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CSJ - STP498-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP498-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP498-2023

Radicación No.: 128129

Acta 009 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARES frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad.: 680813105001-2018-00181.CUI 11001020500020220160701

Número Interno 128129 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de ECOPETROL SAA, expediente que indicó se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.

El petente señaló que presentó derecho de petición que la sala accionada le contestó de «plano más no de fondo», agregó que: No sabemos por qué se genera tanta cizaña frente al proceso de oficio y que irresponsabilidad al no dar trámite al fallo por la vía ordinaria si en

le contestó de «plano más no de fondo», agregó que: No sabemos por qué se genera tanta cizaña frente al proceso de oficio y que irresponsabilidad al no dar trámite al fallo por la vía ordinaria si en primera instancia se oportuna como es grado de prioridad en el cual reclamo mis derechos fundamentales. Al parecer Asediada [sic] en todo finalmente es de viaja data, se sabe que soy víctima de Ecopetrol y de algunos terceros Además la Honorables Magistrada de sala laboral Lucrecia gamboa [sic] finalmente soy población vulnerable y persona de la tercera edad. Con sustento en la situación fáctica descrita pidió, «saber en qué turno se encuentra la demanda con radicado 68081-31-05-001-208-00181-02 R.I 1054», «que se le dé prioridad al proceso […]» y solicitó medidas provisionales sin especificarlas”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, el 7 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal accionado profirió sentencia al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante.

5. Dicha providencia fue debidamente notificada el 10 de octubre siguiente, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.CUI 11001020500020220160701

Número Interno 128129 Tutela 2ª Instancia 3

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por OSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARES quien, en un confuso escrito, no controvierte el fundamento de la decisión

Número Interno 128129 Tutela 2ª Instancia 3

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por OSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARES quien, en un confuso escrito, no controvierte el fundamento de la decisión del a quo , esto es, la carencia de objeto por hecho superado, sino que argumenta que presenta una situación clínica delicada y es víctima de una presunta persecución judicial, pues “pr [sic] mitificaron [sic] las [sic] última sentencia de la demanda por le [sic] cooreo [sic] electrónico a mi nombre a un sabiendo que estamos alparcear [sic] frente a un acoso laboral”.

7. Por lo anterior, solicita que: “PRIMERO Que se revoque l [sic] sentencia del 16 noviembre 2022 con radicado Radicado [sic] Único: 110010205000202201607-00.

SEGUNDO: honorables Magistrados de Magistrados [sic] que se me notifique las sentencia que Allan [sic] sido fallada a mi nombre TERCERO: honorables Magistrados cuando se Acabara [sic] la persecución judicial que tiene al parecer este proceso laboral contra el subcrito [sic] CUARTO Se me notifique por el canal más expedito Además en mi correo electrónico QUINTO: las que ustedes señores magistrados de Magistrados [sic] de la corte suprema de justicia crea [sic] conveniente”.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente

de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220160701 Número Interno 128129 Tutela 2ª Instancia 4 modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente evento, OSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVARES censura, a través de la acción de tutela, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral rad.:

680813105001-2018-00181.

11. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad.

680813105001-2018-00181.

11. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad.

12. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo afirmó el a quo, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).CUI 11001020500020220160701

Número Interno 128129 Tutela 2ª Instancia 5

13. Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues ya se emitió la sentencia correspondiente en el rad.: 680813105001-2018-00181.

14. Así, dado que la sentencia del 7 de octubre de 2022, por el que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, fue debidamente notificada, como incluso lo reconoce el actor en la impugnación, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón

frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

15. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con elCUI 11001020500020220160701 Número Interno 128129 Tutela 2ª Instancia 6 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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