🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4981-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4981-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4981-2020 Radicación Nº.111514 Acta 153 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES frente a la acción de tutela interpuesta por LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Laboral , que concedió el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ A tal actuación fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías-Colfondos S.A, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes intervinientes en el proceso ordinario con radicado N° 201800176-01. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales de la señora LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VÁSQUEZ a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 23 de octubre de 2019 que revocó la decisión

fundamentales de la señora LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VÁSQUEZ a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 23 de octubre de 2019 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La apoderada Judicial de Colfondos S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por

2Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ pasiva, al carecer de competencia para incidir sobre las decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral.

2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, recalcó la intangibilidad de las sentencias ya ejecutoriadas, sin que sea dable la intervención del juez constitucional.

Respecto al traslado de régimen, manifestó que no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las

Respecto al traslado de régimen, manifestó que no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. Por lo anterior, insistió en que, si el demandante persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico.

3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia digitalizada de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral objeto de esta queja constitucional.

3Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración lo siguiente:

1. Frente al requisito de subsidiariedad manifestó que, si bien la la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez na tural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación, la Sala flexibilizó tal exigencia, al advertir en sede de tutela la concreción de una lesión irreparable para el titular de los

debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación, la Sala flexibilizó tal exigencia, al advertir en sede de tutela la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario,

2. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se apartó de la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en asuntos de declaratoria de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional ha precisado: (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.

4Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial.

IMPUGNACIÓN

de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial. IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la apoderada de COLPENSIONES lo impugnó en atención a lo siguiente:

1. Desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se hizo uso del recurso de casación por parte de la demandante.

2. Respecto al traslado de régimen, manifestó que no es dable, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.

Precisó que, si bien la Sala de Casación Laboral ha indicado que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del fondo privado quien deberá acreditar el debido asesoramiento, si el demandante persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se 5Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico. Por ende, a juicio de las recurrentes, la decisión tomada por el juez ordinario, es a todas luces coherente y racional, por lo que no respetar la autonomía judicial vulnera el

jurídico. Por ende, a juicio de las recurrentes, la decisión tomada por el juez ordinario, es a todas luces coherente y racional, por lo que no respetar la autonomía judicial vulnera el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta magna, así como el articulo 48 Ibidem, al no permitir que bajo su interpretación se protejan los recursos públicos y con ello el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018,

acción de tutela como mecanismo para controvertir las 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 6Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter

mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, la demanda de tutela fue instaurada por la ciudadana LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VÁSQUEZ a fin de determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2019, a través de la cual, revocó la providencia emitida el 26 de febrero de esa

7Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ anualidad por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, absolver a las demandadas, con fundamento en que la accionante no había sido beneficiaria del régimen de transición, además que la Administradora de Fondos de Pensiones, demostró con el formulario de afiliación que la demandante se había vinculado a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna por lo que se presumía su conocimiento previo e informado del régimen pensional escogido. Pues bien, del problema jurídico propuesto, resulta evidente extraer que se censura a través de esta vía constitucional una decisión judicial emitida por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá, por ende, la jurisprudencia constitucional, tal como fue mencionado en precedencia, ha

constitucional una decisión judicial emitida por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá, por ende, la jurisprudencia constitucional, tal como fue mencionado en precedencia, ha sido reiterativa en señalar que, para su procedibilidad, es necesario cumplir con unas exigencias tanto generales como específicas. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. 8Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ Frente a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, la accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable. Ahora, respecto al requisito de subsidiariedadpunto de disenso de los impugnantesaunque en principio se podría considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los

que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha 9Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ inadmitido demandas de casación al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue

se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. Por lo anterior, resulta evidente que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, es 10Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ esta precisamente la razón por la que esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso

de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, es 10Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ esta precisamente la razón por la que esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral2. Así entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisión en el fallo de tutela con radicado número 507 de 16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura. Superado este análisis, en el presente asunto, aunque la Sala no desconoce cómo los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

4. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, como fundamento para 2 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.

11Impugnación 111514

LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ

Bogotá, en la sentencia que se ataca, como fundamento para 2 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. 11Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ revocar la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, encontró que: …el demandante ratificó su decisión de permanecer afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se observa a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde esta plenamente evidenciado que se trasladó en tres oportunidades a las administradoras de fondos Colfondos, Santander, hoy Porvenir, y a Horizonte, pruebas estas que generan la total certeza de la validación que realizó el actor de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad (…), toda vez que revisado cada uno de los formatos de afiliación se encuentran plenamente firmados por el aquí demandante, hecho por demás que no fue tachado de falso», sin que sea suficiente «alegar un vicio del consentimiento (…) para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue por él plenamente consentido». «las obligaciones especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información para con los afiliados se suple con aquellas previsiones que, por demás, aparecen aceptadas por el aquí demandante al momento de suscribir cada uno de los formularios que diligenció y que

pensiones relativas al deber de información para con los afiliados se suple con aquellas previsiones que, por demás, aparecen aceptadas por el aquí demandante al momento de suscribir cada uno de los formularios que diligenció y que cuentan a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones de lo que hizo. Además, se reitera que en el formulario obrante a folio 183 del expediente, el aquí actor manifiesta plenamente de que fue asesorado y entendió plenamente cada una de las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad Por lo anterior, para el Tribunal accionado la actora de manera libre y voluntaria y sin presión alguna se había afiliado al Régimen de Ahorro Individual, resaltando que el traslado no obedeció a una causa o efecto ilícito, concluyendo entonces que la Administradora del Fondo de Pensiones cumplió con su deber de información, sin que se haya establecido vicio alguno en su consentimiento, lo que hacía imposible anular la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. 12Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ Pues bien, tales afirmaciones, tal como fue planteado por el juez de primera instancia, distan del criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Ese órgano de cierre jurisdiccional en providencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, decisión que fue

este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Ese órgano de cierre jurisdiccional en providencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, decisión que fue traída a colación por el juez de primera instancia, puntualizó lo siguiente: Esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. En efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia consideró, que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba. En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la

cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba. En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. 13Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación

no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019,

CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Así mismo precisó que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. Lo anterior, por cuanto por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si

administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019,

CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

14Impugnación 111514

LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ

6. Así las cosas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de octubre de 2019 interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Sala Homóloga, por las siguientes razones: i) Partió de un supuesto equivocado al afirmar que la línea jurisprudencias trazada por la Sala de Casación Laboral prevé la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual únicamente cuando existe una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de transición; siendo que, como pasó de verse, la postura reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria, esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o

transición; siendo que, como pasó de verse, la postura reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria, esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, una expectativa pensional. ii) Sostuvo que el eventual engaño en que pudo incurrir el Fondo de Pensiones para lograr que la accionante se satisfizo con la firma del formulario de afiliación, el que se hizo de forma libre, espontánea y sin presiones.

7. De acuerdo con el precedente traído a colación, esa sola afirmación, no podía ser el fundamento para indicar que existió consentimiento de la actora en su traslado. Por el contrario, correspondía al Tribunal analizar si se trató de un «consentimiento informado», que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.|

15Impugnación 111514 LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ Y sobre esa base, tampoco se analizó si, en el caso en concreto, las Administradoras de Fondo de Pensiones involucradas, cumplieron la carga de la prueba dentro del proceso.

8. En el anterior contexto, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones por los impugnantes y su coadyuvante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su

resultandos insuficientes las manifestaciones por los impugnantes y su coadyuvante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE .1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

16Impugnación 111514

LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ

Cúmplase

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...