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CSJ - STP4987-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4987-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4987-2020 Radicación nº 111618 Acta 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia de 8 de julio de 2020, por medio de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó a LUIS ANTONIO RUIZ CICERY, en su condición de Alcalde Municipal de Florencia (Caquetá), por desacato al fallo de tutela T-608 de 2019 que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vitalRadicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 2 y acceso a la administración de justicia de los que es titular

ALIRIO ZÁRATE ARIZA.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Alcalde Municipal de Florencia (Caquetá) por incumplimiento a la orden de amparo.

ANTECEDENTES

1. Según lo refieren las diligencias, ALIRIO ZÁRATE ARIZA presentó demanda de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, que consideró vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia al interior del proceso laboral con radicado No. 2010-00043 que adelantó contra la Alcaldía

la administración de justicia, seguridad social y vida digna, que consideró vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia al interior del proceso laboral con radicado No. 2010-00043 que adelantó contra la Alcaldía Municipal de Florencia, por medio del cual reclamaba su derecho a la pensión de jubilación. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1° y 2° Laborales del Circuito de Florencia, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de PensionesRadicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 3 –Colpensiones-, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Negadas en primera y segunda instancia sus pretensiones por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-608 de 2019 dispuso conceder de manera definitiva el amparo

reclamado ordenando: «SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida por la  ALCALDÍA DE FLORENCIA, a través de la cual se negó la pensión de jubilación por aportes del actor. TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique a COLPENSIONES el proyecto de liquidación de la pensión a

DE FLORENCIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique a COLPENSIONES el proyecto de liquidación de la pensión a la que tiene derecho el accionante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994,  COLPENSIONES contará con el  término improrrogable de quince (15) días hábiles para aceptar u objetar la liquidación mencionada, vencido el cual, si la ALCALDÍA DE FLORENCIA no ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 . Dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente.

Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional aclara que el trámite del procedimiento administrativo de que trata el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 no podrá exceder el término total de dos (2) meses a partir de la notificación del presente fallo, vencido el cual, la ALCALDÍA DE FLORENCIA  deberá proceder de manera inmediata con la expedición del acto administrativo en el que reconozca el pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la actor, en los términos

manera inmediata con la expedición del acto administrativo en el que reconozca el pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la actor, en los términos definidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.Radicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 4 CUARTO.- ORDENAR a la  ALCALDÍA DE FLORENCIA que, en el acto administrativo en que se establezca el reconocimiento a la pensión de jubilación por aportes del actor, le reconozca y pague el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2013, sin perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los  artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo»1. (Textual).

3. Ejecutoriada la decisión, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato argumentando que la Alcaldía de Florencia se estaba sustrayendo de su obligación de cumplimiento del fallo en tanto que, transcurridos tres meses de su emisión, no ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a su favor.

4. Con auto de 3 de junio de 2020, previo a la apertura del trámite incidental, la Sala de Casación Laboral dispuso requerir a la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones Olga Lucía Sarmiento Mayorga o quien hiciera sus veces, así como al Alcalde de Florencia

requerir a la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones Olga Lucía Sarmiento Mayorga o quien hiciera sus veces, así como al Alcalde de Florencia (Caquetá) - LUIS ANTONIO RUIZ CICERY -, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informaran acerca del cumplimiento de la sentencia T–608 de 2019 emanada de la Corte Constitucional.

5. El 23 de junio siguiente, Colpensiones informó que mediante oficio BZ-2020-5548320 de 8 de junio de 2020 objetó la liquidación de la cuota parte de la pensión del accionante ALIRIO ZÁRATE ARIZA presentada por la Alcaldía de Florencia, acreditando el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia T-608 de 2019, por 1 Cuaderno de primera instancia, folios 138 y 139.Radicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 5 lo que la Sala de Casación Laboral optó por desvincular a la entidad del trámite incidental. Por su parte, la Alcaldía de Florencia, mediante escrito de 1° de junio (no siendo posible establecer su fecha de radicación ante el a quo) informó que se encontraba adelantando los trámites administrativos pertinentes para reconocer la pensión de jubilación del actor, no obstante, como el proyecto de resolución que presentó a Colpensiones fue objetado, en pro garantizar el mínimo vital de ALIRIO ZÁRATE ARIZA, dispuso su inclusión en nómina desde el

como el proyecto de resolución que presentó a Colpensiones fue objetado, en pro garantizar el mínimo vital de ALIRIO ZÁRATE ARIZA, dispuso su inclusión en nómina desde el mes de abril, lográndose el pago de las mesadas causadas en abril y mayo, por lo que solo quedaba pendiente el pago del retroactivo ordenado en la sentencia. Por otro lado, ALIRIO ZÁRATE ARIZA también allegó escrito alegando el incumplimiento del fallo por el no pago del retroactivo causado desde el año 2013, conforme le fue reconocido por la Corte en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia.

6. Con auto del 25 de junio de 2020, el a quo ordenó notificar la apertura del incidente de desacato y corrió traslado del mismo por el término de 3 días al alcalde del municipio de Florencia para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte y aportara las pruebas que «permitiera constatar su gestión».

