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CSJ - STP4972-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4972-2026 Radicación N.° 153682 (Acta N.° 095)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Gerardo Bravo Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. La propuso por la vulneración de su s derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y habeas data.

II. ANTECEDENTES

2. El accionante informó que es abogado y mediante sentencia del 6 de julio de 1995 dictada dentro del procesoTutela de primera instancia Número interno:153682

Radicado: 11001023000020260036400

Gerardo Bravo Rodríguez

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disciplinario 52001110200019940386801 se le sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión.

3. Sostuvo que cumplió esa sanción desde el 23 de julio de 2003. Que han transcurrido más de 20 años desde ello.

Sin embargo, en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRN) su tarjeta profesional aun figura como no vigente o con estado de exclusión.

Lo anterior le impide continuar con el ejercicio de la profesión. Además, esa situación está «manteniendo mi estatus profesional en un limbo jurídico».

figura como no vigente o con estado de exclusión.

Lo anterior le impide continuar con el ejercicio de la profesión. Además, esa situación está «manteniendo mi estatus profesional en un limbo jurídico».

4. Señaló que el 28 de enero de 2020 requirió a las demandadas. Solicitó la actualización y habilitación de su registro para que se realizara el cambio del estado de su tarjeta profesional. Además, que se eliminara la exclusión.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el 28 de febrero de 2020 contestó. Le puso en conocimiento las sanciones impuestas hasta esa fecha e incluyó la exclusión del 6 de julio de 1995. Manifestó:

En referencia a la exclusión del ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 06/07/1995, me permito informarle que, en el sistema de información de la época, exigía colocar fecha fin de la exclusión y se registraban cinco años posteriores al inicio, por lo consiguiente para el caso en estudio, pasados los cinco años el sistema automáticamente por el transcurso de los c inco años, cambió de estado de la Tarjeta Profesional a vigente. Por lo anterior esta Unidad procedió actualizar la información relacionada con la exclusión cuya providencia es el 6 de Julio de 1995 y la tarjeta profesional No. 41.577 se encuentra sinTutela de primera instancia Número interno:153682

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vigencia, esperando el procedimiento de rehabilitación del profesional.

5. Destacó que, en atención a la respuesta, el 9 de marzo de 2020 radicó ante la Secretaría de la Sala

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vigencia, esperando el procedimiento de rehabilitación del profesional.

5. Destacó que, en atención a la respuesta, el 9 de marzo de 2020 radicó ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional de Disciplina de Nariño una solicitud para que actualizaran sus antecedentes disciplinarios. En consecuencia, que se le rehabilitara el ejercicio.

Con oficio del 24 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá informó «que, revisados los archivos de esta Secretaría, no se encontró providencia alguna por medio de la cual se le haya concedido la rehabilitación en el ejercicio de la profesión, razón por la cual dicha anotación seguirá apareciendo en su certificado de antecedentes…».

Esa entidad complementó su respuesta el 10 de marzo de 2020 y le indicó «NO HABER ENCONTRADO EN SUS

BASES DE DATOS O EN SUS LIBROS RADICADORES,

TRAMITE DE REHABILITACIÓN.» (sic)

6. Luego, mediante comunicación del 12 de marzo de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional de Nariño se le certificó:

que con la información suministrada por el abogado Gerardo Bravo Rodríguez, fue posible localizar el expediente No. 200000002 tramitado en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual concluyó con la REHABILITACION del mencionado.

Disponiendo la actualización de las anotaciones pertinentes en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se remitió adjuntoTutela de primera instancia Número interno:153682

concluyó con la REHABILITACION del mencionado.

Disponiendo la actualización de las anotaciones pertinentes en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se remitió adjuntoTutela de primera instancia Número interno:153682

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copias autenticadas del cuaderno de copias del mencionado expediente, enviado en préstamo por el Archivo General de la Rama Judicial. Advirtiendo que, por tratarse de documentos elaborados diecinueve años atrás, no se conservan copias de los oficios mediante los cuales se realizaron las comunicaciones de la decisión que puso fin al proceso. (sic)

7. Insistió en que, aunque existe una conclusión de rehabilitación de hace más de 25 años, en la página SIRNA aun aparece su tarjeta profesional como no vigente con observación de exclusión. Tiene 81 años lo que lo hace un sujeto de especial protección. Además, el ejercicio de la abogacía es su único ingreso. Por tanto, mantenerlo incluido en la plataforma vulnera de manera injustificada vulnera su derecho al mínimo vital y la vida digna.

Asimismo, de su ejercicio profesional depende su compañera permanente de 72 años, quien no tiene vinculación laboral ni ingresos propios. A su vez, padece una patología renal crónica, lo que agrava la situación.

