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CSJ - STP4976-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4976-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4976-2020 Radicación n.° 111301 Acta 153 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TIBERIO CONTRERAS OBONAGA, contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual, negó el amparo invocado por el recurrente, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL TRABAJO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFANDI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga ANTECEDENTES Señaló el demandante TIBERIO CONTRERAS OBONAGA que el 8 de abril de 2020, vía electrónica, solicitó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI, el subsidio al desempleo contemplado en el Decreto 488 de 2020, expedido por el Ministerio del Trabajo, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional. Indicó que dicha petición fue radicada bajo el No. 11275, la cual se debía tramitar en un término de 10 días y en caso de que faltara algún documento, la entidad en mención, debía informar al postulante dentro de los 3 días

11275, la cual se debía tramitar en un término de 10 días y en caso de que faltara algún documento, la entidad en mención, debía informar al postulante dentro de los 3 días siguientes a la radicación, para que de ser el caso subsanara. Adujo que el 4 de mayo del año en curso, consultó a través de la página web de la aludida Caja de Compensación el estado de su solicitud, pero figuraba como rechazada, por cuanto se encontraba afiliado a la empresa ASPRO S.A.S. ESPECIALIST, por lo que debía pedir su desafiliación y radicar una nueva solicitud. No obstante, señaló que en la fecha en cita, envió un correo electrónico a COMFANDI con el propósito de solicitar la mencionada desafiliación y continuar con el trámite del subsidio. 2Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga Por lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la Caja de Compensación demandada que resolviera de fondo la solicitud de subsidio de desempleo radicada bajo el No. 11275. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no había existido vulneración al derecho invocado, toda vez que la Caja de Compensación demandada contestó la solicitud presentada por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró que la la solicitud radicada bajo el No. 11275 no ha sido contestada, pues la respuesta se emitió frente a la petición No. 432956.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró que la la solicitud radicada bajo el No. 11275 no ha sido contestada, pues la respuesta se emitió frente a la petición No. 432956. Además, aunque solicitó su desafiliación de la empresa ASPRO S.A.S ESPECIALIST, no se ha emitido respuesta sobre ese aspecto. Por ello pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado.

CONSIDERACIONES

1. Aclaración previa.

En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante TIBERIO CONTRERAS OBONAGA señaló en la 3Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga demanda de tutela como accionadas al Ministerio del Trabajo, a la Presidencia de la República y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFANDI. No obstante, no se advierte intervención alguna por parte de las entidades del orden nacional en la presunta afectación de las garantías fundamentales de CONTRERAS OBONAGA, pues según se indicó en el escrito de tutela, es la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca quien, supuestamente, no había contestado la solicitud por él presentada, luego entonces, no se requería la intervención de la Presidencia de la República y del Ministerio del Trabajo en el trámite constitucional. En ese orden, al tenerse como accionada a la aludida Caja de Compensación, se debía acudir al artículo 39 de la

la Presidencia de la República y del Ministerio del Trabajo en el trámite constitucional. En ese orden, al tenerse como accionada a la aludida Caja de Compensación, se debía acudir al artículo 39 de la Ley 21 de 1982, según el cual, dichas entidades «son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley». Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan, contra «cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, 4Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga distrital o municipal y contra particulares» , deben ser conocidas en primera instancia, por los Jueces Municipales. Lo anterior permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no ha debido asumir el conocimiento del asunto en primera instancia, pues la entidad supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales del actor era la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual,

fundamentales del actor era la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la aludida Corporación avocó el conocimiento de las diligencias. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad1. Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Análisis del caso concreto. 1 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».

5Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional

en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa». 5Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. 6Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga En el presente caso, se tiene que el 8 de abril de 2020,

establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. 6Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga En el presente caso, se tiene que el 8 de abril de 2020, TIBERIO CONTRERAS OBONAGA solicitó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI, el beneficio de protección al cesante, contemplado en el artículo 6° del Decreto 488 de 2020, según el cual: Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron origen lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses. Parágrafo. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente artículo. En respuesta a dicha solicitud, la Caja de

Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente artículo. En respuesta a dicha solicitud, la Caja de Compensación Familiar de Valle del Cauca – COMFANDI, a través del aplicativo de subsidio de desempleo https://subsidiodedesempleo.comfandi.com.co/, informó al actor: La solicitud #11275 ha sido rechazada. Motivo: No cumple los requisitos para el beneficio de emergencia.

Observaciones: Señor Tiberio para presentar la postulación debe encontrarse retirado de la caja de compensación familiar Comfandi: usted se postuló con la empresa PRIXMA LTDA, pero actualmente se encuentra activo con la empresa ASPRO S.A.S.

ESPECIALIST, debe solicitar la desafiliación de esta al siguiente correo: infoafiliacion@comfandi.com.co, para poder dar trámite a 7Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga su formulario, cuando haya realizado estos cambios puede generar nuevamente su formulario» (Negrilla fuera de texto). Lo allí resuelto fue conocido por el accionante, quien el 4 de mayo del año en curso, solicitó su desafiliación con el empleador ASPRO S.A.S. ESPECIALIST. Adicionalmente, en respuesta a la solicitud de amparo, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, informó que verificado el sistema de afiliación de CONTRERAS OBONAGA se determinó que: […] Actualmente se encuentra retirado de caja (sic) y su última

informó que verificado el sistema de afiliación de CONTRERAS OBONAGA se determinó que: […] Actualmente se encuentra retirado de caja (sic) y su última afiliación figura desde el 2 de agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2018 por medio de la empresa PRIMAX LTDA. Por lo tanto, se evidencia que se accedió también a la petición de desafiliación de la Caja de Compensación Familiar, por lo tanto, a la fecha se encuentra en estado retirado, y puede realizar nuevamente su postulación para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante. (Negrilla fuera de texto). Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la solicitud presentada por el accionante fue debidamente contestada, toda vez que la Caja de Compensación demandada le informó al actor que la petición de subsidio había sido rechazada por cuanto aparecía afiliado con la empresa ASPRO S.A.S. ESPECIALIST, pese a que había hecho la postulación con la sociedad PRIMAX LTDA. 8Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga Además, se le indicó que debía solicitar la desafiliación y diligenciar nuevamente el formulario, para acceder al beneficio. Dicha respuesta fue conocida por el demandante, quien el 4 de mayo del año en curso, pidió la desafiliación, a lo que accedió la entidad demandada, por lo que le corresponde a TIBERIO CONTRERAS OBONAGA diligenciar nuevamente el

Dicha respuesta fue conocida por el demandante, quien el 4 de mayo del año en curso, pidió la desafiliación, a lo que accedió la entidad demandada, por lo que le corresponde a TIBERIO CONTRERAS OBONAGA diligenciar nuevamente el formulario correspondiente, sin que hubiera procedido a ello. Luego entonces, se evidencia que no existió la alegada afectación del derecho invocado por el actor, pues una vez actualizada la afiliación del actor, se requiere el concurso y participación de CONTRERAS OBONAGA, para acceder al citado beneficio contemplado en el Decreto 488 de 2020. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Radicación tutela n°. 111301 Tiberio Contreras Obonaga 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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