CSJ - STP4984-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4984-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4984-2020 Radicación Nº 111568 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO representante legal del menor J.S.R.T contra la sentencia de tutela emitida el 1º de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja; Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia.Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO Trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de Jorge Andrés Molano Orozco. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada, incurrió en una vía de hecho transgresora de las garantías fundamentales del menor hijo del actor al declarar la nulidad del proceso penal a partir de la audiencia de formulación de imputación, en tanto que, a juicio del demandante desbordó el uso de las facultades que ostenta como administrador de justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga avocó el conocimiento del
ostenta como administrador de justicia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto para lo cual dispuso correr traslado de la demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado de víctimas adscrito a la defensoría pública en favor de los intereses del menor J.S.R.T., dijo que previo a la instalación de la audiencia preparatoria el defensor del acusado Molano Orozco solicitó la variación de la audiencia para invocar una causal de nulidad por violación a la garantía del debido proceso, ello ante la
2Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO ausencia de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes reseñados en el escrito de acusación. Sobre tal asunto, consideró el interviniente que muy probablemente si la investigación se continuaba con esa relación factual tan escasa en proporcionar los elementos estructurales de la conducta delictiva, así como las circunstancias importantes para la teoría del hecho punible podrían generar un impacto negativo para la administración de justicia, motivo por el cual no se opuso a la solicitud desplegada por la defensa pues era su deber velar por los derechos de la víctima evitando con ello la obtención de una sentencia absolutoria.
de justicia, motivo por el cual no se opuso a la solicitud desplegada por la defensa pues era su deber velar por los derechos de la víctima evitando con ello la obtención de una sentencia absolutoria.
2. La titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, Santander, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, al sostener que conforme a la jurisprudencia de esa Sala la oportunidad para corregir los yerros sobre los aspectos fácticos sobre los que gravitan la imputación es desde la audiencia de formulación de imputación y no desde la radicación del escrito de acusación ya que de hacerlo desde esa etapa se estaría manteniendo la circunstancia vulneradora de las garantías procesales.
Adujo que contrario a lo afirmado por el demandante, los intereses de su menor hijo estuvieron representados por un delegado de la Defensoría Pública para la representación de víctimas y a aquél le fue notificada la realización de la 3Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO diligencia mediante oficios Nro. 3193 del 13 de noviembre de 2019 y 0355 del 28 de enero de 2020 a la dirección obrante en el escrito de acusación, sin embargo, los mismos fueron devueltos por la causa de “dirección inexistente” sin que reportara alguna otra dirección de contacto. En conclusión consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar.
reportara alguna otra dirección de contacto. En conclusión consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar.
3. La Fiscalía 3° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, tras realizar un recuento procesal de los hechos por los que se investiga a Molano Orozco, consideró que para esa delegada resultaba claro que como la imputación no identificaba una fecha de ocurrencia de los hechos era visible una irregularidad que no podía remediarse sino con la declaratoria de nulidad declarada por la judicatura.
4. La Fiscalía 3° Local CAPIV de Barrancabermeja sostuvo que la formulación de imputación que fue desplegada por esa Unidad se desarrolló conforme a lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, contrario a lo considerado por la judicatura no avizoró vulneración alguna de los derechos constitucionales de la parte demandante.
5. La defensa del acusado manifestó que la decisión de la señora juez no carece de justificación jurídica o que la misma haya desbordado el «uso de las facultades legales que
4Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO ostenta como administradora de justicia tomando decisiones extra y ultra petita» , pues todos los jueces son competentes para, si así lo advierten, decretar nulidades, incluso más allá de las pretensiones de las partes e intervinientes.
ostenta como administradora de justicia tomando decisiones extra y ultra petita» , pues todos los jueces son competentes para, si así lo advierten, decretar nulidades, incluso más allá de las pretensiones de las partes e intervinientes. Indicó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende se debe declarar la improcedencia del amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de julio de 2020, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales del actor. Lo anterior, al considerar que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues al interior del trámite, en tanto no se hizo uso del recurso de apelación para atacar la determinación reprochada por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó y reiteró que están dados los presupuestos generales de 5Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO procedibilidad de la acción de tutela, ello ante el defecto sustantivo en el que incurrió la funcionaria judicial por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Lo anterior en atención a la declaratoria de nulidad del trámite a partir de la audiencia de imputación con lo cual
desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Lo anterior en atención a la declaratoria de nulidad del trámite a partir de la audiencia de imputación con lo cual desplegó un control material de la acusación, lo que le está vedado, conducta que originó la vulneración de los derechos constitucionales de su menor hijo. Dijo que el Tribunal se limitó a estudiar de manera somera el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la ausencia de interposición del recurso de apelación, carga que no se le puede atribuir a la víctima constituyéndose en una barrera de carácter formal y no sustancial ante el evidente yerro en el que incurrió la funcionaria judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 1° de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional.
6Impugnación 111568
JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona,
JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 7Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho , la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, JOANX BERNARDO RANGEL
(defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO consideró que la determinación adoptada por la Juez 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja el 19 de 2 Fallos C-590/05 y T-332/06. 8Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO mayo de 2020 por medio de la cual se declaró la nulidad de la actuación en el proceso adelantado en contra de Jorge Andrés Molano Orozco, en el que su hijo es víctima, quebrantó las garantías sustanciales al abrogarse el director del proceso de facultades que no le competen y con ello originar el desmedro de sus garantías constitucionales. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a esta acción, debe haber agotado previamente todos los mecanismos defensa judicial que el ordenamiento jurídico le pone a su disposición, tanto en el proceso donde se produce la violación o la amenaza, como por fuera del mismo, en aras de la protección de los postulados de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, salvo que devenga necesaria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Visto lo anterior, este requisito no se satisface, pues si bien el censor aduce que no fue convocado a la diligencia en la que se resolvió la nulidad, lo cierto es que los intereses de
un perjuicio irremediable. Visto lo anterior, este requisito no se satisface, pues si bien el censor aduce que no fue convocado a la diligencia en la que se resolvió la nulidad, lo cierto es que los intereses de su menor hijo y presunta víctima fueron agenciados por parte de la representación judicial con apoyo de la Defensoría Pública, así mismo en dicha diligencia la Fiscalía General de la Nación, una vez escuchadas las argumentaciones de la defensa respecto de la nulidad del trámite, consideraron que en garantía de los derechos a las víctimas el acierto era nulitar lo actuado, petición que fue despachada favorablemente por la judicatura, sin que contra la misma se hubiere interpuesto recurso alguno. 9Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO Lo cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe cumplir inexorablemente con la totalidad de los requisitos de generales de procedencia, uno de ellos que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que indudablemente no se satisfizo. Por ende, bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario para exponer cuestiones que
solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el a quo, el juez constitucional no puede evadir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una 10Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
singular criterio frente al objeto del debate. Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Finalmente, es necesario resaltar que la decisión de la judicatura en nulitar la actuación, no comporta a juicio de esta Sala un yerro o vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en atención a que el director del proceso al evidenciar una irregularidad en el proceso penal, decidió que debía ser subsanada, lo que de ninguna manera se logra advertir que tal determinación se conciba como arbitraria o caprichosa, sino más bien emana de la autonomía judicial que .le es propia. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los
11Impugnación 111568 JOANX BERNARDO RANGEL CAMACHO argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12