Cumplido lo anterior, mediante oficio de 3 de julio del año que avanza 2, la Alcaldía de Florencia informó que ha 2 Folios 433 a 435, ibídem.Radicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 6 garantizado los derechos fundamentales de ZÁRATE ARIZA y reiteró la determinación que adoptó el pasado mes de abril correspondiente al reconocimiento de su pensión y su inclusión en nómina de pensionados. Así mismo, resaltó que seguía pendiente el pago del retroactivo toda vez que remitió los documentos pertinentes y el proyecto de resolución a

correspondiente al reconocimiento de su pensión y su inclusión en nómina de pensionados. Así mismo, resaltó que seguía pendiente el pago del retroactivo toda vez que remitió los documentos pertinentes y el proyecto de resolución a Colpensiones pero no ha recibido respuesta de su parte. Finalmente sostuvo que se encuentra adelantando los trámites administrativos correspondientes para el cumplimiento del fallo de Tutela, garantizando principalmente el pago de la mesada pensional ZÁRATE ARIZA, encontrándose pendiente exclusivamente el pago del retroactivo, por lo que solicitó su vinculación y el archivo de la presente actuación.

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

1. Por lo anterior y en atención a que la Alcaldía de Florencia (Caquetá) solo demostró haber proferido acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de ALIRIO ZÁRATE ARIZA , más no el pago y cancelación del retroactivo pensional ordenado en la sentencia T-608 de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió sancionar por desacato a LUIS ANTONIO RUIZ CICERY, en su calidad de Alcalde Municipal de Florencia con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 7

2. Previo a remitirse el expediente a esta Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Alcaldía de Florencia allegó, vía correo electrónico, copia de la objeción presentada

Consulta Desacato 7

2. Previo a remitirse el expediente a esta Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Alcaldía de Florencia allegó, vía correo electrónico, copia de la objeción presentada por el abogado defensor del incidentante3 a la Resolución No. 000466 de 15 de julio de 2020, por medio de la cual dispone el reconocimiento y pago del retroactivo pensional adeudado a ZÁRATE ARIZA desde el año 20134.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: «En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que

proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que 3 Radicada el 17 de julio de 2020 ante la oficina jurídica de la Alcaldía de Florencia.4 Cuaderno de primera instancia, folios 463 a 480.Radicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 8 pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer

objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada». Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002, la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En ese contexto, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite delRadicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 9 incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción5.

3. En el caso objeto de consulta, la orden de amparo de

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 9 incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción5.

3. En el caso objeto de consulta, la orden de amparo de la Corte Constitucional involucró, en su numeral cuarto, «el reconocimiento a la pensión de jubilación por aportes del actor… y [el] pag[o] [d]el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2013. 3.1 Como la Alcaldía solo demostró el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mas no lo relativo al retroactivo, la Sala de Casación Laboral encontró incumplida la orden de amparo e impuso la sanción por desacato.

4. En ese orden, imperioso resulta colegir que en este caso se configuró el desacato por la autoridad accionada al sustraerse del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, pues al momento de la decisión de primera instancia, aún no se había emitido la resolución administrativa de reconocimiento del retroactivo adeudado.

No obstante, durante el término transcurrido entre la notificación de la decisión y el envío de las diligencias a esta Sala, el sancionado expidió la Resolución No. 000466 de 15 de julio de 2020, por medio de la cual dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo causado a favor del incidentante desde el año 2013. 5 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte

de julio de 2020, por medio de la cual dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo causado a favor del incidentante desde el año 2013. 5 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.Radicado n°. 111618

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Consulta Desacato 10

5. De conformidad con lo anterior, resulta razonable concluir que en el presente asunto la Alcaldía Municipal de Florencia ha dado cumplimiento a la sentencia T-608 de 2019, pues el único aspecto que condujo a la sanción por desacato dictada en primera instancia, quedó debidamente solventado con la expedición del aludido acto administrativo.

En ese sentido, encuentra esta Sala, el objeto del presente trámite incidental quedó debidamente superado, pues se cumplió con la orden de amparo constitucional, se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de ALIRIO ZÁRATE ARIZA, se incluyó en nómina de pensionados y se ordenó el pago del retroactivo causado a su favor desde el año 2013 conforme fue ordenado por la Corte Constitucional, ahora distinto es que el apoderado del incidentante haya objetado la liquidación del retroactivo, lo cual escapa del análisis que hace esta Sala en sede jurisdiccional de consulta. La Corte previó la posibilidad de que Colpensiones aceptara u objetara la liquidación de pensión del accionante, así como el tiempo en que debía agotarse dicho trámite, no

jurisdiccional de consulta. La Corte previó la posibilidad de que Colpensiones aceptara u objetara la liquidación de pensión del accionante, así como el tiempo en que debía agotarse dicho trámite, no obstante, se observa que dicha mención de objeción solo se hizo respecto de la « liquidación de la pensión», más no de la liquidación del retroactivo, además que estaba en cabeza del fondo de pensiones -Colpensionesy no del accionante o su apoderado.

6. En ese orden, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el falloRadicado n°. 111618

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Consulta Desacato 11 de tutela 6 , y que además su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, se revocará la sanción impuesta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Revocar la sanción impuesta a LUIS ANTONIO RUIZ CICERY, como Alcalde Municipal de Florencia (Caquetá), por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 8 de julio de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. 6 CC C-367/2014.Radicado n°. 111618

ALIRIO ZÁRATE ARIZA

Consulta Desacato 12 Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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