CSJ - STP4975-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4975-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4975 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121719 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO , contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Procurador 255 Judicial Penal de esta última municipalidad.CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719 ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, que lo declaró responsable por el punible de actos sexuales con menor de 14 años.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que, mediante auto interlocutorio del 20 de
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que, mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2019, acumuló a la anterior pena, la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En la misma decisión, advirtió que, en relación con los beneficios como la libertad condicional, el permiso administrativo de hasta 72 horas y la prisión domiciliaria, opera la prohibición legal de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 199.
El aludido Juzgado de Ejecución de Penas mediante proveídos de 9 de agosto de 2017 y 31 de enero de 2020 negó la libertad condicional, al considerar que se daban los presupuestos para aplicar la prohibición de beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto 2CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719 ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO Boyacá, en auto del 25 de enero de 2021, confirmó la última de las decisiones.
4. Sustentado en este marco fáctico, ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO promovió acción de tutela contra los Juzgados Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
WILLIAM VALENCIA ROMERO promovió acción de tutela contra los Juzgados Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Procurador 255 Judicial Penal de esta última municipalidad. Adujo que satisface los requisitos objetivos exigidos por la ley para que se le otorgue el beneficio de la libertad condicional, ya que ha cumplido más del 70% de su condena y además, su comportamiento ha sido evaluado en el grado de ejemplar. Alegó que, al negarle la libertad condicional y el permiso de salida consagrado en los artículos 147A y 147B del Código Penitenciario, los despachos judiciales accionados incurren en vías de hecho, pues desconocen que la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia avalan la concesión de beneficios a toda la población privada de la libertad con el fin de buscar la resocialización del individuo.
5. En consecuencia, demandó el amparo del derecho fundamental de libertad y solicitó, por tanto, se emita una orden a los accionados «para que cese su vulneración».
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ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la libertad condicional le fue negada a ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO , conforme a las restricciones legales contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la
Medidas de Seguridad de La Dorada, la libertad condicional le fue negada a ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO , conforme a las restricciones legales contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia-. Enlistó las providencias proferidas, así: - Auto No. 1931 09/08/2017. Niega libertad condicional por expresa prohibición legal. Decisión confirma en su integridad, a través de Auto No. 21 del 14/09/2017. - Auto No. 270 31/07/2020. Niega libertad condicional por expresa prohibición legal. En providencia del 10/03/2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, declaró extemporáneo el recurso de alzada. Concluyó que ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del peticionario.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá manifestó que, como superior jerárquico del juzgado que vigila la pena del accionante, profirió auto interlocutorio No. 013 del 25 de febrero de 2021, a través del cual confirmó la negativa de conceder el subrogado de libertad condicional, notificándole en debida forma tal decisión.
4CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719 ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO Así las cosas, señaló que ese Despacho no tiene actualmente actuaciones pendientes respecto al señor
ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
actualmente actuaciones pendientes respecto al señor
ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente el amparo invocado. Advirtió que los juzgados accionados fueron garantes de las garantías fundamentales y de la correcta aplicación normativa, toda vez que en los autos interlocutorios No. 1931 del 09 de agosto de 2017, 021 del 14 de septiembre de 2017, 270 del 31 de julio de 2020, 013 del 25 de febrero de 2021 y 3260 del 24 de septiembre de 2021, le indicaron que en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de noviembre del año 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 1098 de 2006, no era acreedor del subrogado de la libertad condicional por haber atentado contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. Por último, en lo que respecta al beneficio administrativo de salida contemplado en el artículo 147A del Código Penitenciario y Carcelario, señaló que, en virtud del numeral 8º, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tampoco resulta procedente su concesión, como quiera que esta 5CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719 ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO última disposición normativa impide beneficios administrativos y/o judiciales. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su
ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO última disposición normativa impide beneficios administrativos y/o judiciales. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia, proferidas por los juzgados accionados el 31 de enero de 2020 (primera instancia) y 25 de enero de 2021 (segunda instancia), mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad 6CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719 ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO condicional al accionante, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
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ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO
4. En el sub examine, es claro que no se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto, como se dejó visto, la decisión que reprueba el actor fue confirmada el 25 de enero de 2021 y la tutela fue propuesta en el mes de noviembre siguiente, es decir, que el accionante dejó pasar más de 9 meses para interponer el amparo constitucional, sin aducir
de 2021 y la tutela fue propuesta en el mes de noviembre siguiente, es decir, que el accionante dejó pasar más de 9 meses para interponer el amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad.
5. Además, la Sala no encuentra que la decisión cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional.
6. Como quedó expuesto, el actor orienta la acción a demostrar que los juzgados accionados al resolver sobre la libertad condicional peticionada, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, porque, en su criterio, satisface los requisitos objetivos exigidos por la ley para que se le otorgue ese beneficio.
De la actuación se establece que las autoridades accionadas negaron la libertad condicional pretendida por el accionante, en lo fundamental, porque operaba la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la prohibición en el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. 8CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719 ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO En este caso, es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia
ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO En este caso, es indiscutible que procedía la aplicación de la regla prohibitiva aludida por los jueces, por cuanto el procesado fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales cometido contra un menor de edad, de ahí que resulte razonable que le negara la libertad condicional, sin entrar en el análisis de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. En relación con esta clase de prohibiciones, la Corte Constitucional ha insistido que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y los criterios de política criminal: “…El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas1. En efecto, el legislador puede establecer, merced a
quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas1. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional” 2. 1 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.2 Sentencia C073 de 2010.- 9CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719 ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO Ahora, frente a la vigencia de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, y en particular, en lo que tiene que ver con la compatibilidad con la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutelas 3, de forma pacífica ha precisado: “… De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de
“… De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad…”. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no 3 Sentencia CSJ SP 24 de jun. 2014, reiterada en CSS STP8299-2014, STP135942019 y STP1021-2020. 10CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719 ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO puede ser acreedor de la libertad condicional que invoca, por expresa prohibición legal. Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho que el gestor del amparo atribuye a las providencias cuestionadas.
7. Por último, respecto a la inconformidad planteada por el accionante en lo concerniente a la negativa del permiso de salida consagrado en los artículos 147A y 147B del Código Penitenciario y Carcelario, se debe señalar que ninguna providencia se allegó al respecto y los despachos accionados no reportaron haber resuelto petición alguna sobre la concesión del aludido beneficio. Así las cosas, ningún pronunciamiento corresponde emitir frente a dicha temática, quedando habilitado el accionante a realizar las postulaciones pertinentes respecto a esa temática.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
postulaciones pertinentes respecto a esa temática. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales. 11CUI 17001220400020210036201 Tutela de 2ª instancia No. 121719
ERNESTO WILLIAM VALENCIA ROMERO
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12