deben ser nombrados en los cargos de Asistente Administrativo Grado 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, creados por el acuerdo

PCSJA25-12258.

En correo adicional allegó la Resolución No. 27, expedida y comunicada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual dispuso el nombramie nto en los cargos de descongestión creados mediante Acuerdo No. PCSJA25 -12258 del 24 de enero de 20252.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de tutela de 25 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de protección invocada, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que, la parte demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y re stablecimiento del derecho y controvertir el acto administrativo que dispuso proveer el cargo en descongestión.

2 Dispuso proveer el cargo en descongestión con temporalidad transitoria y disponer el nombramiento de la abogada LEIDY VIVIANA CONDE ALDANA, identificada con C.C

cargo en descongestión.

2 Dispuso proveer el cargo en descongestión con temporalidad transitoria y disponer el nombramiento de la abogada LEIDY VIVIANA CONDE ALDANA, identificada con C.C No 36.311.976 de Neiva y de la abogada ANGELICA MARIA SALAMANCA B., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1075296594, en los dos (02) cargos de Asistente Administrativo grado 6° del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, conforme a la certificación presupuestal, desde el 06 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, conforme al acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996— Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 5

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconformes con la anterior determinación, los promotores del trámite constitucional la impugnaron y pidieron la recisión del fallo y en consecuencia el amparo de sus prerrogativas fundamentales.

4.1. Al efecto, ANDREA CAROLINA TOVAR CUBILLOS , en síntesis, expuso que «si bien si existe la demanda de nulidad del acto administrativo también se debe entender que el trá mite es engorroso y podríamos determinarlo hasta paquidérmico y en demasía flemático (sic) para este caso ya

nulidad del acto administrativo también se debe entender que el trá mite es engorroso y podríamos determinarlo hasta paquidérmico y en demasía flemático (sic) para este caso ya que el mismo podría tener un plazo de más de un año, cuando el término de la vacante en disputa es de 10 meses lo cual consta en el decreto que crea las vacantes y se anexa a la acción de tutela, hecho que resulta infructuoso y de prosperar a mi favor lo pretendido no tendría objeto, y así se lesionaría aún más los derechos que considero vulnerados »

4.2. Por su parte, FARID CAMACHO MEDINA al unísono, explicó que «si bien existen vías ordinarias adecuadas para resolver el conflicto, como es la demanda de nulidad del acto administrativo, esta tiene un plazo de resolución de aproximadamente seis (6) meses a un año; cuando la vacante en disputa tiene un provisionalidad de diez (10) meses (31 de diciembre de 2025); por lo cual, esta vía no es eficiente, ni eficaz, dada la temporalidad del cargo ofertado en caso de prosperar a mi favor, lo cual no tendría caso, lesionándose aún más mis derechos, por lo tanto, el medioRadicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 6

más ágil es la tutela y que se me niegue por considerar que es improcedente y me indiquen que debo acudir a las vías administrativas las cuales no son efectivas para este caso».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo

improcedente y me indiquen que debo acudir a las vías administrativas las cuales no son efectivas para este caso».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la s impugnaciones interpuestas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervoRadicación n.° 41001220400020250004601

Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 7

probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto

Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 7

probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. Acorde con los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 25 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que estos invocan.

9. Al efecto, se constatará si la acción de tutela satisface los requisitos genéricos para controvertir el acto administrativos sobre el cual se duelen los interesados y consecuencialmente, para disponer a través de este mecanismo preferente se provea el cargo anhelado por estos.

10. ANDREA CAROLINA TOVAR CUBILLOS y FARID CAMACHO MEDINA acuden a este instrumento constitucional con el fin de que se ordene a l Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Neiva, dada la vacante temporal generada en es a dependencia judicial , a efectos de que se ordene su nombramiento en el cargo de asistente administrativo grado

6.

11. Revisado el expediente la Sala aprecia que con Resolución No. 27, expedida por la Juez Coordinadora delRadicación n.° 41001220400020250004601

Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 8

Resolución No. 27, expedida por la Juez Coordinadora delRadicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 8

Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual dispuso «proveer el cargo en descongestión con temporalidad transitoria y disponer el nombramiento de la abogada LEIDY VIVIANA CONDE ALDANA, identificada con C.C No 36.311.976 de Neiva y de la abogada ANGELICA MARIA SALAMANCA B., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1075296594, en los dos (02) cargos de Asistente Administrativo grado 6° del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, conforme a la certificación presupuestal, desde el 06 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, conforme al acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de la Administración de Justicia».

12. Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la

los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo3.

3 CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP71862018, 31 May. 2018, radicado 98465.Radicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 9

12.1. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a p oner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.

12.2. Así las cosas, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el acto administrativo a través de los cuales se nombró a las doctoras Diana Patricia Henao Montoya y Patricia Marulanda Flórez, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 4, y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda.

con lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 4, y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda.

12.3. Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a pe tición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sie ndo, una de ellas, la suspensión provisional del acto

4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 10

administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días , tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.

12.4. A la par, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234:

Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente

ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234:

Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trá mite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

12.5. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, inst ancia donde, además, se reitera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un términoRadicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 11

menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.

12.6. Por intermedio de aquellas herramientas, que se ofrecen adecuada s pueden ANDREA CAROLINA TOVAR CUBILLOS y FARID CAMACHO MEDINA esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional.

CUBILLOS y FARID CAMACHO MEDINA esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional.

13. Por ende, se confirmará la improcedencia del amparo conforme lo declaró el A quo, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irre mediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues no solo no se advierten evidentes, ni se entregó material probatorio que así lo demostrara.

14. Adicionalmente, lo que se advierte es una discrepancia sobre la interpretación del precepto que sirvió de fundamento para la designación que hi zo la autoridad judicial censurada.

15. Y en esta clase de eventos, como la hermenéutica de la autoridad demandada no es manifiestamente contraria ni al texto de la Ley ni a la Constitución, sino que es razonable y se ajusta incluso a la sentencia de la Corte ConstitucionalRadicación n.° 41001220400020250004601

Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 12

sobre el particular5, pues finalmente protege el mérito en el acceso a los cargos de la Rama Judicial, con respeto de los principios de «igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resol ución», no hay lugar a la intervención extraordinaria del Juez Constitucional para

principios de «igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resol ución», no hay lugar a la intervención extraordinaria del Juez Constitucional para reparar un agravió que no ha ocurrido.

15. Así las cosas, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Confrontar fundamentos jurídicos 1712 a 1721 de la sentencia C-134 de 2023 de la Corte

Constitucional. MP. Natalia Ángel Cabo.Radicación n.° 41001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143981 Andrea Carolina Tovar Cubillo y otro 13

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F293C1A4B099D9CAE7D2539543D4C74F217E21FD316CA25F24E007D46030C41

Documento generado en 2025-04-10

Consultar sobre este documento ...