CSJ - STP4973-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4973-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461 STP4973-2023 (Aprobado acta n.° 090) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de EDUIN NORBEY ABRIL VACA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro Carcelario La Esperanza de Guaduas, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante considera que: i) el tribunal ha incurrido en mora al resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, en el que fue sancionado por el ilícito de acto sexual violento agravado; ii) reprocha que la cárcel accionada que no haya resuelto las solicitudes relacionadas con el “área de trabajo” y ha omitido enviar la “documentación exigida para redención de pena”.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000
Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA 1.- El 28 de mayo de 2021 EDUIN N ORBEY A BRIL V ACA fue condenado por el delito de acto sexual violento agravado por el Juzgado
Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA 1.- El 28 de mayo de 2021 EDUIN N ORBEY A BRIL V ACA fue condenado por el delito de acto sexual violento agravado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.- La defensa del mencionado interpuso recurso de apelación, por lo que el 13 de agosto de esa anualidad, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra en la actualidad. 3.- EDUIN NORBEY ABRIL VACA acudió al amparo ante la mora que, en su criterio, ha incurrido el accionado, toda vez que desde el 2021 está pendiente de la solución del recurso vertical. Por otro lado, de forma genérica y sin aportar ningún soporte, refirió que la cárcel accionada que no ha resuelto las solicitudes relacionadas con el “ área de trabajo ” y ha omitido enviar la “documentación exigida para redención de pena”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de auto del 28 de abril de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las vinculadas: 4.1.- La auxiliar judicial de la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que le fue asignado el recurso de apelación les fue asignado el 13 de agosto de 2021.
Hizo un recuento detallado de los procesos a su cargo para esa fecha y los que tiene en la actualidad. Igualmente, refirió que el caso del actor se encuentra en el turno 2 para ser decidido, agregó que se atienden los procesos según el orden de entrada.
que tiene en la actualidad. Igualmente, refirió que el caso del actor se encuentra en el turno 2 para ser decidido, agregó que se atienden los procesos según el orden de entrada. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA 4.2.- La cárcel accionada, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 28 de mayo de 2021, en el que EDUIN NORBEY ABRIL VACA fue condenado por el ilícito de acto sexual violento y que le fue asignado el 13 de agosto de ese año? ¿El Centro Carcelario La Esperanza de Guaduas vulneró del derecho de petición del actor por, presuntamente, no haber resuelto las solicitudes del actor y relacionadas con el “área de trabajo” y la omisión en enviar la “documentación exigida para redención de pena”? 7.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora.
7.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. Y para el segundo, se verificará si la parte interesada demostró haber allegado al accionado las peticiones cuyas respuestas echa de menos. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461
EDUIN NORBEY ABRIL VACA
c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho
forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo
injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146
“administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- En este asunto, la actora se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 28 de mayo de 2021, en el que EDUIN NORBEY ABRIL VACA fue condenado por el ilícito de acto sexual violento, el que fue asignado al accionado el 13 de agosto de ese año. 15.- En ese orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 1 año y 9 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado tenía para tramitar el recurso está vencido. 16.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, la magistrada a cargo del caso expuso lo siguiente: 16.1.- Desde el 4 de mayo de 2020 (cuando se repartió el primer proceso digital en el marco de la cuarentena decretada a raíz de la enfermedad denominada Covid 19), hasta el 13 de agosto de 2021, fecha
proceso digital en el marco de la cuarentena decretada a raíz de la enfermedad denominada Covid 19), hasta el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual correspondió la actuación con CUI 1100161 01655 2019 02064 01 seguida en contra de EDUIN NORBEY ABRIL VACA, se repartieron 160 procesos penales, 192 tutelas de primera instancia, 149 tutelas de segunda instancia, sin contar las actuaciones físicas que, previo al inicio de la emergencia sanitaria, se encontraban en ese despacho para decidir. 16.2.- A partir del 13 de agosto de 2021, a su despacho le han correspondido 226 procesos penales, entre ellos, autos interlocutorios cuyo 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA trámite exige mayor celeridad, teniendo en cuenta que la apelación se concede en efecto suspensivo y paraliza la actuación penal hasta su devolución a la primera instancia, también sentencias con personas privadas de la libertad y algunas próximas a prescribir, aunado al hecho que ciertos procesos exigen un estudio particularmente minucioso debido a la complejidad de los delitos y el número de implicados. 16.3.- Con posterioridad al 13 de agosto de 2021 -cuando le fue asignado el recurso vertical aquí en estudio-, ha recibido 351 tutelas de segunda instancia y 367 tutelas de primera instancia, además de las acciones constitucionales de hábeas corpus.
asignado el recurso vertical aquí en estudio-, ha recibido 351 tutelas de segunda instancia y 367 tutelas de primera instancia, además de las acciones constitucionales de hábeas corpus. 16.4.- Desde el 4 de mayo de 2020, a la fecha, se han repartido 1.445 asuntos para resolver por ese despacho judicial, de los cuales, algunos, por su naturaleza, exigen darles más prelación frente a otros. 16.5.- Los asuntos son atendidos según el orden de llegada y a la fecha, el asunto del accionante tiene el turno 2. Precisó que esa actuación no tiene fecha próxima de prescripción. 17.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA 18.- Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que
cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tendido una carga laboral excesiva que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 19.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante un año y 9 meses, lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra la condena. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues ha avanzado lentamente en la lista de turnos del despacho y ahora, está en el turno 2. 20.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8Tutela de primera instancia
acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461
EDUIN NORBEY ABRIL VACA
e. No existe vulneración de las garantías fundamentales cuando no se acredita la presentación de la solicitud ante las entidades accionadas 21.- En el presente caso, EDUIN NORBEY ABRIL VACA acudió al amparo para exponer reprocha que el Centro Carcelario La Esperanza de Guaduas no ha resuelto las solicitudes relacionadas con el “área de trabajo” y ha omitido enviar la “ documentación exigida para redención de pena”. Sin embargo, no aportó prueba alguna que acreditara la presentación de dichas peticiones. 22.- Con base en la dogmática definida en la CC T-835 de 2000, según la cual «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación», esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que cuando se alega la falta de respuesta, bien en el contexto de un derecho de petición o del derecho de postulación en el marco de un proceso judicial, el ciudadano
Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que cuando se alega la falta de respuesta, bien en el contexto de un derecho de petición o del derecho de postulación en el marco de un proceso judicial, el ciudadano que acude a la acción de tutela tiene la carga procesal de probar que efectivamente presentó la solicitud que considera no ha sido atendida (CSJ,
STP4063-2022, SPT7138-2022, STP8674-2022, STPSTP8974-2022,
STP10541-2022, STP10536-2022, STP11074-2022, TP15194-2022).
23.- Para el caso concreto, el amparo contra la citada cárcel debe negarse pues el actor incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba que demostrara haber radicado alguna solicitud ante la accionada y el “ área de trabajo” y el envío de la “documentación exigida para redención de pena”. Ante esta situación, no 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la entidad accionada la conculcación de derechos fundamentales. f. Conclusión 24.- En síntesis, el amparo será negado, por cuanto: i) el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna
accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. Además, el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado, sino que en la medida de sus posibilidades avanza en el estudio de los asuntos que le son asignados y, en la actualidad, tiene el puesto 2º. Y, ii) el actor no demostró haber radicado ante el Centro Carcelario de Guaduas ninguna solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por el apoderado de EDUIN
NORBEY ABRIL VACA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230084000 Radicado nº 130461 EDUIN NORBEY ABRIL VACA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11