CSJ - STP4983-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4983-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4983-2020 Radicación Nº 111623 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE por intermedio de agente oficioso contra la sentencia de tutela emitida el 18 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosImpugnación 111623 JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al Trámite fueron vinculados el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada, incurrió en violación de los derechos fundamentales del demandante al impedir la ejecución de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y dejarlo a su
fundamentales del demandante al impedir la ejecución de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y dejarlo a su disposición para el cumplimiento de una pena privativa de la libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 5 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Cali avocó el conocimiento del asunto para lo cual dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2Impugnación 111623 JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE En la misma decisión negó la medida provisional invocada por ausencia de cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad da Cali sostuvo que vigila la pena impuesta al demandante al interior del proceso radicado 760016000193201408909-00 indicó que, mediante interlocutorio N°. 451 de 13 de marzo de 2020 redosificó la pena impuesta a CAICEDO SOLARTE a tres años de prisión, por lo que libró boleta de encarcelamiento N°. 24 en la que se informó de la decisión y solicitó a las autoridades
pena impuesta a CAICEDO SOLARTE a tres años de prisión, por lo que libró boleta de encarcelamiento N°. 24 en la que se informó de la decisión y solicitó a las autoridades carcelarias mantenerlo privado de la libertad bajo el argumento de que la medida más estricta es la que debe descontar por la causa que vigila esa instancia. Consideró que de ninguna forma ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, por el contrario ha actuado en debida observancia de los postulados señalados en la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal.
2. El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Cali, informó que el accionante fue sentenciado a la pena de 109 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones;
3Impugnación 111623 JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE vigilancia que asumió el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad el 24 de mayo de 2017.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali dijo que su función se restringe a desarrollar las actuaciones administrativas y operativas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales frente a las medidas de aseguramiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La determinación fue proferida por la Sala Penal del
operativas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales frente a las medidas de aseguramiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La determinación fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 18 de junio de 2020, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional al advertir que la decisión de la autoridad accionada por medio de la cual se ordenó emitir orden de encarcelamiento encuentra sustento en que la medida más estricta es la que se debe descontar por la causa que vigila esa instancia judicial; de suerte que la discusión relacionada con dicha temática debe ser resuelta ante el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación el demandante presentó impugnación al considerar que el juzgado accionado incurrió en una auténtica vía de hecho al desestimar el otorgamiento de la prisión domiciliaria otorgada por su homólogo, pues entiende que la misma no puede ser coetánea y se debe 4Impugnación 111623 JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE respetar la prelación de sentencias, para luego descontar la del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali. Afirmó además que se encuentra en riesgo de contraer enfermedad por coronavirus y que cumple con los requisitos para acceder al subrogado que le fue interrumpido por el juzgado demandado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
juzgado demandado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
3. Sin lugar a dudas la pretensión del demandante está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio de la que se
5Impugnación 111623 JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE dispuso no hacer efectivo el traslado para el disfrute de la prisión domiciliaria otorgada por su homólogo el Juzgado 2° de esa misma ciudad, y en su lugar, lo dejó privado de su libertad para el cumplimiento de la pena impuesta al interior del proceso radicado 760016000193201408909.
prisión domiciliaria otorgada por su homólogo el Juzgado 2° de esa misma ciudad, y en su lugar, lo dejó privado de su libertad para el cumplimiento de la pena impuesta al interior del proceso radicado 760016000193201408909. Sin embargo, se echa de menos que el accionante haya hecho uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la decisión que actualmente lo mantiene privado de su libertad.
4. Revisada la información aportada, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues demostrado está que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al ciudadano JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE al interior del proceso radicado 2014 08909 se viene adelantando conforme a los parámetros de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere el amparo contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Situación que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cali le concedió al actor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, también lo es que al advertir que CAICEDO SOLARTE era requerido por el Juzgado 4° de la misma especialidad para el cumplimiento de la pena de 36 meses,
domiciliaria, también lo es que al advertir que CAICEDO SOLARTE era requerido por el Juzgado 4° de la misma especialidad para el cumplimiento de la pena de 36 meses, libró boleta de encarcelación N°. 24 y de esta manera se 6Impugnación 111623 JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE suspendió la orden de traslado a su lugar de residencia y lo dejo disposición de esta última autoridad.
6. Pronunciamiento este último que lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso, especialmente porque allí de manera clara y precisa se expusieron las razones por las cuales se tomó la decisión objeto de queja, máxime cuando el accionante no desconoce la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 2° Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cali, que le impuso una pena, redosificada por el Juzgado 4° de Penas de esa ciudad, de 36 meses de prisión.
7. En decisión CSJ STP2105-2017 Rad. 90258, esta Corporación, al resolver en segunda instancia un caso idéntico al que nos ocupa, concluyó que se debe privilegiar la medida de aseguramiento intramural sobre la prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una restricción más severa de la privación de la libertad. Se dijo en dicha oportunidad: «Advierte la Sala que razón le asiste a la directora del
severa de la privación de la libertad. Se dijo en dicha oportunidad: «Advierte la Sala que razón le asiste a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. Si bien el Juzgado de Ejecución de Penas en mención arribó a la conclusión de que por virtud de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el ciudadano W.G.B.O. satisfizo los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio, es cierto que otro juez de la República ha encontrado que el aludido debe estar privado de la libertad en establecimiento carcelario por su presunta autoría en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (…) La pregunta es, entonces, cuál de esas decisiones es la llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella que comporta una restricción más severa de la privación de la libertad, 7Impugnación 111623 JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento emitido por un juez de la República, quien ha dictaminado que el aquí accionante constituye actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su
actualmente un peligro para la comunidad y, además, hay riesgo de que no comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ahí sí se materializará la que únicamente comporta reclusión en su domicilio. El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones. Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo»
8. En este orden, habiéndose no queda otra alternativa distinta a confirmar la decisión censurada en la medida en que la determinación adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali no se muestra caprichosa o arbitrario y menos aún incurre en una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía.
Ejecución de Penas de Cali no se muestra caprichosa o arbitrario y menos aún incurre en una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
8Impugnación 111623
JEAN PIERRE CAICEDO SOLARTE
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9