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CSJ - STP4974-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4974-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4974-2020

Radicación No.: 111666

Acta 153 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ frente al fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111666

LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ

2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número 760013105010-2010-0007500/01. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Lillyam María Carvajal Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible

al mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2010, la accionante inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se ordenara a la demandada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, asunto del que conoció el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que fue modificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 31 de julio de 2012, en lo referente a la fecha a partir de la cual procedía el pago de la pensión y la cuantía del retroactivo, por lo que mantuvo incólume el reconocimiento del derecho prestacional. Indica, que contra la decisión adoptada por el ad quem, la entidad presentó recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por esta Sala, en sentencia del 30 de octubre de 2019,

en la que se resolvió no casar la providencia atacada.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111666

LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ

3 Sostiene, que conforme se evidencia en la página web de la Rama Judicial, allí se registra que el 11 de marzo de 2020, el expediente fue recibido por la Sala Laboral de la Corporación accionada; que pretendía el recibo de la sentencia, sin embargo «no fue posible culminar los trámites procesales para que se expidieran las copias auténticas de la misma», lo cual resulta vital para que la administradora de pensiones proceda a dar cumplimiento a la decisión judicial, «pues es de conocimiento público que debido a la pandemia del CORONAVIRUS, el Gobierno Nacional (…) decidió suspender los términos procesales». Solicita, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas a expedir las copias necesarias de la documentación de su expediente, para efectos de que Colpensiones pueda dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción laboral”. EL FALLO IMPUGNADO El 11 de junio de 2020 , l a Sala de Casación Laboral advirtió que la solicitud de amparo se dirige a que se le ordene, a la Corporación convocada, expedir las copias auténticas del fallo proferido por la Corte, con el que culminó de manera definitiva el litigio en que fungió como

ordene, a la Corporación convocada, expedir las copias auténticas del fallo proferido por la Corte, con el que culminó de manera definitiva el litigio en que fungió como parte demandante, para así, solicitar ante Colpensiones, la materialización de su derecho prestacional. Sin embargo, no evidenció que la accionante haya elevado petición alguna ante dicha autoridad, tendiente a obtener las copias que requiere para continuar con el trámite en la entidad administradora de pensiones, por loTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111666 LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ 4 que, de parte de la entidad convocada, concluyó que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Ahora bien, con el propósito de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, pues más de 10 años después de iniciar el litigio, LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ no ha podido disfrutar de su derecho pensional, mismo que ya fue reconocido por la jurisdicción laboral, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en ejercicio de sus facultades, despliegue las actuaciones tendientes a que la demandante pueda iniciar su gestión ante Colpensiones, con miras a acceder a su derecho prestacional. LA IMPUGNACIÓN LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que ésta

con miras a acceder a su derecho prestacional. LA IMPUGNACIÓN LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que ésta carece de congruencia con lo solicitado, pues no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. Esto, debido a que se limita al tema de la expedición de copias de la sentencia CSJ SL4754-2019 y no a la protección de los derechos fundamentales invocados, pues: i) actualmente, al no haber podido disfrutar de su derecho pensional, requiere un amparo transitorio para poder gozar del mínimo vital, mientras se lleva a cabo todo el proceso ante Colpensiones; y ii) no hizo referencia alguna a la situación que atraviesa el país con respecto al COVID-19, alTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111666 LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ 5 cual es especialmente vulnerable por ser una mujer mayor y no tener recursos ecónomicos. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral y se conceda un amparo transitorio mientras se lleva a cabo el proceso correspondiente ante Colpensiones para poder disfrutar de su derecho pensional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la

su derecho pensional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. En el presente evento, LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ solicita que, por vía de tutela, se le brinde un amparo transitorio mientras se lleva a cabo el proceso correspondiente ante Colpensiones para poder disfrutar de su derecho pensional, pues la demora en este trámite, que fue ordenado en el proceso ordinario no. 7600131050102010-0007500/01, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 2ª Instancia

Radicación N°. 111666

LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ

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3. La jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional tiene claramente establecido que, a pesar de que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la

que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable y, por regla general, las órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones (T-101/2014; T-642/2017). No obstante, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios. De acuerdo con las pruebas de cada caso, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal (T-458/2019). Ahora bien, en el presente caso, aunque, en efecto, LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ merece una especial protección por parte del Estado, no se advierte que: i) Alguno de los involucrados haya vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y/o a la seguridad social, pues la accionante no ha elevadoTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111666

derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y/o a la seguridad social, pues la accionante no ha elevadoTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111666 LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ 7 petición alguna ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para obtener las copias que requiere y, por consiguiente, tampoco ha radicado la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante Colpensiones, para iniciar el trámite correspondiente para acceder a su derecho prestacional. Por lo anterior, prima facie, la tutela no puede ser usada para evadir el procedimiento correspondiente, toda vez que dicho mecanismo es el apropiado para obtener el reconocimiento de la pensión. ii) De otro lado, más allá de lo señalado por la accionante en la impugnación, no hay evidencia de que el trámite ante Colpensiones no resulte eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de la accionante, para que sea necesaria la intervención del juez constitucional, pues, dado que la pensión fue ordenada dentro del proceso ordinario no. 760013105010-20100007500/01, Colpensiones no puede negar el reconocimiento de la pensión ni exigirle requerimientos que no se encuentran establecidos en la ley. Menos ahora que, en virtud de la decisión del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desplegará, en el marco de sus facultades, las actuaciones tendientes a que la demandante pueda iniciar

Menos ahora que, en virtud de la decisión del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desplegará, en el marco de sus facultades, las actuaciones tendientes a que la demandante pueda iniciar su gestión ante Colpensiones, con miras a acceder a su derecho prestacional.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111666

LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ

8 Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYATutela 2ª Instancia Radicación N°. 111666

LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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