CSJ - STP4970-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4970-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CUI 08001220400020260004801 Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4970-2026 Radicación n.º 153786 Acta No, 095
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado de HASSAN FERIS KARAMEDDINE MOHMOUD contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 202 6 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, laCUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 2 libertad y el acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 28 de enero de 2026, al presente asunto fueron vinculados el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla y los intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número 110016000096200900295.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De la demanda de tutela y los documentos que
los intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número 110016000096200900295.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se extrae que en contra de Hassan Feris Karameddine Mohmoud, se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, ante el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla, dentro del radicado 110016000096200900295.
4. Posteriormente, e n audiencia s adelantadas los días 9 y 10 de septiembre de 2022, y mediante decisión del 30 siguiente, se le impusieron medidas de aseguramiento, entre ellas, el uso de brazalete electrónico como mecanismo de vigilancia. Según refiere el accionante, la duración de esta última se fijó en tres años y, aunque la decisión fue apelada por la Fiscalía, la segunda instancia la confirmó.CUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 3
5. En este contexto, el actor asegura que el término de vigencia de la medida de vigilancia se cumplió el 30 de septiembre de 2025. Por tal razón, afirma haber solicitado al INPEC el retiro del dispositivo electrónico . No obstante, la entidad le informó que debía allegar orden judicial para proceder de conformidad.
6. Como consecuencia de lo anterior, indica que acudió ante el despacho que i mpuso la medida para que
INPEC el retiro del dispositivo electrónico . No obstante, la entidad le informó que debía allegar orden judicial para proceder de conformidad.
6. Como consecuencia de lo anterior, indica que acudió ante el despacho que i mpuso la medida para que oficiara al INPEC ordenando el retiro del brazalete; sin embargo, mediante respuesta del 6 de octubre de 2025, el juzgado in formó que la petición debía tramitarse en audiencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
7. Sostiene que, a raíz de ello, promovió distintas solicitudes ante jueces de control de garantías para obtener la revocatoria de la medida, lo que generó conflictos de competencia entre despachos de Bogotá, Barranquilla y juzgados ambulantes, hasta que finalmente el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal Ambulante asumió el conocimiento del asunto y el 25 de marzo de 2025 celebró la respectiva audiencia, en la cual negó su petición. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación.
8. Como fundamento del reproche constitucional, señala que la apelación le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Barranquilla desde el 25 de marzo deCUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 4 2025, pero este no ha resuelto el recurso a la fecha. A su juicio, el tiempo transcurrido constituye mora judicial y prolonga una medida restrictiva que -consideraya perdió vigencia, con lo cual se estarían vulnerando sus derechos
2025, pero este no ha resuelto el recurso a la fecha. A su juicio, el tiempo transcurrido constituye mora judicial y prolonga una medida restrictiva que -consideraya perdió vigencia, con lo cual se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia.
9. Por tales motivos , acude al juez de tutela para solicitar que ampare los aludidos derechos fundamentales y ordene al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Barranquilla: (i) resolver de manera inmediata la apelación pendiente y, (ii) emitir los ofici os requeridos para el levantamiento de la medida restrictiva que habría perdido vigencia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. El 9 de febrero de 202 6, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por el
apoderado de Hassan Feris Karameddine Mohmoud.
11. Como punto de partida , adujo que para que proceda la tutela por incumplimiento de términos procesales el juez constitucional debe verificar, entre otros aspectos, la existencia de mora judicial injustificada, la idoneidad y eficacia de otros mecanismos de defensa o la eventual configuración de un perjuicio irremediable.CUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 5
12. Al descender en el análisis del caso concreto, tuvo en cuenta que el recurso de apelación se repartió al Juzgado
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 5
12. Al descender en el análisis del caso concreto, tuvo en cuenta que el recurso de apelación se repartió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Barranquilla el 25 de marzo de 2025, sin que a la fecha el despacho hubiera resuelto el mismo, con lo cual se habría generado una mora aproximada de 9 meses. También, destacó que el accionado guardó silencio en el trámite constitucional.
13. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que el actor contaba con la posibilidad de solicitar la vigilancia judicial prevista en el numeral 6 ° del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por tratarse del mecanismo idóneo y eficaz para conjurar la situación y que, como tal, la tutela no podía reemplazarlo.
14. Además, concluyó que no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante no contaba con medida privativa de la libertad ni acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional.
15. Por último, señaló que en el caso no se observaba la presentación de impulsos procesales ante e l juzgado demandado que permitieran acreditar una actitud activa de parte del promotor . En ese orden, declaró improcedente la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 6
16. Inconforme con la anterior decisión, el accionante
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 6
16. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación por intermedio de su apoderado judicial. En este, alega que el fallador de primera instancia se sustrajo de resolver el problema jurídico; esto es, si la mora en la que habría incurrido el juzgado accionado era o no justificada.
17. En la misma línea, cuestion a que el Tribunal hubiese afirmado que la vigilancia judicial era un mecanismo idóneo y eficaz «por inferencia», siendo que dicha alternativa no es un medio de defensa que cumpl e con las referidas características.
18. De otro lado, manifiesta desacuerdo con el argumento según el cual no se configuraba perjuicio irremediable porque el accionante no estaba privado de la libertad ni acredit ó ser sujeto de especial protección . Al respecto, resalta que la medida de aseguramiento sí afecta dicho derecho y su situación personal. De hecho, anuncia como «prueba sobreviniente» un extracto de su historia clínica que da cuenta de padecimientos concretos.
