CSJ - STP497-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP497-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP497-2023 Radicación n°. 128098 Acta 009 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ , contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS QUINTO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de losCUI 76001220400020220155401 Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 2 Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y de Ejecución de Penas de Cali.
ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 128 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Indicó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado
Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 128 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Indicó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que el 8 de abril de 2022, le negó la libertad condicional; decisión que apelada, fue confirmada el 15 de julio siguiente, por el Juzgado fallador.
4. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración la jurisprudencia sobre el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa ni el proceso de resocialización que ha tenido, dado que pese a cumplir los requisitos para su otorgamiento, la solicitud fue resuelta en forma negativa a sus intereses.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto las decisiones proferidas el 8 de abril y 15 de julio de 2022 y en su lugar, otorgarle la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020220155401
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la demanda de tutela guardaba identidad con la fallada por esa Corporación el 27 de septiembre de 2022, radicado 2022-01343, en la que se indicó que se
improcedente la protección invocada, al considerar que la demanda de tutela guardaba identidad con la fallada por esa Corporación el 27 de septiembre de 2022, radicado 2022-01343, en la que se indicó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado por el representante del Ministerio Público contra el auto proferido el 1° de julio del año anterior, a través del cual, se había resuelto nuevamente una petición de libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ la impugnó e indicó en primer término que ha actuado como defensor del accionante durante el proceso penal y en la etapa de ejecución de penas y no tenía conocimiento que su prohijado hubiera acudido con anterioridad al amparo constitucional.
8. Adujo que en efecto el 1° de julio de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a VÁSQUEZ MARTÍNEZ la libertad condicional y contra dicha decisión el representante del Ministerio Público instauró recurso de apelación, pero en auto del 19 de septiembre siguiente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de julio del mismo año, en el que confirmó la decisión del 8 de abril anterior, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas.
9. En ese orden, refirió que las decisiones atacadas en el presente
del 15 de julio del mismo año, en el que confirmó la decisión del 8 de abril anterior, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas.
9. En ese orden, refirió que las decisiones atacadas en el presente trámite no han sido objeto de análisis, por lo que se debe revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado.CUI 76001220400020220155401
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CONSIDERACIONES
10. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
11. Aclaración previa. 11.1. En primer término, debe indicar la Sala que aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al declarar improcedente el amparo indicó que «los sucesos reseñados por el actor, así como su pretensión, son idénticos a los que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, mediante providencia aprobada en Acta No. 285 del 27 de septiembre de 2022-01343», lo cierto es que revisada la actuación no hay identidad de objeto. 11.2. En efecto, en la acción de tutela No. 2022-01343, el accionante era CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien acudió en
hay identidad de objeto. 11.2. En efecto, en la acción de tutela No. 2022-01343, el accionante era CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien acudió en nombre propio al amparo constitucional y cuestionaba el auto proferido el 1° de julio de 2022, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual le negó la libertad condicional. 11.3. Dicha actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 27 de septiembre de 2022 declaró improcedente la protección, por no cumplir con elCUI 76001220400020220155401 Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 5 presupuesto de la subsidiariedad, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación que había instaurado el representante del Ministerio Público contra el citado auto. 11.4. Tal decisión fue impugnada y conocida en segunda instancia por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que en providencia del 24 de noviembre siguiente, confirmó el fallo recurrido1. 11.5. Ahora, en el presente caso se cuestionan los autos del 8 de abril y 15 de julio de 2022, a través de los cuales, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Cali y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad condicional.
Ejecución de Penas de Cali y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la libertad condicional. 11.6. En ese orden, se evidencia que las decisiones cuestionadas en uno y otro trámite son diferentes, por lo que no hay lugar a declarar la temeridad y lo procedente entonces, es analizar de fondo la situación sometida a conocimiento del juez constitucional.
12. Análisis del caso concreto. 12.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 CSJSTP16196 del 24 de noviembre de 2022, Rad. 127192.CUI 76001220400020220155401
Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 6 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.
14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o 2 Ibídem.3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello”.4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.CUI 76001220400020220155401 Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 7 sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
15. En el presente caso, CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 8 de abril y 15 de julio de 2022, mediante las cuales, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
16. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 1, 29, 30 y 229 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve el recurso de apelación no procede ningún recurso, al igual que la demanda de tutela se presentó en 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 76001220400020220155401 Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 8 un término razonable, -debido a que la última providencia cuestionada data del 15 de julio de 2022 y se acudió a la acción de tutela el 31 de octubre siguiente- , se
Carlos Adolfo Vásquez Martínez 8 un término razonable, -debido a que la última providencia cuestionada data del 15 de julio de 2022 y se acudió a la acción de tutela el 31 de octubre siguiente- , se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
17. No obstante, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no es procedente la protección invocada, toda vez que no se evidencia que las decisiones cuestionadas constituyan una vía de hecho. 17.1. Al respecto, se tiene que la libertad condicional, establecida en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.CUI 76001220400020220155401
Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 9 En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 17.2. En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente
sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».CUI 76001220400020220155401 Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 10 17.3. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia. 17.4. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado10. 17.5. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó11: […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características
ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la 10 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 5083611 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.CUI 76001220400020220155401 Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 11 conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». 17.6. Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino que además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
18. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 8 de abril de 2022, tuvo en consideración las normas que regulan la concesión de la libertad condicional – artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Acto seguido refirió que se cumplía el presupuesto objetivo, pues de los 128 meses de prisión a los que fue condenado VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a dicha fecha había cumplido 80 meses y 15 días, incluidas las redenciones reconocidas por trabajo y estudio. Así mismo, refirió que con el objeto de probar el arraigo familiar y social se habían allegado a las diligencias «declaraciones extra procesales,CUI 76001220400020220155401 Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 12 certificado de la junta de acción comunal y copia de recibo de servicios públicos, mediante el cual indica su núcleo familiar y su buen comportamiento que tiene con la comunidad, cumpliendo con este requisito». Además, luego de realizar la valoración de la conducta por la que fue condenado, pues le fueron incautados 8.228 gramos de clorhidrato de
que tiene con la comunidad, cumpliendo con este requisito». Además, luego de realizar la valoración de la conducta por la que fue condenado, pues le fueron incautados 8.228 gramos de clorhidrato de cocaína, concluyó que la misma resultaba grave y por ello, no era procedente la concesión del subrogado solicitado. No obstante, refirió: «[…] en nada se afecta el proceso de resocialización con la no concesión de la libertad condicional, recordemos que la función de reeducación y reinserción social del condenado se ubica en el ofrecimiento de los medios razonables para su desarrollo, teniendo en cuenta el respecto a su dignidad, la humanidad y el cumplimiento de la pena al interior del penal. Además, no se puede pasar por alto que una de las funciones de la pena es la prevención general positiva, que le dice a la sociedad, que conductas de tanta trascendencia social como la cometida por el sentenciado no van a quedar impunes, y por lo tanto, no vería con buenos ojos que a una persona con su grave actuar, sin respeto por los demás, se le dejara en libertad, riñendo totalmente con las finalidades de la pena.
19. Tal decisión fue apelada y al resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de VÁSQUEZ MARTÍNEZ, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la providencia del 15 de julio de 2022, confirmó el auto recurrido, al considerar, luego de mencionar los requisitos para acceder a la libertad condicional que:CUI 76001220400020220155401
Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la providencia del 15 de julio de 2022, confirmó el auto recurrido, al considerar, luego de mencionar los requisitos para acceder a la libertad condicional que:CUI 76001220400020220155401 Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 13 […] si bien es cierto que el sentenciado lleva 80 meses y 15 días de prisión, además ha evidenciado actividades de resocialización al dedicar su tiempo libre a actividades productivas, aún es un prematuro para determinar si dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento social, pues, insístase, la conducta cometida es de gravedad inusitada. […] la decisión objeto de reproche se encuentra soportada según el ordenamiento jurídico vigente, tanto así, que en ella se hizo alusión a la ausencia del requisito subjetivo en relación a la gravedad de la conducta, basándose en los derroteros legales y jurisprudenciales de la materia, coligiendo de esta manera que CARLOS ADOLFO VÁSQUEZ MARTÍNEZ no podía ser beneficiado con la libertad condicional reclamada. Además, en dicha determinación se tuvo en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Corte Constitucional y esta Corporación, para indicar que: «aunque el señor Carlos Adolfo Vásquez Martínez haya desplegado actividades productivas y haya observado un buen comportamiento en la mayoría del tiempo en su lugar de reclusión,
esta Corporación, para indicar que: «aunque el señor Carlos Adolfo Vásquez Martínez haya desplegado actividades productivas y haya observado un buen comportamiento en la mayoría del tiempo en su lugar de reclusión, estos factores no fueron suficientes para decidir en favor suyo la gracia que esta deprecando».
20. En ese orden, no se evidencia que las decisiones en mención configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y las pruebas allegadas a las diligencias, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.CUI 76001220400020220155401
Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 14 De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, aclarando su sentido para negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en esta providencia. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , aclarando su sentido para negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 76001220400020220155401
Número interno 128098 Tutela impugnación Carlos Adolfo Vásquez Martínez 15 Secretaria