CSJ - STP498-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP498-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 498 Acta 119 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILIA JOHANNA RODAS COLORADO , contra el fallo proferido el 5 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y la OFICINA DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL DE BUGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DERadicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 2
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la
ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la EPS SANITAS, el MINISTERIO DEL TRABAJO y los empleados del Juzgado demandado. ANTECEDENTES LILIA JOHANNA RODAS COLORADO señaló que se desempeñaba como secretaria en provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y el 12 de diciembre de 2019, sufrió un accidente de tránsito cuando se
desempeñaba como secretaria en provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y el 12 de diciembre de 2019, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba hacía su lugar de trabajo, «ocasionado por un microsueño», por lo que fue trasladada a un centro de salud, en donde estuvo internada en cuidados intensivos hasta el 20 del mismo mes y año, debido a que sufrió «trauma cráneo encefálico severo, edema cerebral postraumático, hematoma sudural, contusiones puntiformes cerebrales, fractura de lámina cerebrales», por lo que ha sido incapacitada de manera prolongada. Adujo que con ocasión de su incapacidad, el Juzgado en mención, expidió la resolución No. 001 del 14 de enero de 2020, a través de la cual designó en su remplazo a Pablo Andrés Valencia Gómez, pero en virtud del concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 deRadicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 3 febrero siguiente, la titular del despacho nombró en propiedad a Tatiana María Echavarría Lopera. Indicó que a través de la resolución No. 006 del 27 de febrero del año en curso, «se confirma la posesión del cargo como secretaria en propiedad y se reorganiza la planta de personal» del Juzgado, dado que Echavarría Lopera aceptó el
Indicó que a través de la resolución No. 006 del 27 de febrero del año en curso, «se confirma la posesión del cargo como secretaria en propiedad y se reorganiza la planta de personal» del Juzgado, dado que Echavarría Lopera aceptó el nombramiento y tomaría posesión del cargo el 3 de marzo siguiente. Sin embargo, aquella solicitó licencia no remunerada, la cual fue concedida y se designó en provisionalidad a Pablo Andrés Valencia Gómez. Sostuvo que dichas decisiones administrativas no le fueron comunicadas y solo las conoció hasta cuando la Oficina de Apoyo Judicial de Roldanillo le informó que no podía tramitar la incapacidad, con ocasión de los aludidos nombramientos. Refirió que se encontraba incapacitada, lo que generaba una estabilidad laboral reforzada que impedía la provisión del cargo, pues se debían realizar acciones afirmativas a su favor, pero ello no ocurrió y no se le ha retirado del cargo. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social y en consecuencia, que se ordene a las accionadas dar trámite a sus incapacidades y a la titular del Juzgado accionadoRadicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 4 revocar las resoluciones a través de las cuales se realizaron los nombramientos en el cargo que desempeñaba.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal
Lilia Johanna Rodas Colorado 4 revocar las resoluciones a través de las cuales se realizaron los nombramientos en el cargo que desempeñaba. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela solicitada, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos de la demandante, pues la desvinculación de la Rama Judicial no obedeció a su incapacidad derivada del accidente de tránsito sino por una «causa objetiva, constitucional, proporcional, razonable y ponderada, como lo era el traslado solicitado por un servidor de carrera judicial». Además, resultaba incomprensible que luego de terminado el vínculo laboral y ante la licencia otorgada a la servidora en propiedad, la accionante fuera nombrada, pues no puede cumplir con su trabajo al estar incapacitada, por lo que atendiendo las necesidades del servicio lo que hizo la titular del Juzgado fue promover al personal del despacho nombrado en propiedad, pero además, la EPS Sanitas le había cancelado las incapacidades causadas. De manera que si lo que pretendía la demandante era la revocatoria de los actos administrativos de nombramiento, debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA IMPUGNACIÓNRadicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 5 Inconforme con la anterior decisión, LILIA JOHANNA RODAS COLORADO la impugnó e indicó que el A quo no analizó en debida forma la situación planteada, pues no reclamó un trato equiparable al de un servidor en carrera,
RODAS COLORADO la impugnó e indicó que el A quo no analizó en debida forma la situación planteada, pues no reclamó un trato equiparable al de un servidor en carrera, sino que no se adelantaron acciones afirmativas a su favor, pese a que es sujeto de especial protección constitucional. Adujo que la servidora que solicitó el traslado no lo hizo bajo las reglas del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, pues una vez posesionada solicitó licencia para continuar desempeñando otro cargo, y esa situación fue aceptada por la juez penal del circuito de Roldanillo, quien no prorrogó su nombramiento, pese a que se encontraba incapacitada. Refirió que su desvinculación obedeció a un acto arbitrario y desigual por parte de la juez en cita, quien manipula a los empleados del despacho; personas que aseveran hechos contrarios a la realidad y aunque por sus condiciones de salud no puede ejercer « el cargo de secretaría ni ningún otro dedicado al derecho», le correspondía a la Rama Judicial continuar salvaguardando sus derechos fundamentales, máxime que no se había solicitado el permiso para el despido ante el Ministerio del Trabajo. Agregó que se encuentra retirada del régimen contributivo, posee deudas y no cuenta con recursos para continuar pagando su afiliación, a lo que se suma que no le es posible afiliarse al régimen subsidiado, pues no seRadicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 6 encuentra clasificada en nivel I del Sisbén y debido al
es posible afiliarse al régimen subsidiado, pues no seRadicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 6 encuentra clasificada en nivel I del Sisbén y debido al accidente que sufrió, presenta problemas cognitivos que tardan en superarse, por lo que no podrá ejercer la profesión de abogada temporalmente. Por lo anterior, solicitó como medida provisional en la alzada que se garantizara la prestación de los servicios de salud, dado que la EPS Sanitas le retiro la afiliación con ocasión de la desvinculación laboral y requiere varias citas por medicina especializada. Además, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada, para que se ordenara a las accionadas reintegrarla al cargo que ocupaba y se realizaran acciones a su favor, como nombrarla en un Juzgado en el que pueda ejercer el cargo en provisionalidad, al igual que el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no se le desvinculara hasta que se presentara alguna causa legal, previa autorización del Ministerio del Trabajo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.Radicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 7
2. En el caso que concita la atención de la Sala, LILIA JOHANNA RODAS COLORADO solicita la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, igualdad, seguridad social y salud , supuestamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, al igual que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en razón a que este último mediante Resolución No. 003 del 4 de febrero de 2020 nombró en propiedad en el cargo de secretaria a Tania María Echavarría Lopera, en virtud del concepto favorable de traslado No. CJO19-6903 del 18 de diciembre de 2019 1; cargo que ella ostentaba en provisionalidad desde junio de 2019, sin tener en cuenta que se encuentra incapacitada y en tratamiento médico, pues fue diagnosticada con “otros traumatismos de la cabeza, especificados” desde diciembre del año anterior.
