CSJ - STP4982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4982 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121803 Acta No. 041 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Segundo Israel Gómez
Santos.
2. La demanda fue asignada al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No.
compañera permanente del causante Segundo Israel Gómez Santos.
2. La demanda fue asignada al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310500420190005600, que, en sentencia del 15 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones y condenó a la sociedad demandada al pago a favor de la actora de la prestación reclamada a partir del 19 de octubre de 2016 en cuantía de $551.564, en calidad de compañera permanente
del causante Segundo Israel Gómez Santos.
3. Contra dicha decisión la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido para ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021,
2Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de i) inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ii) cobro de lo no debido. Lo anterior tras encontrar que las pruebas arrimadas a la actuación no permiten constatar la convivencia entre la actora y el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, aspecto frente al cual las declaraciones rendidas por los testigos, principalmente por la señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR, son inconsistentes.
fallecimiento, aspecto frente al cual las declaraciones rendidas por los testigos, principalmente por la señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR, son inconsistentes.
4. La actora acudió al presente mecanismo al considerar que la anterior decisión desconoce sus derechos fundamentales.
Para sustentar lo anterior, i) dio a conocer la relación sentimental que sostuvo con el causante y los periodos de convivencia, ii) expuso los trámites administrativos que adelantó tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pretendida prestación, iii) relacionó las actuaciones relevantes al interior del proceso ordinario laboral que cuestiona, dentro del cual hizo referencia a los testimonios recibidos y que, según su dicho, no ponen en duda los hechos de la demanda. Acto seguido reprochó la sentencia del Tribunal, porque: 3Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR - Dio validez a la investigación administrativa adelantada por la AFP Protección, “a pesar que la misma, si quería ser tomada como dictamen pericial, debía haber sido presentada como tal y expuesta por el supuesto investigador”. Además, que no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, lo que, en su concepto, la hace nula de pleno derecho. - Incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a la vez que incurrió en un defecto fáctico por no valorar en su integridad el material probatorio y omitir
- Incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a la vez que incurrió en un defecto fáctico por no valorar en su integridad el material probatorio y omitir decretar y practicar pruebas en caso de considerar que las obrantes eran insuficientes. Relacionó las consideraciones del Tribunal sobre cada elemento de prueba, el análisis que a su juicio debió haberse dado y el defecto en que por tal proceder se incurrió.
5. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado “dejar sin efecto la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, y que en un término máximo de treinta (30) días, expida una nueva sentencia que confirme la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso Ordinario
Laboral No. 11001310500420190005600” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los 4Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá ,
CARMENZA SANDOVAL APERADOR accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá , solicitó negar el amparo constitucional deprecado, alegando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
2. La Sala Transitoria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adujo que la decisión cuestionada fue producto de la valoración de las premisas fácticas y normativas del caso y, en consecuencia, no vulneró los derechos invocados por la actora.
A su juicio, el debate que por esta vía se plantea es propio del recurso extraordinario de casación.
3. La AFP Protección puso de presente que la actora hizo uso del recurso extraordinario de casación, el que, en la actualidad, se encuentra en trámite, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción.
Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional al encontrar que contra la decisión 5Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR que por esta vía se cuestiona, la accionante promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación, el que a la fecha se encuentra en trámite. Por ello advirtió, que la acción de tutela no se trata de
que por esta vía se cuestiona, la accionante promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación, el que a la fecha se encuentra en trámite. Por ello advirtió, que la acción de tutela no se trata de un mecanismo adicional para obtener un criterio de solución diferente, menos cuando la discusión no ha sido zanjada por los jueces ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante reprochó, que la Sala de primera instancia no tomara en consideración que desde la primera página del escrito de tutela advirtió que promovía la misma por cuanto “la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esa sede, por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.” En consecuencia, consideró que se desconoció que el recurso de casación tiene características especiales que no permiten exponer todos los defectos de una decisión y que, por tanto, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el que sustentó en la inadecuada valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado y que derivó en la falta de reconocimiento del derecho pensional a que tiene derecho. Así, y luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, solicitó revocar la decisión impugnada y, 6Tutela de segunda instancia No. 121803
reconocimiento del derecho pensional a que tiene derecho. Así, y luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, solicitó revocar la decisión impugnada y, 6Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR en su lugar, conceder el amparo a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había concedido a la señora CARMENZA SANDOVAL APERADOR, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los
7Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602
CARMENZA SANDOVAL APERADOR
activa u omisiva de las autoridades públicas o los 7Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de amparo debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
8Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602
postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 8Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, tratándose de decisiones judiciales, existen tres causales que determinan la improcedencia de la acción, con fundamento en este requisito, a saber: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19). En este caso, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue objeto del recurso de casación que en la actualidad se encuentra en trámite. Luego, como quiera que la discusión relacionada con el derecho a la pensión de sobreviniente reclamado por la actora no ha sido zanjado por la jurisdicción ordinaria laboral, mal puede interponerse paralelamente la presente acción constitucional, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez de tutela en la competencia de los jueces naturales, por cuanto, se insiste, se trata de un asunto que se encuentra en curso. Ese mecanismo de defensa judicial debe agotarse
implicaría una intromisión indebida del juez de tutela en la competencia de los jueces naturales, por cuanto, se insiste, se trata de un asunto que se encuentra en curso. Ese mecanismo de defensa judicial debe agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna inviable, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no 9Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios. Tampoco se cumplen las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria para evitar la inminente causación de un perjuicio irremediable, puesto que los requisitos de apremio, gravedad e impostergabilidad no concurren, y la adopción de las medidas propias del trámite no pueden considerarse generadoras del mismo. Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
10Tutela de segunda instancia No. 121803 C.U.I. 11001020500020210174602 CARMENZA SANDOVAL APERADOR Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11