🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4969-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4969-2026 Radicación n.° 153740 (Acta n.° 095)

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad . Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, alTutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

2

acceso a la administración de justicia y lo que denominó al “juez imparcial”.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal rad. 08001600125720120169002.

2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal, al Fiscalía 36 Seccional CAIVAS, a la Fiscalía 51 Unidad de Patrimonio Económico y al Procurador Judicial I Penal de Barranquilla. De igual forma, a la Secretaria del Tribunal de Barranquilla, al Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y al

Judicial I Penal de Barranquilla. De igual forma, a la Secretaria del Tribunal de Barranquilla, al Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y al apoderado de víctimas ÓSCAR JULIÁN GUERRERO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expuesto por el accionante en la demanda se sustrae como situación vulneradora de derechos fundamentales

la siguiente:

[…] la definición oportuna de mi situación jurídica. En el expediente allegado aparece que la imputación se formuló el 14 de agosto de 2017 y que la acusación se presentó el 8 de noviembre de 2017.

el conocimiento correspondió al Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dondeTutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

3

se adelantaron la formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral.

En desarrollo del juicio, la Doctora CARMEN MATILDE OSPINO PAVA, quien pasó a ejercer la titularidad provisional del Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que fuera postulada por el exmagistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA cumplió el deber impuesto por el artículo 57 de la Ley 906/04 y manifestó expresamente su impedimento.

Explicó que había laborado por más de seis (6) años con el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA y que le profesaba

el artículo 57 de la Ley 906/04 y manifestó expresamente su impedimento.

Explicó que había laborado por más de seis (6) años con el Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA y que le profesaba “profundo cariño, respeto y afecto”, que había sido convocada como eventual testigo dentro del proceso penal seguido contra dicho Magistrado ante la Corte Suprema de Justicia y, que esa gestión testimonial estaba siendo canalizada por el Doctor ÓSCAR JULIÁN GUERRERO PERALTA, quien simultáneamente actuaba en este proceso como apoderado de la víctima.

Pese a la gravedad constitucional de esa manifestación, el impedimento fue negado, primero por el Juzgado Décimo (10°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y luego declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 7 de abril de 2022 , con ponencia del Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA.

Lejos de cesar, la problemática se profundizó cuando el suscrito promovió la recusación […] Esa recusación, sin embargo, tampoco obtuvo una respuesta materialmente constitucional, pues la Judicatura se mantuvo anclada a una lectura legalista, fragmentaria y descontextualizada del problema, muy a pesar de que la Juez Novena (9ª) Penal del Circuito , Doctora CARMEN MATILDE OSPINO PAVA también aceptó la recusación por verse comprometida su imparcialidad.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

4

La afectación se proyectó incluso a la segunda instancia, según

comprometida su imparcialidad.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

4

La afectación se proyectó incluso a la segunda instancia, según los anexos, una vez proferida la sentencia condenatoria, el Doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA avocó el conocimiento del recurso de apelación y fijó en corto término la fecha para lectura de la sentencia de segunda instancia; luego, al ser recusado, reconoció como ciertos los hechos relacionales expuestos por el procesado, pero sostuvo que no eran suficientes para comprometer su imparcialidad y, finalmente los restantes Magistrados rechazaron la recusación […]

De lo anterior emerge con absoluta claridad que el Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA tenía pleno conocimiento del contexto relacional que comprometía la apariencia de imparcialidad de la Juez Novena (9ª) Penal del Circuito de Barranquilla, Doctora CAR MEN MATILDE OSPINO PAVA , pues fue precisamente bajo su ponencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el impedimento presentado por la propia funcionaria mediante providencia del 7 de abril de 2022.

La situación adquirió una gravedad aún mayor cuando, ya en sede de segunda instancia y tras haberse proferido sentencia condenatoria contra el suscrito, el Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA asumió el conocimiento del recurso de apelación y en tiempo récord de veintisiete (27) días fijó fecha para la lectura de sentencia y fue nuevamente recusado en el mes de enero de 2026 por las mismas circunstancias

apelación y en tiempo récord de veintisiete (27) días fijó fecha para la lectura de sentencia y fue nuevamente recusado en el mes de enero de 2026 por las mismas circunstancias estructurales que comprometían la garantía de imparcialidad. […] No obstante, la recusación fue nuevamente rechazada en febrero de 2026 mediante razonamientos sustancialmente idénticos a los que ya habían sido utilizados para desestimar el impedimento de la Jueza de Conocimiento.

Así las cosas, la presente acción de tutela tiene su génesis directa en esa última decisión adoptada en febrero de 2026, mediante la cual se desestimó la recusación formulada contra el MagistradoTutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

5

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, pese a que éste tenía pleno conocimiento de las circunstancias relacionales previamente expuestas y de la potencial incidencia que ellas podían tener en la percepción pública de independencia judicial dentro de un proceso penal por el delito de ACTOS SEXUALES

CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS.

4. En virtud de ello, el actor pretende que se deje sin efecto el auto del 2 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal de Barranquilla. Con ese pronunciamiento declaró infundada la recusación planteada por MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO, en contra del magistrado de esa Corporación, doctor

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA.

De igual forma “ Dejar sin efectos, por unidad de sentido

recusación planteada por MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO, en contra del magistrado de esa Corporación, doctor

DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA.

De igual forma “ Dejar sin efectos, por unidad de sentido constitucional y por su inescindible conexidad con la vulneración aquí denunciada, la providencia del 7 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con ponencia del Magist rado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, declaró infundado el impedimento presentado por la Juez Novena (9ª) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Doctora CARMEN

MATILDE OSPINO PAVA”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 16 de marzo del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correrTutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

6

traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.

De igual forma, se negó la medida provisional solicitada. Consistía en la suspensión del trámite correspondiente a la publicidad de la decisión de segunda instancia en proceso penal, por una posible causal de impedimento de uno de los magistrados que integran la Sala de decisión del Tribunal de Barranquilla.

6. En primer lugar, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla informó que le correspondió el conocimiento en segunda instancia del

magistrados que integran la Sala de decisión del Tribunal de Barranquilla.

6. En primer lugar, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla informó que le correspondió el conocimiento en segunda instancia del radicado 08-001-60-01-257-2012-01690-06. Precisó que se adelanta en contra de MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

6.1. Además, que mediante auto del 11 de noviembre de 2025 se procedió a fijar fecha para audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia el 1° de diciembre de ese año. Sin embargo, tras solicitud de aplazamiento del defensor y del accionante, se reprogramó para el 20 de enero del presente año.

1 Auto que se cumplió el 18 de marzo de 2026.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

7

6.2. Mientras tanto, MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO a través del correo de la secretaría el 16 de enero de 2026 presentó recusación en contra del Magistrado p onente, la cual no fue aceptada en decisión del 20 de enero de 2026 por los siguientes argumentos:

El suscrito como magistrado recusado no es cliente del abogado Oscar Julián Guerrero, ni tengo relación profesional, personal ni económica con él. En este panorama estimo que la recusación no es procedente pues la misma debe fundarse en hechos que comprometan directa y personalmente la imparcialidad del funcionario recusado, lo que no se observa en este caso pues el

económica con él. En este panorama estimo que la recusación no es procedente pues la misma debe fundarse en hechos que comprometan directa y personalmente la imparcialidad del funcionario recusado, lo que no se observa en este caso pues el magistrado recusado no tiene vínculo alguno con el abogado Oscar Julián Guerrero, el vínculo existe sólo con un tercero (otro magistrado, que hoy día no hace parte de la sala), y por obvias razones la recusación no puede construirse por reflejo o extensión de relaciones ajenas. Esto rompe el nexo exigido para la imparcialidad objetiva.

Un observador razonable sabe que cada magistrado decide individualmente, no existe interés cruzado entre colegas por el solo hecho de compartir órgano judicial, la defensa penal de un magistrado no se traslada ni beneficia al otro, especialmente en este caso en donde al Dr. Mola Capera se le hizo una acusación por varios hechos que a mí no me cobijan y si bien hay un cargo en común, la misma Corte ha decidido que se llevaran en procesos separados, entre otras razones porque las pruebas eran distintas en cada proceso”.

6.3. De tal forma, se remitió la manifestación al resto de los magistrados de la Sala para que se pronunciaran al respecto. AsíTutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

8

mediante decisión del 2 de febrero de 2026 declararon infundada la recusación.