Agregó que su desvinculación de la Rama Judicial afecta gravemente las prerrogativas constitucionales señaladas, dado se encuentra en estado de debilidad manifiesta y además explicó que no cuenta con ingresos para cubrir sus gastos médicos.
afecta gravemente las prerrogativas constitucionales señaladas, dado se encuentra en estado de debilidad manifiesta y además explicó que no cuenta con ingresos para cubrir sus gastos médicos.
3. En el presente evento, se advierte que RODAS COLORADO se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar su desvinculación del cargo que ha desempeñado 1 Al igual que la resolución No. 007 del 3 de marzo de 2020, a través de la cual, el Juzgado demandado concedió licencia no remunerada a Tania María Echavarría Lopera y nombró en el cargo de secretario en provisionalidad a Paulo Andrés Valencia Gómez.Radicación tutela n°. 498
Lilia Johanna Rodas Colorado 8 en provisionalidad como secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, pues es claro que, debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la demandante será el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá anular la decisión de desvinculación y así restablecer el derecho; además, con la posibilidad de solicitar la suspensión de la misma, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar 2 Nuevo Código Contencioso Administrativo.Radicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 9 con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la
contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable3. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
4. Ahora bien, aunque lo anterior sería suficiente para señalar que la demanda de tutela es improcedente, resulta necesario indicar que la garantía de estabilidad laboral cuya protección reclama la demandante, deviene de la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio 3 CC T-733/14.Radicación tutela n°. 498
Lilia Johanna Rodas Colorado 10 de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, que es del siguiente tenor: (…) Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la
del siguiente tenor: (…) Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. (Subrayas y negrillas fuera de texto). El concepto de estabilidad laboral intermedia que se ha desarrollado vía jurisprudencial para aquellas personas que desempeñan en provisionalidad un cargo de carrera y son, además, sujetos de especial protección constitucional, implica una garantía de no ser removido de su cargo, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que debe ser claramente expuesta en el acto de desvinculación o para proveer el cargo con una persona de carrera. (Cfr. CC, T156 de 2014, T326 de 2014, T320-2016 y T-096 de 2018). Igualmente, se ha señalado que no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la garantía que se desprende de la estabilidad laboral reforzada, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se
obtener por vía del amparo la protección de la garantía que se desprende de la estabilidad laboral reforzada, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre que la desvinculación laboral se debió a esaRadicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 11 particular condición de debilidad, es decir, la enfermedad, o discapacidad, etc. (Cfr. T-077 de 2014). En el presente asunto, la desvinculación de LILIA JOHANNA RODAS COLORADO del cargo que desempeñaba en provisionalidad, no fue producto de su afectación de salud. Obedeció, por el contrario, a una causa objetiva, general y legítima, como lo es el nombramiento en propiedad por traslado de una persona en carrera administrativa, pues precisamente, la estabilidad relativa que le otorga el nombramiento en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tiene esta última.
5. Finalmente, manifestó la tutelante que requiere tratamiento médico para la patología de «otros traumatismos de la cabeza, especificados» que le fue diagnosticada, por lo que en este punto es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional según la cual las Entidades Promotoras de Salud no pueden abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados de manera eficaz, regular, continua y de calidad, entre otros, cuando «…la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;
la prestación de los tratamientos médicos iniciados de manera eficaz, regular, continua y de calidad, entre otros, cuando «…la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo4». Teniendo en cuenta lo anterior, se exhortará a la EPS SANITAS para que continúe prestando el servicio de salud de manera eficaz, regular y de calidad a LILIA JOHANNA 4 CC T-314 de 2018.Radicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 12 RODAS COLORADO respecto de la patología principal que padece y las que de ella se deriven. Así las cosas, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la medida provisional invocada en esta instancia por la demandante. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. EXHORTAR a la EPS SANITAS para que continúe prestando el servicio de salud de manera eficaz, regular y de calidad a LILIA JOHANNA RODAS COLORADO respecto de la patología principal «otros traumatismos de la cabeza, especificados» y las que de ella se deriven. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
calidad a LILIA JOHANNA RODAS COLORADO respecto de la patología principal «otros traumatismos de la cabeza, especificados» y las que de ella se deriven. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación tutela n°. 498 Lilia Johanna Rodas Colorado 13 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria