CSJ - STP4973-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4973-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4973-2020
Radicación no.: 111614
Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SECRETARÍA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO DEL META, frente al fallo proferido el 8 de junio de 2020 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual concedió el amparó invocado contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de HÉCTOR
ELÍAS GARCÍA SALGADO.
Al trámite fueron vinculados la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, elTutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614
HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO
2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el Consorcio de
Villavicencio, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, la ESE municipal de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal 50001-60-00564-2020-00398-00.
ANTECEDENTES
1. CEILA BUITRAGO HUERTAS manifiesta que su esposo, HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO, está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, en el proceso penal 50001-60-00-564-2020-00398-00 que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos.
2. Indica que, pese a que el 12 de marzo de 2020 se decretó por parte de la Presidencia de la República laTutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614
HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO
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decretó por parte de la Presidencia de la República laTutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614 HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO 3 emergencia sanitaria a nivel nacional a causa de la pandemia conocida como coronavirus COVID-19, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio no ha llevado a cabo los trámites que le corresponden, conforme lo establecido en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, para disminuir el riesgo de contagio de la población carcelaria.
3. El 23 de abril de 2020, CEILA BUITRAGO HUERTAS interpuso acción de tutela en contra de los accionados, en la que sostiene que, a HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y la vida.
Bajo estos presupuestos, solicita que se tomen medidas cautelares inmediatas en el centro carcelario y se solicite a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de subrogados penales a favor de HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO. EL FALLO IMPUGNADO El 8 de junio de 2020 , l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio advirtió que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, el 3 de abril de 2020 se presentó en favor de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio advirtió que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, el 3 de abril de 2020 se presentó en favor de HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO, una solicitudTutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614 HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO 4 encaminada a activar el| trámite para que se dispusiera a sustituir transitoriamente la medida de aseguramiento intramuros, ante el Establecimiento Carcelario de Villavicencio. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta, el 29 de mayo de 2020, el apoderado del procesado radicó la misma solicitud ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de La Primavera, Vichada, quien informó haber requerido en el mismo sentido al centro carcelario en el trámite de la presente acción. Por lo anterior, consideró que la omisión del centro carcelario conllevó a la vulneración los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO, pues ha impedido que el actor pueda obtener un pronunciamiento oportuno frente a la solicitud impetrada. En este sentido, amparó los derechos fundamentales de HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO y, en consecuencia,
SALGADO, pues ha impedido que el actor pueda obtener un pronunciamiento oportuno frente a la solicitud impetrada. En este sentido, amparó los derechos fundamentales de HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO y, en consecuencia, le ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio remitir, de forma inmediata, la documentación del procesado -de que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de La Primavera, Vichada, para que éste proceda, en el menorTutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614 HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO 5 tiempo posible, a resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Frente a los derechos de la población carcelaria, en general, se atuvo a lo ya resuelto en la acción de tutela radicado No. 50001-22-04-000-2020-00148-00. LA IMPUGNACIÓN El 10 de junio de 2020, la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta impugnó la decisión del a quo, manifestando que el Tribunal desconoció que lo ordenado en la acción de tutela radicado No. 50001-22-04-000-202000148-00 no es de su competencia. Esto, debido a que, la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad es responsabilidad del Fondo Nacional de Salud de las
00148-00 no es de su competencia. Esto, debido a que, la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad es responsabilidad del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y de la persona contratada para ello, que, para el caso que nos ocupa, es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con lo que dicha atención debe ser prestada con fondos correspondientes a los recursos del presupuesto nacional. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se retiren las ordenes que fueron impartidas al Departamento del Meta, por no corresponder a funciones que legalmente deba asumir.Tutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614
HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. CEILA BUITRAGO HUERTAS solicitó, por vía de tutela, que a HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO se le concediera la detención domiciliaria, tras señalar la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y la vida ante dilaciones de las autoridades involucradas en punto de emitir pronunciamiento sobre la
concediera la detención domiciliaria, tras señalar la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y la vida ante dilaciones de las autoridades involucradas en punto de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramuros, bajo las previsiones del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. Le asistió razón en este caso al Tribunal cuando accedió a amparar los derechos fundamentales del afectado, pues la demora en la resolución de la solicitud impetrada se suscitó en razón de que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, Vichada, no contaba con la información necesaria para verificar el cumplimiento de los 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614 HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO 7 requisitos establecidos en los arts. 2º2 y 6º 3 por el incumplimiento en que incurrió al respecto el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. De ahí que, en cuanto al tema medular de la demanda de tutela propuesta por BUITRAGO HUERTAS se imponga 2 Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente
Carcelario de Villavicencio. De ahí que, en cuanto al tema medular de la demanda de tutela propuesta por BUITRAGO HUERTAS se imponga 2 Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o
conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho. PARÁGRAFO 1°. Las personas que hayan sido diagnosticadas por la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios territorio nacional, o en centros transitorios detención, serán trasladadas por el INPEC a los lugares que más aptos para tratamiento o a las instituciones de salud que se disponga por parte de las autoridades competentes; no se les concederá la medida de aseguramiento detención o prisión domiciliaria transitoria, hasta tanto las autoridades médicas y sanitarias así lo autoricen. En todo caso, solo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una las causales contempladas en artículo segundo (2) de Decreto Legislativo y el delito no incluido en el listado de
la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una las causales contempladas en artículo segundo (2) de Decreto Legislativo y el delito no incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6). 3 Artículo 6° - Exclusiones. Quedan excluidas de las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal… secuestro simple (artículo 168); extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170) … concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto) …Tutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614 HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO 8 ratificar el fallo de primer nivel pues resulta razonable lo dispuesto por el Tribunal, en tanto se demostró que por causa de omisiones atribuibles al centro carcelario es que el afectado no ha obtenido respuesta de fondo sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento que postuló. Cabe aclarar, sin embargo, que la impugnación propuesta por el Departamento del Meta no controvierte, de ninguna manera, lo resuelto sobre ese punto. Su disenso se enfoca, exclusivamente, en controvertir las órdenes que se emitieron en su contra dentro del proceso de tutela radicado No. 50001-22-04-000-2020-00148-00.
enfoca, exclusivamente, en controvertir las órdenes que se emitieron en su contra dentro del proceso de tutela radicado No. 50001-22-04-000-2020-00148-00. Debe advertirse en primer término, que es deber del Estado garantizar las adecuadas condiciones que permitan satisfacer las necesidades básicas de la población privada de la libertad, como sujetos de especial protección constitucional Por ello, la responsabilidad de que los reclusos internos en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio cuenten con la infraestructura y los elementos que garanticen el derecho fundamental a la dignidad humana de la población carcelaria no compete, exclusivamente, al INPEC, al contratista y al Director de ese centro de reclusión, sino también a la autoridad recurrente, de quien se concluyó en el asunto con radicado No. 50001-22-04-Tutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614 HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO 9 000-2020-00148-00 que tenía injerencia en los hechos allí analizados. No obstante, si el ente departamental no estaba de acuerdo con lo dispuesto en aquél fallo, es por ese mismo cauce que ha debido formular el recurso de impugnación, pues bien advirtió el a quo dentro de este asunto que al respecto dispondría estarse a lo resuelto en aquella actuación. Además, las órdenes emitidas en primera instancia dentro de este trámite, en nada le afectaron.
respecto dispondría estarse a lo resuelto en aquella actuación. Además, las órdenes emitidas en primera instancia dentro de este trámite, en nada le afectaron. De ahí que no tenga vocación de prosperar la impugnación del fallo, pues pretende controvertir dentro de este trámite temas que fueron abordados en un proceso distinto. Cabe añadir, que esta Corporación no puede intervenir en lo que decidió otro juez de amparo en un proceso constitucional distinto, aun cuando ese haya sido el único objeto de impugnación dentro de este trámite. Pero además, le queda otro camino a la Gobernación del Meta para discutir los reproches que ahora postula. Tiene la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para que, a través del mecanismo de la eventual revisión se analice si, dentro de aquél especifico trámite, le asistió o no razón a los jueces correspondientes al emitir órdenes en su contra.Tutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614
HÉCTOR ELÍAS GARCÍA SALGADO
10 Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 2ª Instancia Radicación no.: 111614
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria