CSJ - STP4971-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4971-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP4971-2020 Radicado Nº 109774 Acta 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, JAIME GUMERCIDO CUÉLLAR, frente al fallo proferido el 21 de febrero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Único de Ejecución de Penas y MedidasTutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR de Seguridad de Girardot, al habérsele revocado la libertad condicional de que gozaba dentro del proceso que se adelantó en su contra y en el que fue condenado a 6 años y 8 meses de prisión, como lo determinaron los dos primeros funcionarios judiciales, y negársele posteriormente la libertad por pena cumplida, como lo hizo el último de los juzgados señalados. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta de los vinculados. Del contenido de la demanda de amparo y de las
juzgados señalados. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta de los vinculados. Del contenido de la demanda de amparo y de las pruebas obrantes dentro del diligenciamiento se extrae que, con ocasión de preacuerdo celebrado con la Fiscalía, JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR fue condenado el 12 de octubre de 2010, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, a 80 meses de prisión, entre otras sanciones, al ser hallado autor penalmente responsable de los punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 13 de agosto de 2014, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) le 2Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR concedió la libertad condicional al citado condenado, por un período de prueba de 22 meses, para lo cual suscribió, el 27 del mismo mes y año , acta en la que se comprometió a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas “Observar buena Conducta (no cometer otro delito)” , por lo que la actuación fue enviada al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Código Penal, entre ellas “Observar buena Conducta (no cometer otro delito)” , por lo que la actuación fue enviada al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 13 de enero de 2017, el Juzgado 18 de aquella especialidad de la Capital de la República recibió del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca) copia del escrito de acusación presentado por una Delegada de la Fiscalía General de la Nación con asiento en ese municipio, en contra de JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR, por el delito de Concierto para delinquir , por hacer parte de una banda que se dedicó a la comisión de delitos, “entre los años 2015 y parte del 2016”, interregno en el que se encontraba en libertad condicional y con la obligación de no volver a delinquir. Ante ello, el funcionario judicial en mención, el 2 de marzo del mismo año, dio inicio al trámite contenido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que el sentenciado brindara las explicaciones de rigor, habiendo recibido, el 20 de noviembre de 2017, por parte del juzgado de conocimiento de Girardot, copia del fallo condenatorio 3Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR emitido en contra de Cuéllar, en virtud del allanamiento que éste hiciera a los cargos.
de conocimiento de Girardot, copia del fallo condenatorio 3Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR emitido en contra de Cuéllar, en virtud del allanamiento que éste hiciera a los cargos. Fue así como, el 29 de enero de 2018 , el juzgado ejecutor revocó la libertad condicional otorgada al mencionado condenado y, como consecuencia de ello, dispuso la ejecución del resto de la pena dejada de cumplir, es decir 22 meses. Contra la anterior determinación fue interpuesto el recurso de reposición, como principal, y el de apelación, como subsidiario, por parte del defensor, quien, como sustento de los mismos, adujo que “la decisión se profirió luego de vencido el período de prueba, límite temporal con el que contaba el juzgado para revocar el subrogado, advirtiendo que la pena se [encontraba] prescrita al transcurrir el tiempo que faltaba por ejecutar, es decir, 22 meses correspondientes al período de prueba, motivo por el cual, a su juicio, debió decretarse la extinción de la sanción”. Resuelto el primero de manera adversa, mediante auto del 26 de julio de 2018, y concedido el segundo, fue desatado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de enero de 2019, confirmando en su integridad la determinación del A quo, motivo por el cual se libró la orden captura respectiva,
desatado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de enero de 2019, confirmando en su integridad la determinación del A quo, motivo por el cual se libró la orden captura respectiva, la que se materializó el 28 de julio de 2019, encontrándose JAIME GUMERCINDO recluido en la actualidad en el 4Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de Girardot, cuya pena es vigilada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio, el que, el 24 de diciembre de 2019, le negó la libertad por pena cumplida, conforme lo deprecado por JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR, por cuanto de los 22 meses de prisión que le restaban por cumplir, tan sólo llevaba 5 meses, aclarándole que: “…el tiempo en que estuvo en libertad en período de prueba no puede contabilizársele para efectos de detención física, sino que el mismo le sirve para llevar el control del cumplimiento del mismo, para la declaratoria de la liberación definitiva, regida por el artículo 67 del Código Penal, el cual se vio interrumpida cuando [incurrió] en una nueva conducta criminosa. El ahora accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones descritas, promovió la presente demanda de tutela, al estimar que las mismas son violatorias de sus
cuando [incurrió] en una nueva conducta criminosa. El ahora accionante, al estar en desacuerdo con las decisiones descritas, promovió la presente demanda de tutela, al estimar que las mismas son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y el acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su sentir, los 22 meses de prueba los cumplió el “13 de junio de 2016” y su captura por el nuevo delito se produjo el “17 de agosto de 2016” , es decir, 2 meses después de haberse cumplido el período de prueba impuesto por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por lo que considera que para este último momento la pena se encontraba cumplida y, por lo mismo, no podía revocársele tal beneficio sino que, por el contrario, lo que debió hacerse era decretar “extinta” la pena, petición 5Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR ésta que fue denegada por quien en la actualidad vigila tal sanción, esto es, el juzgado de Girardot. Admitida la demanda por uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y dispuesta la vinculación de los funcionarios judiciales hasta ahora mencionados, así como del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, descorrieron traslado de la demanda: El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través del Auxiliar Judicial II, luego de
del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, descorrieron traslado de la demanda: El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través del Auxiliar Judicial II, luego de hacer recuento de lo sucedido dentro del proceso respectivo, solicitó se declarara improcedente el mecanismo constitucional, por cuanto dentro de la actuación no se violentaron las garantías aducidas por el accionante. Allegó copia de la providencia a través de la cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia de revocar la libertad condicional a JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR. La titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá igualmente efectuó reseña de lo acontecido dentro del proceso respectivo, luego de lo cual deprecó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto: 6Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR …los fundamentos expuestos por el accionante resultan equívocos, porque si bien es cierto la revocatoria del subrogado se produjo luego de cumplido el período de prueba, es de señalar que, es precisamente al vencimiento del mismo y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la suscripción de la correspondiente acta de compromiso –en los términos del artículo 65 del C.P.- que procede la revocatoria del subrogado penal. Esto, por cuanto la verificación de las
la suscripción de la correspondiente acta de compromiso –en los términos del artículo 65 del C.P.- que procede la revocatoria del subrogado penal. Esto, por cuanto la verificación de las obligaciones adquiridas se surte una vez culminado dicho lapso. Por ende, sólo posterior a este momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la libertad condicional. Conforme lo anterior, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie sobre la revocatoria del subrogado penal, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juez ejecutor de la pena revocar la libertad condicional, de comprobarse el incumplimiento, como en efecto ocurrió en este caso, en el que el penado Jaime Gumercindo Cuéllar incurrió en conducta delictiva cuando se encontraba disfrutando de la libertad condicional. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot , después de mencionar las vicisitudes del proceso, indicó que la determinación de revocar la libertad condicional de JAIME GUMERCINDO por parte de su homólogo 18 de Bogotá, confirmada por el juzgado especializado de Cundinamarca, se originó dentro de la actuación penal, con fundamento en las facultades jurisdiccionales, acorde con la Constitución y la ley, por lo que él no puede hacer pronunciamiento alguno en relación con esa situación, motivo por el cual el reproche invocado
de la actuación penal, con fundamento en las facultades jurisdiccionales, acorde con la Constitución y la ley, por lo que él no puede hacer pronunciamiento alguno en relación con esa situación, motivo por el cual el reproche invocado no debe prosperar. 7Tutela de 2ª instancia Nº 109774
JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero del año en curso, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, el accionante agoró los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión adversa a sus intereses, no siendo la tutela el mecanismo para para evaluar tales actuaciones, dado su carácter residual y subsidiario, aunado a que las decisiones objeto de reproche no fueron producto de arbitrariedad de los funcionarios judiciales, sino que estuvieron soportadas en normas legales aplicables al caso, tanto así que se surtió el trámite previsto en el artículo 477 del C. de P.P., antes de procederse a la revocatoria de la libertad condicional, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, establecidas en el artículo 65 del C.P. Además, los jueces respectivos dieron respuesta a los argumentos expuestos por el aquí demandante y que son prácticamente los mismos aludidos en la presente acción, de ahí que la tutela no puede convertirse en una tercera
Además, los jueces respectivos dieron respuesta a los argumentos expuestos por el aquí demandante y que son prácticamente los mismos aludidos en la presente acción, de ahí que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia a efectos de revisar la legalidad de las decisiones de los funcionarios judiciales, máxime cuando no se advierte actuar negligente o caprichoso de parte de los mismos, e igualmente no se evidencia la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad del 8Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR mecanismo constitucional contra providencia judicial, como defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, al momento de notificársele el contenido del fallo, se limitó a escribir: “Inpugno (sic) el Fallo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR, contra los 9Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot , por haberle revocado la libertad condicional de que gozaba dentro del proceso que se adelantó en su contra y en el que fue condenado a 6 años y 8 meses de prisión, como lo determinaron los dos primeros funcionarios judiciales, y negarle posteriormente la libertad por pena cumplida, como lo hizo el último de los juzgados señalados. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo 10Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permita que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición
permita que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en revocarle la libertad condicional otorgada en su momento por un juzgado de ejecución de penas de Florencia (Caquetá), creyendo que ello no era procedente por cuanto para cuando ello ocurrió ya se había superado el término de 22 meses de período de prueba que le había sido impuesto y, por lo mismo, lo procedente era que se declarara la extinción de la condena, y además, por medio de la cual le fue negada la libertad por pena cumplida, por parte del juez ejecutor con sede en Girardot. 11Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional1, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser 1 T-780 de 2006. 12Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor que
JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para él, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple connotación. En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional 2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem. 13Tutela de 2ª instancia Nº 109774
constitucional conjurarlos mediante este excepcional 2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem. 13Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en que para cuando se le revocó la libertad condicional ya habían transcurrido los 22 meses de período de prueba impuestos, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por los jueces de instancia. En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en que se le hubiera revocado el beneficio otorgado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, habiendo pasado “un tiempo de 24 meses antes de [su nueva] captura”, cuando el período de prueba había sido fijado en 22 meses, y que el juez de la misma categoría en Girardot le negara la libertad por pena cumplida, aduciendo que solamente llevaba 5 meses de privación de libertad, de los 22 que le restaban para cumplir la sanción. Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponden al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la revocatoria de la libertad condicional y la negativa de conceder libertad por
cuestionadas no corresponden al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la revocatoria de la libertad condicional y la negativa de conceder libertad por pena cumplida, obedeció a la valoración de la información existente en el proceso y con sustento en la normatividad vigente. 14Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR En efecto, como bien fue señalado por la Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, con apego en jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad. 13439): …frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,… ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del período de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que sí constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo. …El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el período de prueba, pese a ello,
temporal, dado su efecto jurídico extintivo. …El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el período de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. …Por manera que, al no existir equivalencia entre la finalización del período de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían y, en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previo el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado, en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que.., es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena. 15Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR De ahí que, indicó, “vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos,
15Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR De ahí que, indicó, “vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena”4. Señaló, además, que como el período de prueba impuesto a JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR culminaba el 26 de junio de 2016, era a partir de esta fecha que se empezaba a contar el término prescriptivo de la sanción, como había sido señalado por la Sala de Casación Penal (CSJ STP, 23 abr. 2013, rad. 66429): …en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del período de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena. A su vez, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot no tuvo mayor dificultad en establecer que de los 22 meses que le restaban a JAIME GUMERCINDO para cumplir la totalidad de la pena que le
Seguridad de Girardot no tuvo mayor dificultad en establecer que de los 22 meses que le restaban a JAIME GUMERCINDO para cumplir la totalidad de la pena que le había sido impuesta por el juzgado especializado de 4 Sentencia de tutela citada en el párrafo anterior. 16Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR Cundinamarca, tan solo llevaba 5 meses, por lo que le faltaba el resto para poder obtener la libertad por pena cumplida, circunstancia ésta que no requiere de mayores disquisiciones, por lo claro y sencillo de tal razonamiento. Corolario de lo expuesto, lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Nada más alejado se encuentra esa pretensión de la finalidad que reviste la acción de tutela, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción, cuando los resultados, después de surtirse el
constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción, cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 17Tutela de 2ª instancia Nº 109774 JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
18Tutela de 2ª instancia Nº 109774
JAIME GUMERCINDO CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19