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CSJ - STP4975-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4975-2020 Radicación N° 111.546 Acta 153 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546

INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. En marzo de 1972 INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ solicitó ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales –hoy Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Rafael Deaquiz, quien pereció el 2 de julio de 1971.

Por cumplir con los requisitos legales se le otorgó la pensión en calidad de conyuge supérstite –por medio de resolución 2989 de 19711-, pero, posteriormente fue retirada de la nómina por haber contraído nuevas nupcias – el 23 de

pensión en calidad de conyuge supérstite –por medio de resolución 2989 de 19711-, pero, posteriormente fue retirada de la nómina por haber contraído nuevas nupcias – el 23 de febrero de 1975-.

2. El 12 de agosto de 2014 la señora AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ reclamó ante Colpensiones el restablecimiento de la pensión de sobreviviente, por considerar que desde la emisión de la sentencia C – 309 de 1996 se podía otorgar la prestación a personas en situación de viudez, como ella.

El 4 de agosto de 2015, por medio de resolución GNR 235842 –reiterada por la resolución GNR 595 de 4 de enero de 2016-, Colpensiones negó la solicitud elevada. Aplicó en esas 1 Expedida con fundamento al art. 62 de la Ley 90 de 1946, que consagraba: “A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546

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sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546 INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ 3 determinaciones la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento de Rafael Deaquiz y ante las nuevas nupcias, el entonces ISS “procedió a liquidar la prestación de acuerdo a la norma existente y retirarla de la nómina de pensionados por entenderse que su necesidad había cesado.” Asimismo, manifestó que habían transcurrido más de 32 años desde la exclusión, por lo que su mínimo vital no se encontraba afectado.

3. Por lo anterior - y con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le impedía acceder a la prestación-, el 21 de julio de 2017 , por medio de apoderado judicial, INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la prestación social mencionada.

El 7 de marzo de 2018, el juzgador de primera instancia absolvió a la demandada indicando que la sentencia C – 568 de 2016 “levanta la prohibición” de contraer nupcias únicamente a las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 se hubieren casado nuevamente. Por lo que concluyó que a la señora AMARILLO

contraer nupcias únicamente a las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 se hubieren casado nuevamente. Por lo que concluyó que a la señora AMARILLO DE DEAQUIZ no le eran aplicables los efectos de la sentencia de constitucionalidad y, por tanto, la decisión del ISS de retirarla de la nómina de pensionados estaba revestida de legalidad.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546

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4. Ante tal decisión, el apoderado judicial de INÉS AMARILLO, interpuso recurso de apelación, argumentando que en virtud al derecho a la igualdad se debía revocar la sentencia.

El 23 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación recurrida por las mismas razones.

5. Ante la negativa de los despachos judiciales, el 27 de febrero de 2020, INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , por cuánto considera vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad.

Solicita, por vía de amparo, que se dejen sin efectos las providencias emitidas por las autoridades judiciales

igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad. Solicita, por vía de amparo, que se dejen sin efectos las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene a Colpensiones incluirla en la nómina de pensionados. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que, por un lado, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues la accionante acudió a la acción de amparoTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546 INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ 5 más de 6 meses después de la ocurrencia de los hechos, lo cual desvirtúa la urgencia y la necesidad de zanjar ese tipo de asuntos a través de este mecanismo expedito y en un término perentorio. Dijo además, que la actora no acreditó el haber agotado el recurso extraordinario de casación, siendo éste el espacio propicio para exponer los reparos examinados. LA IMPUGNACIÓN El 30 de junio de 2020, la apoderada de la accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, afirmando que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primer requisito, puntualiza que, dada la avanzada edad de la actora, la situación emocional que atraviesa por culpa de los fallos, sus escasos recursos y la

Sobre el primer requisito, puntualiza que, dada la avanzada edad de la actora, la situación emocional que atraviesa por culpa de los fallos, sus escasos recursos y la vacancia judicial no pudo interponer la acción con anterioridad. Sobre la segunda exigencia indica que su representada ha sido diligente en interponer las acciones respectivas, y si bien puede interponer la demanda de casación, resulta inviable para la actora, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para sufragar ese procedimientoTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En primer lugar, advierte la Sala que contrario a la exposición del a quo, se satisface el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Ello, porque desde el último acto que se califica como lesivo de sus derechos – del 23 de julio de 2019, cuando se confirmó la denegación de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral – , hasta la formulación de la tutela, en el mes de febrero de 2020, no

derechos – del 23 de julio de 2019, cuando se confirmó la denegación de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral – , hasta la formulación de la tutela, en el mes de febrero de 2020, no transcurrió un plazo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, sea irrazonable o desproporcionado. De todas maneras, el requisito de subsidiariedad no se satisface, porque como explicó la Sala Laboral de esta Corporación, bien pudo la libelista acudir al recurso extraordinario de casación y, ante la ausencia de medios económicos para costearlo, acudir a la figura del amparo de pobreza con ese propósito. Lo anterior impone la ratificación del fallo de primer nivel. Sin embargo, aun si en gracia a discusión se abordara de fondo del asunto, tampoco se advierte que en los actosTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546 INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ 7 cuestionados se haya materializado algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian tales como arbitrarios o constitutivos de vía de hecho, sino razonables y ajustados al ordenamiento.

3. En ese sentido se observa que el reclamo de la demandante es más su discrepancia frente a la interpretación y alcance que le quiere imprimir al contenido de la sentencia C - 568 de 2016 , que declaró inexequible el art. 62 de la Ley 90 de 1946 2 y otros pronunciamientos constitucionales.

Pero la demandante parte de una premisa errada.

de la sentencia C - 568 de 2016 , que declaró inexequible el art. 62 de la Ley 90 de 1946 2 y otros pronunciamientos constitucionales. Pero la demandante parte de una premisa errada. Aunque considere que la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, no tiene justificación legal y constitucional en atención a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y los pronunciamientos en los que, desde 1996, la Corte Constitucional ha concedido el mencionado derecho a las viudas, lo cierto es que, en esencia, los juzgadores de instancia acogieron criterios jurisprudenciales3 aplicables al caso para emitir sus decisiones y exponer, seguidamente, que la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la 2 E indicó, entre otras, que “ las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”3 Esta Corporación ha estudiado situaciones como las que hoy ocupa a esta Sala en

autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”3 Esta Corporación ha estudiado situaciones como las que hoy ocupa a esta Sala en sentencias CSJ SL369-2013, SL3210-2016, CSJ SL21799-2017 CSJ SL452-2018 y reiterada en la CSJ SL2813-2019.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546 INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ 8 entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no vulneran mandatos establecidos en la Carta, por cuanto se derivan de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgaron una protección y justificación a la unión matrimonial. Igualmente, no puede desconocer la Sala que fue el Tribunal Constitucional, en los pronunciamientos sobre esta materia, quien limitó los efectos temporales para otorgar la prestación pensional en tales casos. No puede entonces la Sala contrariar de forma descontextualizada las decisiones controvertidas, pues el juez y el Tribunal aplicaron al presente asunto la regla establecida en el art. 62 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 23 de febrero de 1975, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que la extinción del derecho pensional no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior. Como los derechos invocados no fueron vulnerados ni están amenazados, en esas condiciones, es imperioso confirmar el fallo impugnado.

derecho pensional no podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento superior. Como los derechos invocados no fueron vulnerados ni están amenazados, en esas condiciones, es imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 ,Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546 INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYATutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.546

INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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