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CSJ - STP4985-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4985-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4985-2020 Radicación N°. 111584 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de abril de 2020 que negó el amparo invocado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la señora Amparo Pérez Ruíz y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2018-0048.Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 22 de enero de 2020, que declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el aquí accionante, vulneró los derechos fundamentales de ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA, al incurrir, en su criterio, en un defecto procedimental fáctico, lo que posibilita el examen de la providencia a través de la acción constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALES

incurrir, en su criterio, en un defecto procedimental fáctico, lo que posibilita el examen de la providencia a través de la acción constitucional. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, manifestó que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, revocó la providencia y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de la litis con las consecuentes condenas.

2Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA Explicó que, para adoptar tal decisión, analizó el material probatorio recaudado en el expediente en su conjunto y concluyó que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio de la actora en favor del convocado al litigio, quien no logró desvirtuar la presunción de subordinación que operó en su contra en virtud del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual, al encontrarse acreditados los presupuestos de una relación contractual laboral procedió a su declaratoria.

de subordinación que operó en su contra en virtud del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual, al encontrarse acreditados los presupuestos de una relación contractual laboral procedió a su declaratoria. Por consiguiente, a su juicio, los argumentos expuestos en el fallo reprochado resultan suficientes para desestimar los supuestos fácticos enrostrados en la demanda de tutela, aun mas cuando la decisión se fundamentó en el precedente jurisprudencial y legislación que regula la materia dentro de los contornos de una interpretación razonable.

2. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, reseñó las actuaciones desarrolladas en la demanda ordinaria laboral promovida por Amparo Pérez Ruíz en contra del actor, a fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.

Manifestó que, a través de sentencia de 29 de enero de 2019 ese despacho absolvió al demandado, no obstante, una vez impugnada la determinación fue revocada por el superior 3Impugnación 111584.

ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA

3. La señora Amparo Pérez Ruíz señaló que, si bien existió una relación sentimental entre ella y el progenitor del demandante, con ocasión a la ruptura de esta y el estado de salud de su ex pareja, ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA la contrató como cuidadora ofreciendo un pago de doscientos mil pesos mensuales lo que fue aceptado, dada su precaria condición económica.

Indicó que, a su juicio, no existió vulneración de derechos fundamentales del actor con ocasión de la

mil pesos mensuales lo que fue aceptado, dada su precaria condición económica. Indicó que, a su juicio, no existió vulneración de derechos fundamentales del actor con ocasión de la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Colegiatura que luego de valorar la prueba allegada al plenario, emitió fallo a su favor. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 15 de abril de 2020 negó el amparo al estimar que la actuación reprochada por esta vía no se constituye como caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una interpretación jurídica respetable y un juicio hermenéutico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que indebidamente se aspira por parte del demandante. 4Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, resaltando que el asunto no es un problema de interpretación y hermenéutica jurídica, tal como lo señalara el juez de tutela, si no de una vulneración de derechos al incurrir el tribunal accionado en un defecto fáctico dada la valoración errónea de la prueba allegada al plenario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

incurrir el tribunal accionado en un defecto fáctico dada la valoración errónea de la prueba allegada al plenario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

5Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6Impugnación 111584.

defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

4. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 22 de enero de 2020 es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto se reitera, el actor señala se incurrió en la determinación censurada en un defecto fáctico por valoración errónea de la prueba.

No obstante, para esta Sala el fallo censurado y contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada

incurrió en la determinación censurada en un defecto fáctico por valoración errónea de la prueba. No obstante, para esta Sala el fallo censurado y contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar. 7Impugnación 111584.

ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA

5. En efecto, el proceso laboral promovido por la señora Amparo Pérez Ruíz, pretendió probar la existencia de una relación laboral entre esta y ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA con ocasión al cuidado que brindó a su progenitor, quien anteriormente había sido su compañero sentimental, contrato que a voces de la demandante se habría efectuado de manera verbal.

En el desarrollo del juicio, se evidencia que, el fallador recepcionó diversas declaraciones a fin de auscultar la realidad de una relación laboral, en principio, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán absolvió al accionante de las pretensiones de la demanda, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante, revocó la decisión, en tanto una vez valorada la prueba testimonial allegada al plenario de manera integral y acuciosa, concluyó la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandada. Ahora bien, el actor a través de la demanda acusa al tribunal accionado de incurrir en un defecto fáctico, no solo negativo sino positivo, pues a su parecer no solo omitió

demandada. Ahora bien, el actor a través de la demanda acusa al tribunal accionado de incurrir en un defecto fáctico, no solo negativo sino positivo, pues a su parecer no solo omitió valorar prueba si no que la cercenó o examinó erróneamente. Empero, de la lectura del libelo se advierte que lo hace de manera tangencial, sin especificar en realidad cual es el yerro del superior, simplemente se advierte que se encuentra inconforme con la valoración otorgada a la prueba, censura la decisión e insiste en la inexistente relación laboral. 8Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA Así, en el asunto, advierte la Sala que los argumentos de la decisión objeto de censura son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron al tribunal accionado revocar el fallo adoptado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, pues su disertación se concretó en establecer que, una vez valorada la prueba de manera integral, resultaba procedente declarar la existencia de una relación contractual, pues se daban los presupuestos para ello, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo consideró: El empleador no justificó de ninguna manera el incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, por el contrario, se evidencia que siempre tuvo claridad sobre el hecho de que el vínculo que tenía con la demandante era un verdadero vínculo laboral; y que fue está, y no otra, la razón que motivó a que esta regresara a la casa del fallecido Enrique Suárez Velandia, y le procurara los cuidados

con la demandante era un verdadero vínculo laboral; y que fue está, y no otra, la razón que motivó a que esta regresara a la casa del fallecido Enrique Suárez Velandia, y le procurara los cuidados que requirió dado su estado de salud, circunstancia que no hace presumir la buena fe en su actuación, en ese sentido, el hecho de que le ofrecieran una remuneración como contra prestación de sus servicios visto a la luz de los medios probatorios ya analizados, muestran que tenía claridad de su calidad de empleador y de que la demandante prestaba sus servicios únicamente en virtud del vínculo contractual. En ese orden, no es dable considerar la formulación del demandante, esto es, que en el evento existió una falta de estimación o una errada apreciación de una prueba o una percepción equivocada del haz probatorio, pues como se vio el tribunal valoró los medios de convicción y dio pro acreditada la existencia de un vinculo laboral a partir del caudal probatorio arrimado al proceso ordinario, sin que se evidencie o haya sido probado por el actor error en su decisión, pues por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de 9Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA hecho o error fáctico por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.

más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación de prosperar, pues es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Además, porque que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, 10Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria

sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, 10Impugnación 111584. ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Impugnación 111584.

ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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