6.4. En conclusión, se afirmó que en el proceso se ha actuado con apego a la norma. Además, que con la providencia

8

mediante decisión del 2 de febrero de 2026 declararon infundada la recusación.

6.4. En conclusión, se afirmó que en el proceso se ha actuado con apego a la norma. Además, que con la providencia del 7 de abril de 2022 se declaró infundado el impedimento expresado por la Jueza Novena Penal del Circuito de Barranquilla para conocer del presente proceso con fundamento en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

7. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla refirió que le correspondió en primera instancia el conocimiento del proceso penal en contra del actor . Como resultado de ello, se dictó sentencia condenatoria e n audiencia del 17 de septiembre de 2025, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

7.1. Ahora bien, se informó que la titular del despacho en audiencia del 10 de febrero de 2022 se declaró impedida para conocer del referido asunto. Tal manifestación fue remitida al Juzgado homólogo Décimo. Luego de ello, la conoció el Tribunal Superior de aquel Distrito, cuya decisión fue declarar infundado el impedimento.

7.2. Asimismo, en audiencia del 21 de septiembre de 2023 MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO propuso recusación enTutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

9

contra de la Jueza Novena fundada en el art. 56 numeral 15. La postulación fue aceptada y remitida nuevamente al Juzgado

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

9

contra de la Jueza Novena fundada en el art. 56 numeral 15. La postulación fue aceptada y remitida nuevamente al Juzgado Décimo homólogo para lo de su conocimiento.

7.3. A su turno, fue hasta el 21 de noviembre de 2023 que el Juzgado Noveno Penal del Circuito conoció que la actuación llegó nuevamente al conocimiento del Tribunal, que decidió declarar infundada la recusación . En consecuencia, ese despacho aseguró que no se vulneró derechos fundamentales del actor.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio2.

IV. CONSIDERACIONES

8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

2 Plazo hasta el 20 de marzo de 2026.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

10

9. Analizada la pretensión de MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO se requiere la nulidad de l auto del 2 de febrero de 2026 dictada por el Tribunal de Barranquilla que declaró infundada su recusación en contra del magistrado de esa

CABALLERO se requiere la nulidad de l auto del 2 de febrero de 2026 dictada por el Tribunal de Barranquilla que declaró infundada su recusación en contra del magistrado de esa Corporación, doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

11

10.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3.

frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3.

11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

12

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

11.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

11.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

4 Ibidem.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

13

inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
  1. Violación directa de la Constitución.

11.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

5 Sentencia T-522 de 2001. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

14

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

12. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

12. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y lo que denominó al “juez imparcial”, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

13. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones y no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

14. Ahora bien, la demanda ataca la decisión del 2 de febrero de 2026 . Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela el 1 3 de marzo de ese año, no transcurrieron más de seis meses. Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

15

15. En relación con la subsidiariedad, la Secretaria del Tribunal de Barranquilla y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial 7 informaron que el 2 de octubre de 2025 el asunto se repartió al Tribunal de Barranquilla. Además, que esta Corporación no ha tomado la resolución de segunda instancia aún no ha tenido resolución . De modo que se trata de proceso penal en curso.

asunto se repartió al Tribunal de Barranquilla. Además, que esta Corporación no ha tomado la resolución de segunda instancia aún no ha tenido resolución . De modo que se trata de proceso penal en curso.

16. De igual forma, contra la decisión del 2 de febrero del presente año en la que el Tribunal decidió “DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el procesado MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO, en contra del magistrado de esta corporación, doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA” , no cabe recurso alguno. De persistir la inconformidad del accionante se puede alegar violación del principio de imparcialidad en sede de casación, de ser el caso.

17. Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces penales. Menos, si no está acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

16

18. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo que se debe declarar su improcedencia.

de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo que se debe declarar su improcedencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado por MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO , por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia rad. 153740

MARCO TULIO PÉREZ CABALLERO

11001020400020260075600

17

3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CEB90BB06D33D5A6E790839E5C2DE29E846445C9F11737C054ABE00B99C841F8

Documento generado en 2026-04-08

Consultar sobre este documento ...