CSJ - STP4987-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4987-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4987-2025 Radicación nº 144006 Acta n°. 73

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones

formuladas por SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ (accionante) y Álvaro Montenegro Calvachy (vinculado) contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente y negó otras pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y el Fiscal 32 Seccional de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnicaRadicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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2 y a la libertad de expresión y de prensa, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación 16520016099032201800200.

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito y al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pasto, y se comunicó de la

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito y al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pasto, y se comunicó de la existencia del mismo a Álvaro Montenegro Calvachy (víctima en el proceso penal), Doris Lucía Montenegro (representante de víctimas) y demás intervinientes en el proceso penal con radicado 520016099032201800200.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Pasto, en los siguientes

términos:

«Segundo Bolívar Madroñero Hernández informó que se desempeña como periodista, abogado y líder social, expresando que, en el marco de su labor, ha investigado hechos de corrupción que ha denunciado públicamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de prens a, así como también ante las autoridades.

Específicamente, en el libelo tutelar, realizó mención sobre las denuncias que hizo públicamente en boletines de prensa, relacionadas con el “Cartel de la Gasolina”, que, según lo expuesto por el actor, operó entr e los años 1999 y 2004, en el cual, conforme a sus aseveraciones, se encuentra presuntamente involucrado el Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, por haber permitido una conciliación ilegal que habría generado la pérdida de 32 mil millones de pesos en el fisco municipal de Pasto, beneficiando a los empresarios delRadicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

habría generado la pérdida de 32 mil millones de pesos en el fisco municipal de Pasto, beneficiando a los empresarios delRadicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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3 gremio. Esta situación, según el accionante, fue evidenciada en una veeduría ciudadana del Comité Intergremial de Nariño con la USAID, en donde fungía como Gerente del Proyecto, y aseguró que ninguna au toridad ha investigado ese detrimento patrimonial público.

Mencionó que, a raíz de dichas acusaciones públicas, la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, bajo la dirección del Fiscal Jaime Elías Luna Guerrero, inició un proceso penal en su contra, tras una quere lla interpuesta por el Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, asunto que se encuentra radicado bajo el SPOA No. 2018 -00200-00, dentro del cual se le imputó el delito de “falso testimonio y fraude procesal”.

Adujo que la querella se impetró inicialmente por el de lito de “falsa denuncia contra persona determinada”; sin embargo, según el accionante, el Fiscal Jaime Elías Luna Guerrero modificó la conducta penal de manera unilateral, sospechosa, prevaricadora y predeterminada, cambiándola al delito de “falso testimon io y fraude procesal”. Señaló que dicha variación jurídica fue aprobada el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y el agente del ministerio público Germán Trejo Narváez, quienes, bajo el criterio de l actor, permitieron

2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y el agente del ministerio público Germán Trejo Narváez, quienes, bajo el criterio de l actor, permitieron que el Fiscal Luna Guerrero iniciara una persecución penal en su contra, con el fin de beneficiar al Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, quien funge como víctima dentro del proceso precitado y que, según algunas manifestaciones del accionante, sostiene una estrecha amistad con el Fiscal 32 Seccional de Pasto.

Con lo anterior, el actor mencionó que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, destacando además que han ocurrido diversas irregularidades en la investigación penal, entre ellas una discrepancia en las fechas de inscripción de la denuncia, la cual se registra con fecha del 26 de septiembre de 2018, y la fecha de entrevista de ratificación y ampliación de los hechos, con fecha del 21 de junio de 2018, lo que, a su juicio, generó una gran duda. También señaló la negativa de los jueces a permitirle ejercer su propia defensa, lo que ha generado retrasos e incongruencias que podrían llevar a la nulidad del proceso.Radicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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Señaló que el ente de persecución pena l ha desestimado su papel como periodista defensor de derechos humanos y víctima de desplazamiento forzado, ignorando las pruebas que ha recolectado en el ejercicio de su oficio, especialmente dentro de la investigación que ha realizado sobre el “Cartel de la Gasolina”.

papel como periodista defensor de derechos humanos y víctima de desplazamiento forzado, ignorando las pruebas que ha recolectado en el ejercicio de su oficio, especialmente dentro de la investigación que ha realizado sobre el “Cartel de la Gasolina”.

Asimismo, resaltó que, como resultado de las múltiples denuncias, ha recibido amenazas y atentados contra su vida e integridad personal, por lo que, en la actualidad, es una persona protegida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

El accionante insistió en que el proceso penal radicado bajo el SPOA No. 2018 -00200-00 es una persecución judicial en su contra y que con este se ha criminalizado el derecho a la expresión y a la libertad de prensa, reiterando que se encuentra en una desigualdad de armas frente a la víctima, destacando que este es exmagistrado del Tribunal Administrativo de Nariño y, en virtud de ello, ha ejercido presiones dirigidas hacia él.

Por otro lado, hizo referencia a un proceso activo ante el Consejo de Estado, identificado con el radicado No. 201200042-03, relacionado con una demanda por controversias contractuales, en la que el municipio de Pasto figura como parte demandada y la unión temporal G’S UNION TEMPORAL como parte demandante, cuya apodera da judicial es la Dra. Lena Bolaños Guerrero. Según el accionante, esta última posee el acta de conciliación en la que habría intervenido el Dr. Álvaro Montenegro Calvachy en calidad de “Magistrado Ponente”, considerándola una prueba a su favor dentro de la investigación penal en su contra, pues evidenciaría la

posee el acta de conciliación en la que habría intervenido el Dr. Álvaro Montenegro Calvachy en calidad de “Magistrado Ponente”, considerándola una prueba a su favor dentro de la investigación penal en su contra, pues evidenciaría la estrecha relación entre el Dr. Montenegro Calvachy y el Fiscal del caso, el Dr. Jaime Elías Luna Guerrero. Finalmente, informó que la Dra. Bolaños Guerrero se negó a entregarle dicho documento, argumentando que está sujeto a reserva y confidencialidad. En consecuencia, solicitó que, a través del presente trámite tutelar, se requiera la entrega de dicha acta de conciliación.Radicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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5 El 12 de febrero de 2025, el accionante presentó un memorial adicional al esc rito de tutela, en el que indicó que, en esa misma fecha, envió un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH -OEA) denunciando el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación de las medidas cautelares otorgadas en su favor por la CIDH.

Asimismo, en dicho escrito, mencionó que la Fiscalía General de la Nación archiva constantemente las denuncias que ha interpuesto relacionadas con amenazas, atentados y desplazamientos forzados de los cuales ha sido víctima. Señaló que las investigaciones de estos hechos están a cargo del fiscal accionado, Jaime Elías Luna Guerrero, quien, según el señor Madroñero Hernández, ha actuado con sesgo al omitir la investigación de numerosos hechos victimizantes

Señaló que las investigaciones de estos hechos están a cargo del fiscal accionado, Jaime Elías Luna Guerrero, quien, según el señor Madroñero Hernández, ha actuado con sesgo al omitir la investigación de numerosos hechos victimizantes expuestos en más de 250 denuncias. A pesar del amplio acervo probatorio presentado, aseguró que la Fiscalía no ha imputado a ninguna persona en ninguno de los casos.

Adujo que, en contraste, en el asunto penal que se lleva en su contra, el fiscal Luna Guerrero sí ha llevado a cabo una actividad investigativa, lo que, según el actor, ha vulnerado sus derechos fundamentales.».

4. Por los hechos narrados, la parte actora solicitó lo

siguiente:

«PETICIÓN PROBATORIA:

1. Solicito al Juez Constitucional que el accionado anexe el expediente INTEGRAL desde las investigaciones preliminares, las actuaciones de investigación, los funcionarios del CTI y de la SIJIN que hayan realizado las entrevistas a cada uno de los testigos , las ordenes [sic] de trabajo ordenadas por el fiscal a esos funcionarios; las grabaciones integrales audiencias [sic] previas a la de acusación, para demostrar las actuaciones procesales del Fiscal en la imputación y acusación.

2. Solicite a la Procuraduría la aprobación autorizada [sic] de una vigilancia especial al proceso penal y la asignación de unRadicado 52001220400020250002901

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6 funcionario para ello solicitada por el procesado, el cual no se ha presentado a ninguna audiencia, violando con ello del [sic]

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6 funcionario para ello solicitada por el procesado, el cual no se ha presentado a ninguna audiencia, violando con ello del [sic] debido proceso del ente d e control y que ha beneficiado al accionado al permitirle que de marras está violando la ley y la constitución de Colombia.

3. Solicite a la Fiscalía General de la nación, las denuncias instauradas contra el accionado JAIME ELIAS [sic] LUNA GUERRERO, al utilizar su cargo para generar presión en el sentido de IMPEDIR que el suscrito accionante no PUEDA

EJERCER SU DEFENSA EN CAUSA PROPIA.

