CSJ - STP4973-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4973-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4973-2026 Radicación n.° 153454 (Acta n.° 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES, contra el fallo de tutela del 25 de febrero del 2025. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por el Juzgado 60 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la oficial mayor Dora Prieto y a todas las partes e intervinientes dentro del rad. 11001600004920141217400, NI. 350344.Impugnación de tutela rad. 153454
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FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES
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II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
Los accionantes manifiestan que en el Juzgado 60 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, cursa el proceso con radicado No. (sic) 11001600004920141217400, en el cual ellos ostentan la calidad de acusados.
Que el pasado 9 de febrero de 2026 radicaron solicitud de
radicado No. (sic) 11001600004920141217400, en el cual ellos ostentan la calidad de acusados.
Que el pasado 9 de febrero de 2026 radicaron solicitud de nulidad absoluta ante dicha sede judicial, aduciendo la existencia de cosa juzgada y la violación del principio de non bis in ídem; sin embargo, la Oficial Mayor, Dora Prieto, sin tener competencia para ello, les indicó que ese pedimento no podía ser incorporado a la actuación, sino que deberían exponerlo verbalmente en audiencia, toda vez de que (sic) se adelanta un proceso del sistema penal acusatorio, de manera que en la audiencia preparatoria prevista para el 26 de marzo del año en curso podrían plantearlo y sería en esa ocasión que el juez lo entraría a resolver.
De acuerdo con lo anterior, refutan que la empleada del juzgado carece de competencia para denegar la incorporación de dicho memorial al proceso, y que además tratándose de una nulidad absoluta esta debe resolverse de inmediato, antes de cualquier avance procesal, pues incluso jurisprudencia de las altas cortes permite que existan solicitudes escritas en el proceso acusatorio, máxime siendo una nulidad que afecta garantías fundamentales, situación que amerita su resolución prioritaria.
En consecuencia, impetran se ordene al accionado incorporar y resolver de manera inmediata y por escrito la aludida postulación de nulidad procesal.
Posteriormente, allegaron escrito de oposición a la respuesta del accionado, en la que discuten si la actuación reprochadaImpugnación de tutela rad. 153454 CUI 11001220400020260080401
Posteriormente, allegaron escrito de oposición a la respuesta del accionado, en la que discuten si la actuación reprochadaImpugnación de tutela rad. 153454 CUI 11001220400020260080401
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a la oficial mayor fue en cumplimiento de una instrucción de su superior, quien no puede escudarse en la oralidad para evadir resolver de manera inmediata la solicitud de nulidad, comoquiera que ello desconocería abiertamente normatividad y jurisprudencia vigente que obliga a emitir pronunciamiento incluso por escrito.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad . Pues, se trata de un proceso penal en curso el cual tiene audiencia preparatoria programada para el 26 de marzo de 2026.
Es por ello que , la solicitud de nulidad elevada por los accionantes debe ser planteada dentro de audiencia de forma oral, según los parámetros de la Ley 906 de 2004. Con lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces por ejercer los derechos fundamentales invocados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Los actores insistieron en los argumentos iniciales de la demanda . En efecto , afirmaron que se les vulneraron los derechos fundamentales por que la oficial mayor del despacho accionado no permitió que se radicara solicitud de nulidad de forma escrita, el pasado el 9 de febrero del presente año. De modo que se solicitó la revocatoria del fallo constitucional impugnado.
despacho accionado no permitió que se radicara solicitud de nulidad de forma escrita, el pasado el 9 de febrero del presente año. De modo que se solicitó la revocatoria del fallo constitucional impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 153454
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FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES
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6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES, contra el fallo de tutela del 25 de febrero del 2025 , dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se analice de fondo si existe afrenta de derechos fundamentales porque no se dio tr ámite a la solicitud de nulidad elevada por los actores de forma escrita en un proceso penal de Ley 906 de 2004.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;
protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, yImpugnación de tutela rad. 153454
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- subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.
Análisis del caso concreto:
9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujó defecto procedimental.
11. Ahora bien, los accionantes indican que se presenta en la actualidad afrenta a sus derechos fundamentales porque no se dio trámite a la solicitud de nulidad elevada por
adujó defecto procedimental.
11. Ahora bien, los accionantes indican que se presenta en la actualidad afrenta a sus derechos fundamentales porque no se dio trámite a la solicitud de nulidad elevada por escrito el pasado 9 de febrero ante el despacho accionado .
Siendo así, no corresponde revisar lo concerniente al requisito de inmediatez.Impugnación de tutela rad. 153454 CUI 11001220400020260080401
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12. Ahora bien, en este caso la acción de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para definir la procedencia de una solicitud de nulidad realizada de forma escrita, por fuera de audiencia en un proceso de Ley 906 de 2004.
13. En tal sentido, se precisa a los accionantes que en los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 todas las actuaciones se agota n en las audiencias con arreglo a los principios de celeridad y publicidad de las actuaciones judiciales. Así lo prevén los artículos 145 y sig. de la citada ley.
14. Con esa perspectiva , se tiene que la oficial mayor del juzgado accionado explicó a los accionantes que la solicitud de nulidad que se radicó el 9 de febrero de 2026 debía ser expuesta en audiencia . Que para el efecto se presentaba la citación a la preparatoria . De acuerdo con lo considerado antes, tal manifestación de la servidora judicial no constituyó una afrenta a derechos fundamentales.
debía ser expuesta en audiencia . Que para el efecto se presentaba la citación a la preparatoria . De acuerdo con lo considerado antes, tal manifestación de la servidora judicial no constituyó una afrenta a derechos fundamentales.
15. Así, antes de recurrir a la acción de tutela los sujetos procesales deben realizar sus postulaciones ante los estrados judiciales cuando los procesos del SPA se encuentran en etapa preliminar o de juicio oral.
16. Visto lo anterior, la Sala recuerda que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces penales .Impugnación de tutela rad. 153454
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Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
17. De tal modo, el incumplimiento de l requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 153454
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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