19. Finalmente, controvierte el planteamiento según el cual no se evidencia ron «impulsos» del accionante frente al juzgado. Sobre el particular, afirma que no corresponde hacerle tal exigencia al procesado, menos aun tratándose de medidas restrictivas de la libertad.CUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia
hacerle tal exigencia al procesado, menos aun tratándose de medidas restrictivas de la libertad.CUI 08001220400020260004801 Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 7
20. Con fundamento en lo anterior, solicit a que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiera una decisión que resuelva íntegramente el problema jurídico planteado y tutele los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior jerárquico.
22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
23. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía , se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales alCUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud
que, por esta vía , se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales alCUI 08001220400020260004801 Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 8 debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad.
24. En esa medida, vale la pena recordar que la sentencia de primer grado declaró improcedente la acción al considerar que no cumplía con el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, comoquiera que el actor tenía a su disposición la vigilancia judicial prevista en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia.
25. De entrada, la Sala advierte que el criterio empleado por el a quo es equivocado. Al margen de que la vigilancia judicial administrativa esté prevista para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y para cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos, esta no es un recurso ordinario, mucho menos un mecanismo de defensa que pueda calificarse de idóneo y eficiente en abstracto para descartar el carácter subsidiario de la presente acción.
26. Bajo ese entendido, corresponde determinar si en este asunto existe mora judicial injustificada. De ser así, la Corte revocará la decisión de primer grado para conceder el amparo a que haya lugar . En caso contrario, confirmará el proveído impugnado.
Consideraciones sobre la mora judicialCUI 08001220400020260004801 Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 9
proveído impugnado.
Consideraciones sobre la mora judicialCUI 08001220400020260004801 Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 9
27. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación —judicial o administrativa — se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplirse los principios que rigen esta función: celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de quienes intervienen en el proceso.
28. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deriva del simple paso del tiempo, sino que exige un análisis integral de la situación.
29. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela para proteger este derecho, la jurisprudencia constitucional —siguiendo distintos pron unciamientos de la CIDH y de la
Corte IDH2— ha señalado que debe evaluarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como puede ser la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 3, de tal forma que la
1 CC T-348 de 1993.
demora, como puede ser la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 3, de tal forma que la
1 CC T-348 de 1993.
2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.
3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.CUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 10 capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4.
30. En consecuencia, resulta necesario que el juez constitucional evalúe, con base en el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es
justificada o no5.
31. Una vez realizado ese ejercicio, si el juez determina que la mora judicial estuvo -o está- justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución, conforme a lo
dispuesto en la sentencia T-230 de 2013:
(i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiterando la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 5 CC T-357/2007.CUI 08001220400020260004801 Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 11 razonables y tolerables, en contraste con las condiciones particulares de espera del afectado; y
(iii) Disponer un amparo transitorio respecto de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto
32. Entre los documentos que obran en el expediente se observa qu e el 25 de marzo de 2025, a las 2:39 p.m., el Juzgado Ciento Uno Penal M unicipal con funciones de control de garantías Ambulante de Barranquilla
(jpmgamba@cendoj.ramajudicial.gov.co) envió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad (j16pctoconbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co) el acta de reparto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante6.
33. También se aprecia que el juzgado accionado fue vinculado a la presente acción y guardó silencio. Siendo así y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, corresponde aplicar la presunción de
33. También se aprecia que el juzgado accionado fue vinculado a la presente acción y guardó silencio. Siendo así y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, corresponde aplicar la presunción de veracidad frente a la afirmación de que el despacho no ha resuelto el recurso en cuestión. Esto último, aunado a que
6 En ejercicio del principio de oficiosidad que rige al juez de tutela, s e hizo una búsqueda del proceso en la página de consulta de la Rama Judicial para verificar el estado de este. No obstante, la referida actuación es de carácter reservado.CUI 08001220400020260004801 Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 12 está acreditado que este se promovió, concedió y asignó al demandado.
34. Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales previamente anotados, lo primero que debe señalarse es que, en el presente caso, se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
35. Esta disposición establece que el juez cuenta con 5 días para resolver el recurso de apelación que se presenta contra autos y deberá citar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura dentro de los 5 días siguientes.
36. Ahora bien, como es claro que se ha incumplido ampliamente dicho término, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras.
puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras.
37. No obstante, comoquiera que en el caso concreto no se ofreció ninguna explicación en relación con el plazo transcurrido hasta el momento , resulta imposible estudiar la razonabilidad de la dilación.
38. Lo que sí puede concl uir este juez constitucional es que la demora del trámite ocurrió bajo el conocimiento del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Barranquilla y queCUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 13 no existen razones para tener por justificado el plazo de casi 1 año que ha tra nscurrido sin que se resuelva el recurso promovido, máxime que se trata de un asunto relacionado con medidas restrictivas de la libertad.
39. Si bien no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, ello no puede trasladarse a los administrados sin conocer integralmente las razones de la tardanza.
40. En ese orden, dado que se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se revocará la decisión impugnada , se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenará al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Barranquilla que, en el término máximo de cinco (5) días -contados a partir de la notificación de este falloresuelva la apelación.
administración de justicia, y se ordenará al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Barranquilla que, en el término máximo de cinco (5) días -contados a partir de la notificación de este falloresuelva la apelación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.CUI 08001220400020260004801
Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 14
2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HASSAN
FERIS KARAMEDDINE MOHMOUD.
3. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Barranquilla que, en el término máximo de cinco (5) días -contados a partir de la notificación de este falloresuelva la apelación.
4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 09AAE3563A2A6982E3377C78AD66738603493BE67522C57DA1C26942255F2753
Documento generado en 2026-04-08 CUI 08001220400020260004801 Número Interno 153786 Hassan Feris Karameddine Mohmoud Tutela 2ª Instancia 15