4. Solicite al accionado los documentos que soporten el reparto del proceso penal 2018-0200, el oficio de traslado de este proceso, el registro con el número del SPOA que fuera registrado la noticia criminal, la información del cambio en el SPOA y sus circunstancias para dicho cambio informando del responsable de esta nueva inscripción del delito y todo el manejo administrativo y certifique cuantos [sic] procesos se le asignaron antes y después del año 2018 y sus resultados y el tipo de delitos.

5. Solicite a la Comisión de disciplina judiciales seccional Nariño sobre las investigaciones que es objeto el Fiscal 32 seccional de Pasto JAIME LUNA y su estado actual.

6. Solicitar al Director Seccional de Fiscalía de Nariño, las razones jurídicas para no haber tomado la decisión de apartar del cargo al fiscal 32 seccional de Pasto ante las recurrentes peticiones del accionante.

[…]

PETICIÓN:

razones jurídicas para no haber tomado la decisión de apartar del cargo al fiscal 32 seccional de Pasto ante las recurrentes peticiones del accionante. […]

PETICIÓN:

1. Que el Fiscal Luna se aparte del presente caso por recusarlo al existir causales como amistad íntima con el denunciante Mg ALVARO [sic] MONTENEGRO CALVACHI, el cual le quita transparencia e independencia a la institucionalidad.

2. También se debe apartar del proceso penal el Fiscal JAIME LUNA, porque dentro de las explicaciones de la recusación que da el accionado; son prepuestos [sic] subjetivos y/o personales, denotándose una grave animadversión hacia elRadicado 52001220400020250002901

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7 suscrito accionante que le ha permitido realizar actuaciones procesales contrarias al derecho procesal penal.

3. Que se nombre un fiscal independiente para que revise el asunto desde la misma investigación, tome la decisión legal tanto para continuarlo y/o para precluirlo como lo debió hacer en principio el accionado por la existencia de incongruencias, incoherencias y falta de rigor en la investigación.

4. Se establezca una mesa técnica para el estudio exhaustivo y riguroso de este caso por parte de la Fiscalía, solicitud qu e la había realizado y que fuera negada por este ente de investigación.

5. Que se me permita ejercer mi derecho como abogado de

DEFENSA EN CAUSA PROPIA por el conocimiento TECNICO [sic] y experticia en el tema que nos ocupa del CARTEL DE LA

investigación.

5. Que se me permita ejercer mi derecho como abogado de

DEFENSA EN CAUSA PROPIA por el conocimiento TECNICO [sic] y experticia en el tema que nos ocupa del CARTEL DE LA GASOLINA EN E L DEPARTAMENTO DE NARIÑO, incluso he asesorado y servido como testigo con varios fiscales especializados de BACRIM generando grandes resultados para la Justicia.»

III. FALLO IMPUGNADO

5. El Tribunal Superior de Pasto —Sala Penal —, en sentencia de 26 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a las pretensiones primera, segunda, tercera y quinta , así como sobre lo alegado en el escrito adicional de 12 de febrero y las solicitudes formuladas como peticiones probatorias.

5.1. Lo anterior, por que advirtió que el accionante ha instaurado varias tutelas, con identidad de partes e identidad de causa, reclamando el amparo de sus derechos fundamentales en diferentes etapas del mismo proceso penal que se adelanta en su contra, razón por la cual, en laRadicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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8 sentencia proferida dentro del expediente No. 2023-00262 — confirmada por la Sala d e Casación Penal el 21 de noviembre de 2023— ya se resolvió la controversia respecto al ejercicio de su propia defensa (pretensión 5ª), lo que hace imp rocedente volver a abordar ese tema.

5.2. En cuanto a lo relacionado con el apartamiento del

2023— ya se resolvió la controversia respecto al ejercicio de su propia defensa (pretensión 5ª), lo que hace imp rocedente volver a abordar ese tema.

5.2. En cuanto a lo relacionado con el apartamiento del Fiscal 32 Seccional de Pasto del proceso (pretensiones 1ª, 2ª y 3ª), consideró que no se cumple el requisito general de subsidiariedad en tanto , frente a la última de las tres recusaciones que ha planteado el accionante en contra de dicho funcionario, la Dirección Seccional de Fiscalías no se pronunció de fondo, sino que se inhibió para resolver por falta de motivación de las causales alegadas ; decisión que permite al actor plantear nuevamente sus reparos frente a la imparcialidad del delegado del ente acusador por los hechos que aquí puso de presente.

