🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4982-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4982-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4982-2020 Radicación Nº.111536. Acta 153 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ frente a la acción de tutela proferida el 29 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 de Penas y Medidas de Seguridad. Trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.Impugnación 111536 EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales del señor Epifanio Garzón Álvarez a través del pronunciamiento emitido por ese despacho el 28 de abril de 2020 mediante el cual negó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto Legislativo 546 de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. El 26 de mayo de 2020 vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. En lo que respecta al asunto, la titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que, mediante interlocutorio de 28 de abril de 2020, negó al accionante la concesión de la prisión domiciliaria transitoria por haber sido condenado por delito

2Impugnación 111536 EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ doloso dentro de los cinco años anteriores la promulgación del Decreto Legislativo 546 de 2020. Precisó que revisada la ficha técnica del expediente, observó que el 4 de mayo de 2020 la coordinación del centro de servicios de esa especialidad recibió memorial del demandante por medio del cual interpuso recurso de reposición y apelación, sin embargo, no se ha dado ingreso al despacho, previo trámite secretarial, para su resolución. Con todo, consideró que la acción de tutela es carente del principio de subsidiariedad y además en atención a que no existe un nexo causal entre la violación de derechos fundamentales y el actuar de ese despacho.

Con todo, consideró que la acción de tutela es carente del principio de subsidiariedad y además en atención a que no existe un nexo causal entre la violación de derechos fundamentales y el actuar de ese despacho.

2. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que observado el sistema de información Siglo XXI al accionante le fue negado por el Juzgado 16 de Penas de esa ciudad la concesión de la prisión domiciliaria transitoria mediante interlocutorio de 28 de abril de 2020, providencia que le fue notificada el 12 de mayo de esa anualidad y la cual fue impugnada.

En relación con el trámite impartido a la decisión que se ataca por esta vía, dijo que la misma se encuentra en trámite de notificación a los demás sujetos procesales (defensor y agente del ministerio público) una vez surtido se procederá a dejar las constancias de rigor e ingresar al despacho para decidir lo pertinente. 3Impugnación 111536 EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ Por lo anterior, consideró que esa dependencia no ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante y por ende solicitó no impartir amparo a las pretensiones de éste. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional al evidenciar que el accionante al

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional al evidenciar que el accionante al haber interpuesto recurso de reposición y apelación en contra del auto de 28 de abril de 2020, debe aguardar a que el interlocutorio sea notificado a las partes restantes, esto es, Defensa y Ministerio Público, y que será la autoridad judicial quien determine la procedencia de la revocatoria de la decisión. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales consideró que se insatisface el requisito de subsidiariedad por cuanto el asunto está en trámite y en tal sentido no podría el juez invadir la órbita que está adjudicada a la jurisdicción ordinaria para que a través de la tutela se omita el estudio de la procedencia del recurso que ya fue interpuesto y que está a la espera de ser resuelto. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ , lo impugnó en atención a 4Impugnación 111536 EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ considera que el auto proferido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en auténticas vías de hecho en virtud de la vulneración efectiva de sus prerrogativas constitucionales al derecho a la libertad y acceso a la administración de

incurrió en auténticas vías de hecho en virtud de la vulneración efectiva de sus prerrogativas constitucionales al derecho a la libertad y acceso a la administración de justicia. Afirmó que el auto confutado no consideró que su estado de salud, el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder al beneficio transitorio haciendo el juez una interpretación contraria a la ley para negar la concesión del subrogado penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 28 de abril de 2020 vulnera los derechos fundamentales del accionante al negar la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, al incurrir, en criterio del promotor de la acción, en defectos sustantivos y vías de hecho en perjuicio de sus prerrogativas.

5Impugnación 111536

EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

5Impugnación 111536

EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1 En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que el accionante pretende el reconocimiento del subrogado de la prisión domiciliaria transitoria, sin embargo, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá negó su otorgamiento, siendo esta objeto de recurso de reposición y

de la prisión domiciliaria transitoria, sin embargo, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá negó su otorgamiento, siendo esta objeto de recurso de reposición y apelación y que se encuentra en el Centro de Servicios

1 C.C.S.T-103/2014.

6Impugnación 111536 EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ Administrativos de los juzgados de esa especialidad a efectos de notificar a la defensa y al Ministerio Público. Lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso de reposición, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades del demandante, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez ordinario. Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional o paralela al proceso penal en fase de ejecución o peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas

ordinaria. Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 7Impugnación 111536 EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ resolverse el recurso ordinario previsto para ello. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el a quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez

buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el a quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia opugnada. Finalmente, el hecho de que el proceso aún se encuentre en fase de notificaciones al interior del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, no vulnera los derechos de la parte 8Impugnación 111536 EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ accionante, pues esta situación hace parte del debido proceso y del derecho a la réplica de las demás partes e intervinientes con interés en la resultas del trámite y será hasta la finalización de esta fase de comunicación cuando se remita el proceso ante el accionado a efectos de que decida la procedencia del recurso de reposición o en su

intervinientes con interés en la resultas del trámite y será hasta la finalización de esta fase de comunicación cuando se remita el proceso ante el accionado a efectos de que decida la procedencia del recurso de reposición o en su defecto la concesión o no del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

9Impugnación 111536

EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...