8. Resaltó:

Durante años, me he visto sometido a respuestas dilatorias, negativas y carentes de sustento jurídico por parte de las entidades accionadas. Esta "vía de hecho administrativa" me ha privado de ejercer mi derecho al trabajo (Art. 25 C.P.),

negativas y carentes de sustento jurídico por parte de las entidades accionadas. Esta "vía de hecho administrativa" me ha privado de ejercer mi derecho al trabajo (Art. 25 C.P.), causándome un per juicio irremediable que se manifiesta en la pérdida sistemática de clientes y la imposibilidad de litigar, lo cual es de tracto sucesivo y se agrava con el paso del tiempo.

19. La persistencia de un estado de "Excluido" en una plataforma de consulta pública como el SIRNA, cuando la sanción feneció hace más de dos décadas, constituye una vulneración flagrante a mi Buen Nombre y Honor (Art. 15 y 21 C.P.). (sic)Tutela de primera instancia Número interno:153682

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Además, al descargar el certificado de sanciones vigentes emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aparece que no registra antecedentes disciplinarios.

9. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene a los demandados que «actualicen, y habiliten su tarjeta profesional». Así, que se cambie el estado de aquella a vigente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

10. Con auto del 17 de marzo de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a los accionados y los vinculados al trámite.

11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación. Lo hizo porqu e la inconformidad del

traslado de su contenido a los accionados y los vinculados al trámite.

11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación. Lo hizo porqu e la inconformidad del accionante recae en peticiones dirigidas a la Sal a Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no a esa entidad.

12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura explicó que para la época en que se le impusieron y registraron las sanciones al actor, el régimen aplicable en materia disciplinaria de los abogadosTutela de primera instancia Número interno:153682

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era el Decreto 196 de 1971. Actualmente, lo es la Ley 1123 de 2007 cuyo artículo 47 prevé que corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados efectuar la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales. Estas rigen a partir de la fecha de su registro con fundamento en la información remitida por la autoridad disciplinaria.

Advirtió que a Bravo Rodríguez se le impusieron, entre otras, dos sanciones de exclusión en el ejercicio de la profesión. La primera correspondió a la declarada mediante providencia del 15 de abril de 1993 la cual se registró desde el 23 de julio de 2993. La segunda, la impuesta el 6 de julio de 1995 que se incluyó el 24 de julio de 1998.

Con relación a la rehabilitación de radicado 2000 -002

el 23 de julio de 2993. La segunda, la impuesta el 6 de julio de 1995 que se incluyó el 24 de julio de 1998.

Con relación a la rehabilitación de radicado 2000 -002 aclaró que, una vez recibida la providencia, la Unidad realizó la verificación pertinente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para establecer con precisión sobre cu ál de las sanciones recaía la orden dispuesta.

Esa Sala le informó que la rehabilitación concedida al profesional correspondía a la sanción de exclusión impuesta en sentencia del 15 de abril de 1993. La que comenzó a regir el 23 de julio de 1993 y no la exclusión que se hizo con posterioridad.

Reconoció que la rehabilitación reconocida no comprendía la sanción de exclusión impuesta en laTutela de primera instancia Número interno:153682

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providencia del 6 de julio de 1995 , la cual empezó a regir el 24 de julio de 1998.

Así, la rehabilitación existente no recayó sobre la exclusión que actualmente determina la no vigencia de la tarjeta profesional del accionante. Señaló que es inviable pretender que la existencia de un trámite de rehabilitación surtido respecto a una de las sanciones conduce automáticamente a la habilitación integral en el ejercicio de su profesión. A la fecha no ha recibido decisión de rehabilitación sobre la exclusión registrada en 1995.

El estado no vigente que registra actualmente la tarjeta

automáticamente a la habilitación integral en el ejercicio de su profesión. A la fecha no ha recibido decisión de rehabilitación sobre la exclusión registrada en 1995.

El estado no vigente que registra actualmente la tarjeta profesional de Bravo Rodríguez no obedece a una actuación caprichosa o arbitraria de la unidad. El actor no adelantó la rehabilitación correspondiente o al menos no ha sido comunicada a esa dependencia. Esto se le informó el 28 de febrero de 202 0 “la tarjeta profesional No. 41.577 se encuentra sin vigencia, esperando el procedimiento de rehabilitación del profesional”.

13. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.

IV. CONSIDERACIONES

14. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre esta demanda de tutela porque involucra al Consejo Superior de la Judicatura . Esta facultad está señalada en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del DecretoTutela de primera instancia Número interno:153682

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1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

15. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autorida des o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

16. La Corte Constitucional1 ha considerado que antes

menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autorida des o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

16. La Corte Constitucional1 ha considerado que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en cada caso concreto, le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela:

(i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, (iii) la subsidiariedad.

17. Además, ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particular es, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le

1 Sentencia CC T-091/18, entre otras.Tutela de primera instancia Número interno:153682

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pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

18. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico,

«resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de

sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico,

«resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pret ermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014).

Caso concreto

19. Gerardo Bravo Rodríguez refirió que mediante sentencia del 6 de julio de 1995 dictada dentro del proceso disciplinario de radicado: 52001110200019940386801 se le sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión. No obstante, ya cumplió la sanción y a la fecha su tarjeta profesional aparece con estado «no vigente» en la página del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la

Judicatura.

20. Indicó que elevó múltiples peticiones en las que solicitó la actualización de los datos. Sin embargo, los demandados no procedieron con los cambios . Incluso, enTutela de primera instancia Número interno:153682

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respuesta a una de sus peticiones , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño le certificó lo siguiente:

que con la información suministrada por el abogado Gerardo

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respuesta a una de sus peticiones , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño le certificó lo siguiente:

que con la información suministrada por el abogado Gerardo Bravo Rodríguez, fue posible localizar el expediente No. 200000002 tramitado en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual concluyó con la REHABILITACION del mencionado.

Disponiendo la actualización de las anotaciones pertinentes en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se remitió adjunto copias autenticadas del cuaderno de copias del mencionado expediente, enviado en préstamo por el Archivo General de la Rama Judicial.

Solicitó que se ordene a los demandados que «actualicen, rehabiliten y habiliten su tarjeta profesional en SIRNA». Así, se cambie el estado de su tarjeta profesional a vigente.

21. De los documentos allegados al trámite y la información suministrada por las autoridades convocadas, la Sala pudo determinar que, como lo explicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados el accionante tuvo dos sanciones de exclusión en el ejercicio de la profesión.

Una correspond ió a la sanción impuesta mediante providencia del 15 de abril de 1993 y otra como consecuencia del proveído del 6 de julio de 1995.

22. Con relación a la rehabilitación del radicado 200002, en la que se le sancionó según lo ordenado el 15 de abril de 1993 procedieron a la actualización de los datos. Esto, luego de corroborar su viabilidad con la informaciónTutela de primera instancia Número interno:153682

02, en la que se le sancionó según lo ordenado el 15 de abril de 1993 procedieron a la actualización de los datos. Esto, luego de corroborar su viabilidad con la informaciónTutela de primera instancia Número interno:153682

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suministrada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

En su oportunidad, esa entidad le aclaró:

23. De esta forma, la rehabilitación reconocida no comprendió la sanción de exclusión impuesta al accionante en la providencia del 6 de julio de 1995 que hoy reclama, derivada del radicado: 52001110200019940386801. Solo la del año 1993.

Lo anterior, lo aclaró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 24 de febrero de 2020. Allí le informó:Tutela de primera instancia Número interno:153682

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24. Visto lo anterior, el 28 de febrero de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados le insistió al accionante:

Ahí le dejó claro que, en relación con la sanción del año 1995, se está a la espera del procedimiento de rehabilitación profesional.

25. Entonces, la sola existencia de un trámite de rehabilitación que se dio respecto a una de las sanciones no conduce a la habilitación del ejercicio profesional pues la otra

1995, se está a la espera del procedimiento de rehabilitación profesional.

25. Entonces, la sola existencia de un trámite de rehabilitación que se dio respecto a una de las sanciones no conduce a la habilitación del ejercicio profesional pues la otra sigue pendiente. Sobre la última, es necesario que se inicienTutela de primera instancia Número interno:153682

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los trámites pertinentes para la rehabilitación . Una vez realizado esto, la autoridad evaluará que se cumplan con los requisitos para cambiar el estado de la tarjeta profesional a vigente.

26. Así, para la Sala no existe vulneración de derechos fundamentales de parte de los demandados porque procedieron con la actualización de los datos, pero solo frente a la sanción cuya rehabilitación se reconoció por la autoridad competente. En esa medida, el estado de la tarjeta profesional no se podrá cambiar hasta que se lleve a cabo la rehabilitación de la sanción del 6 de julio de 2025.

27. Lo anterior, también permitió a este Colegiado evidenciar que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. Es deber del accionante iniciar el proceso de rehabilitación de la sanción faltante para luego, solicitar la actualización correspondiente ante el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

No puede al accionante acudir a la sede constitucional, sin antes haber agotado el procedimiento legal correspondiente para obtener el cambio de estado de la tarjeta profesional.

Asimismo, esta Corporación no observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención

sin antes haber agotado el procedimiento legal correspondiente para obtener el cambio de estado de la tarjeta profesional.

Asimismo, esta Corporación no observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.Tutela de primera instancia Número interno:153682

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28. En ese escenario, la Sala declarará la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de los demandados y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N. ° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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