5.3. Respecto a las “solicitudes probatorias” formuladas en la demanda, que el Tribunal interpretó como “pretensiones principales” , las consideró improcedentes en tanto el actor «no ha presentado las peticiones correspondientes ante las entidades pertinentes para solicitar los fines mencionados, o al menos, en el expediente de tutela no se encuentra prueba fehaciente de ello », lo que constituye una talanquera para el juez constitucional en tanto está restringida su actuación por el requisito de subsidiariedad.

5.4. Asimismo, encontró que la pretensión relacionada con la vigilancia especial del proceso ya fue resuelta por laRadicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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con la vigilancia especial del proceso ya fue resuelta por laRadicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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9 Procuraduría General de la N ación, quien designó a la delegada 276 Penal I para ejercer dicho rol en el proceso.

5.5. En torno al escrito adicional de 12 de febrero de 2025, en el que el accionante denunció ante la CIDH el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de la Fiscalía y acusó al Fiscal 32 Seccional de Pasto de “un sesgo en el archivo de sus denuncias” , se considera que es improcedente pronunciarse al respecto pues, al no haber hecho parte de la demanda inicial, se estaría privando a la s partes accionadas y vinculadas de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los mismos.

6. Por otra parte, el Tribunal negó el amparo en relación con la cuarta pretensión, así como frente a la inconformidad sobre la variación de la calificación jurídica de la conducta.

6.1. Sobre la petición de establecer una mesa técnica para el estudio de su caso (pretensión 4ª), la Sala A-quo explicó que esta es una herramienta de apoyo de carácter discrecional de la Fiscalía, que puede ejercer o no, según la complejidad del asunto en cuestión1. Por ello, no hay lugar a que la judicatura intervenga en la órbita de autonomía e independencia con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación en el uso de sus recursos internos para el desarrollo de su función mis ional, salvo que se vulneren garantías

que la judicatura intervenga en la órbita de autonomía e independencia con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación en el uso de sus recursos internos para el desarrollo de su función mis ional, salvo que se vulneren garantías fundamentales, lo que no se evidencia en este caso.

1 Resolución 1053 de 2017, en concordancia con el artículo 49 del Decreto Ley 016 de 2014.Radicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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6.2. En igual sentido consideró improcedente el amparo respecto a la presunta arbitrariedad del persecutor en la variación de la tipificación del delito, en tanto el denominado “juicio de imputación” es una facultad reconocida constitucional (Art. 250 de la C.N.) y legalmente (Art. 287 y ss. de la L.906/04) a la Fiscal General de la Nación y sus delegados.

7. Finalmente, el Tribunal instó al accionante a que se abstenga de interponer nuevamente acciones de tutela en relación con las controversias ya planteadas, bajo advertencia de incurrir en temeridad; y lo exhortó a que cuide el contenido de sus escritos para evitar el uso de palabras soeces en contra de sus interlocutores.

IV. IMPUGNACIONES

8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó manifestando, en primer lugar, que las tutelas que ha interpuesto respecto al proceso penal que se adelanta en su contra se han impetrado en momentos procesales muy diferentes y frente a actores distintos. Posteriormente, aseveró que en la sentencia de primera instanc ia la Sala Ainterpuesto respecto al proceso penal que se adelanta en su contra se han impetrado en momentos procesales muy diferentes y frente a actores distintos. Posteriormente, aseveró que en la sentencia de primera instanc ia la Sala Aquo no se refirió al «sin número de irregularidades y de cambio en la noticia criminal pasando de falsa denuncia a la de falso testimonio, existen incongruencias de las fechas de las entrevistas y del registro de la noticia criminal, todo esto relacionado exclusivamente al fiscal 32 seccional y a laRadicado 52001220400020250002901

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11 Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño», ni tampoco frente a su condición de víctima de desplazamiento.

Por lo anterior, solicitó se anule el proceso penal por la reiterada violación al debido proceso y la presunción de inocencia, y se haga una inspección al mismo.

9. Igualmente presentó impugnación el vinculado Álvaro Montenegro Calvachy, quien solicitó que se adicione el fallo para que se declare la temeridad con la que ha actuado el accionante al interponer cerca de ocho tutelas con las mismas pretensiones, partes y causa . En lo demás , manifestó estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal

Superior de Pasto.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32

Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la s impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queRadicado 52001220400020250002901

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12 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En el marco de los recursos planteados, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al (i) declarar improcedentes las pretensiones relativas a la recusación del Fiscal 32 Seccional de Pasto y el ejercicio de la defensa en causa propia del accionante; y (ii) negar el amparo respecto de la petición de designar un comité técnico en la Fiscalía para el estudio de su caso y el reparto sobre el cambio en la adecuación típica que hizo la fiscalía en la formulación de imputación.

14. De otra parte, se deberá examinar si en el presente caso era procedente declarar la temeridad en el uso de laRadicado 52001220400020250002901

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13 acción de tutela por parte de SEGUNDO BOLÍVAR

MADROÑERO HERNÁNDEZ.

15. Para resolver la cuestión planteada, la sala analizará, como aspecto prelimina r, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y de hallarlos reunidos, estudiará los reparos planteados contra la sentencia de primer grado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

16. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

16. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

16.1. En el presente caso, la acción d e tutela fue interpuesta por SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, quien es el titular de los derechos fundamentales —debido proceso, defensa técnica y material, libertad de expresión y de prensa, entre otros — presuntamente vulnerados por las accionadas. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

16.2. La legitimidad en la causa por pasiva «hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza al derecho fundamental, en caso de que laRadicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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14 transgresión del derecho alegado resulte demostrada»2. En el sub examine, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y el Fiscal 32 Seccional de Pasto, por ser la primera la autoridad ante la que el accionante ha dirigido solicitudes relativas a la recusación del segundo, y aquel, a su vez, el fiscal a cargo del proceso penal que se adelanta en su contra, están legitimadas para ser demandas a través de este mecanismo de amparo.

relativas a la recusación del segundo, y aquel, a su vez, el fiscal a cargo del proceso penal que se adelanta en su contra, están legitimadas para ser demandas a través de este mecanismo de amparo.

16.3. Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado3. Este requisito también se encuentra satisfecho, en la medida en que las conductas que reprocha el demandante de las autoridades atacadas extienden sus efectos dentro del proceso que se adelanta en contra del actor, con lo cual, todavía es pertinente la intervención del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales frente a las amenazas actuales en dicho trámite, de hallarse fundamentados los reclamos del actor.

16.4. Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.Radicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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16.4.1. En el caso de marras, esta S ala concuerda con el Tribunal de primera instancia, en que el actor no agotó

Impugnación

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16.4.1. En el caso de marras, esta S ala concuerda con el Tribunal de primera instancia, en que el actor no agotó las instancias de defensa que tiene a disposición para conjurar la situación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales frente a los reparos expuestos respecto a la imparcialidad del Fiscal 32 Seccional de Pasto que está a cargo del proceso penal que se adelanta en su contra.

16.4.2. En efecto, se ha dicho que los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. La recusación contra un funcionario de la Fiscalía General de la Nación está contemplada en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal5, que establece que deberán ser resueltos de pl ano por el superior, y, si hallare fundada la causal invocada, procederá a remplazarlo.

16.4.3. Si bien al presente trámite constitucional se informó que el accionante ha presentado a la fecha tres recusaciones en contra del fiscal que adelanta su proceso, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño demostró que las dos primeras fueron declaradas infundadas (en Resoluciones No. 395 de 21 de junio de 2023 y No. 577 de 15 de septiembre de 2023), pero en la última, elevada mediante escrito de 1º de

5 “ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales,

2023), pero en la última, elevada mediante escrito de 1º de

5 “ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, […] quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, si n perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. […]”Radicado 52001220400020250002901 Número interno 144006 Impugnación

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16 abril de 2024 en el que se puso de presente la presunta amistad íntima del Fiscal 32 Seccional de Pasto con quien ostenta la calidad de víctima en el proceso (entre otros motivos de impedimento), se declaró inhi bida, por segunda vez, para resolverla, dado que el recusante no aportó prueba alguna para sustentar las causales invocadas.

16.4.4. Ante esto, es evidente que un fallo inhibitorio no excluye la posibilidad de acudir nuevamente a dicho mecanismo idóneo para solicitar que se aparte al Fiscal 32 Seccional de Pasto del conocimiento de su caso, por los hechos que fueron expuestos en la demanda de tutela. La subsistencia de este medio de defensa necesariamente torna improcedente la tutela, en tanto el accionante no expuso ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que sol o pueda ser remediado oportunamente a través del recurso de amparo.

improcedente la tutela, en tanto el accionante no expuso ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que sol o pueda ser remediado oportunamente a través del recurso de amparo.

17. Ahora bien, frente a las demás pretensi ones, a saber: que se le

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