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CSJ - STP4987-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP4987-2026 Radicación n° 152732 Acta N° 78

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la sociedad EL PUNTO DEL ASEO S.A.S 1. contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito , ambos para Adolescentes de Montería.

Trámite que se hizo extensivo a Jaime de Jesús Burgos López.

1 Representada por Margarita Montoya GálvezTutela de 2ª instancia no. 152732

CUI: 23001220400020250050001

EL PUNTO DEL ASEO S.A.S.

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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue.

“Manifiesta la profesional del derecho que mediante providencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor JAIME DE JESÚS BURGOS LÓPEZ contra EL PUNTO DEL ASEO S.A.S; como consecuencia, ordenó que se reubicara al antes mencionado “en un cargo

se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor JAIME DE JESÚS BURGOS LÓPEZ contra EL PUNTO DEL ASEO S.A.S; como consecuencia, ordenó que se reubicara al antes mencionado “en un cargo de igual o superior categoría al que desempeña de conformida d con lo ordenado en fecha 23 de octubre de 2025 por su médico fisiatra tratante, y que sea compatible con su sa lud, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, que fueron citados en la parte considerativa de la presente sentencia y conforme las recomendaciones médicas ampliadas del médico de salud ocupacional dadas en fecha 21 de agosto de 2025, d e acuerdo a las consideraciones efectuadas en precedencia”.

Señala que su representada dio cumplimiento a la orden judicial, lo cual se pudo constatar mediante plan de trabajo socializado al señor BURGOS LÓPEZ; evidencia que se compartió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería el 4 de diciembre de 2025.

Indica que, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, sancionó por desacato a la doctora MARGARITA MONTOYA GÁLVEZ, en calidad de representante legal de El Punto del Aseo, consistente en arresto de quince (15) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirma que, sin análisis probatorio, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, resolvió confirmar la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia.

Afirma que, sin análisis probatorio, mediante auto del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, resolvió confirmar la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia.

Posteriormente, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, procedió a dar cumplimiento a la orden de arresto y multa.Tutela de 2ª instancia no. 152732

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Solicita la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; como consecuencia, se dejen sin efectos jurídicos las decisiones tomadas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, por incurrir en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política de Colombia; por consiguiente, se ordene a los despachos accionados proferi r una nueva decisión, garantizando la valoración integral de las pruebas, la incorporación de la prueba sobreviniente y la aplicación estricta del precedente constitucional

FALLO RECURRIDO

La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no los específicos.

En ese sentido , destacó que no se verifica el defecto fáctico que alega la parte actora, puesto que las decisiones emitidas en el incidente de desacato , esto es, la del 12 de

judiciales, pero no los específicos.

En ese sentido , destacó que no se verifica el defecto fáctico que alega la parte actora, puesto que las decisiones emitidas en el incidente de desacato , esto es, la del 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería que confirmó la sanción impuesta en auto del 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes , se sustentaron en las pruebas aportadas por la sociedad EL PUNTO DEL ASEO S.A.S , esto es, “un acta de visita y seguimiento, sin mayores explicaciones”, circunstancia que permitió concluir que no se había cumplido el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025.

En consecuencia, negó el amparo.Tutela de 2ª instancia no. 152732

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LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada p or la apoderada de la sociedad accionante, quien manifestó que el Tribunal no motivó la negativa del amparo, puesto que al interior del trámite incidental se demostró el cumplimiento de la orden judicial.

Indicó que se entregó “Plan de trabajo de reubicación funcional” con el que se demostró que: i) se ajustaron las funciones del cargo, ii) se eliminaron actividades de fuerza, iii) “se asigna trabajador de apoyo” y iv) se adecuó el puesto de acuerdo con las recomendaciones médica s; que adicionalmente se allegó “Acta de visita y seguimiento”.

Aseguró que esas pruebas fueron desconocidas por los

  1. “se asigna trabajador de apoyo” y iv) se adecuó el puesto de acuerdo con las recomendaciones médica s; que adicionalmente se allegó “Acta de visita y seguimiento”.

Aseguró que esas pruebas fueron desconocidas por los juzgados accionados y que el Tribunal, como juez constitucional, no explicó las razones por las cuales con tales documentos no se constata el acatamiento del fallo de tutela.

Agregó que, “como consta en la comunicación notificada el 16 de diciembre de 2025” al trabajador, se decidió enviarlo a su “domicilio sin la necesidad de la prestación del servicio con la remuneración salarial correspondiente bajo los parámetros de la sentencia SU 061 de 2023 ”, con lo que se desvirtúa la renuencia a acatar el fallo de tutela.

Catalogó la sanción como desconocedora de los principios de proporcionalidad y razonabilidad; puesto que se “ restringe la libertad sin motivación suficiente, impone sanción y sin la debida valoración probatoria”.Tutela de 2ª instancia no. 152732

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En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, acceder a sus pretensiones y dejar sin efectos los autos emitidos en el incidente de desacato “ ordenando que se profiera nueva decisión, valorando integralmente el plan de trabajo y el acta de visita aportados por la Empresa como la última notificación del 16 de diciembre de 2025 , donde se le remitió al señor BURGOS LOPEZ a su domicilio con el pago

trabajo y el acta de visita aportados por la Empresa como la última notificación del 16 de diciembre de 2025 , donde se le remitió al señor BURGOS LOPEZ a su domicilio con el pago total de su salario sin la prestación del servicio, dada la imposibilidad de reubicación”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como

2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 152732

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mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al

perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad reclamados por la representante legal de la sociedad

EL PUNTO DEL ASEO S.A.S.

Consideró la Corporación a quo que la s decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato no incurrieron en el defecto fáctico que alega la empresa accionante , mientras que esta insiste en lo contrario.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

1.- Verificación de los requisitos generales.

Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general3 para la procedencia del amparo, toda vez que:

  1. El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.

3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia no. 152732

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  1. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el auto que dirime el incidente de desacato, jurisprudencialmente se ha exigido 4 que debe: “estar ejecutoriada la providencia”5 que lo resuelve.

Presupuesto que se constata porque la sanción fue confirmada el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, es decir, que se encuentra ejecutoriada y contra esa decisión no procede ningún recurso.

Por lo tanto, se acredita el requisito de la subsidiariedad.

  1. La inmediatez se verifica porque el auto que, por vía de consulta, confirmó la sanción por desacato data del 12 de diciembre de 2025 y la demanda de tutela se radicó el día 18 siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.
  1. La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.

2.- Caso concreto

hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.

  1. La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.

2.- Caso concreto

4 CC SU 034 de 2018 5 CC Sentencia T-271 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela de 2ª instancia no. 152732

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En el sub judice no se constatan los requisitos específicos6, dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional, como pasa a exponerse:

2.1.- El 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, en la acción de tutela número 23001407100120250058700, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad y seguridad personal, invocados por el señor JAIME DE JESUS BURGOS LOPEZ contra EL PUNTO DEL ASEO S.A.S., y en consecuencia ORDENAR a EL PUNTO DEL ASEO S.A.S., a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, proceda a reubicar al señor JAIME DE JESUS BURGOS LOPEZ, en un cargo de igual o superior categoría al que desempeña de conformidad con lo ordenado en fecha 23 de octubre de 2025 por su médico fisiatra tratante, y que sea compatible con su salud, en los términos fijados por la jurisprudencia

desempeña de conformidad con lo ordenado en fecha 23 de octubre de 2025 por su médico fisiatra tratante, y que sea compatible con su salud, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, que fueron citados en la parte considerativa de la presente sentencia y conforme las r ecomendaciones médicas ampliadas del médico de salud ocupacional dadas en fecha 21 de agosto de 2025, de acuerdo a las consideraciones efectuadas en precedencia”

Decisión que fue impugnada por la empresa accionada y confirmada el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería , decisión donde se destacó que

6 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia no. 152732

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“El cargo de "Operario de Aseo y Mantenimiento" es incompatible per se con las lesiones del señor JAIME DE JESUS BURGOS LOPEZ, ya que la naturaleza de sus patologías (Síndrome del Manguito Rotador y Epicondilitis Lateral Izquierda) se relaciona directamente con el esfuerzo físico repetitivo, las posturas y la manipulación de

ya que la naturaleza de sus patologías (Síndrome del Manguito Rotador y Epicondilitis Lateral Izquierda) se relaciona directamente con el esfuerzo físico repetitivo, las posturas y la manipulación de cargas. La orden judicial de reubicación exigía el traslado a un puesto donde estas actividades fueran eliminadas por completo. La empresa, al no reubicarlo y mantenerlo en funciones o i ntentando justificar su permanencia, vulneró el criterio de compatibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional. La reubicación debe ser efectiva, no nominal”. (Negrillas fuera de texto).

2.2.- El 26 de noviembre de 2025 , Jaime de Jesús Burgos López promovió incidente de desacato.

En esa misma fecha , el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería dio apertura formal al incidente de desacato, concedió tres días a la sociedad accionada para que respondiera el requerimiento y aportara las pruebas que estimara pertinentes. Auto notificado en esa data, vía correo electrónico a las partes.

2.3.- El 10 de diciembre de 2025, ese despacho resolvió sancionar a Margarita Montoya Gálvez en su condición de representante legal de la empresa EL PUNTO DEL ASEO S.A.S. con quince días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque no justificó los motivos por los cuales no reubicó al trabajador.

Auto donde se dejó constancia que la accionada , al enterarse del trámite incidental, no rindió el informe correspondiente, sino que se limitó a enviar correo electrónico el 4 de diciembre de 2025, a través del cual aportó

Auto donde se dejó constancia que la accionada , al enterarse del trámite incidental, no rindió el informe correspondiente, sino que se limitó a enviar correo electrónico el 4 de diciembre de 2025, a través del cual aportó unas actas de la evaluación del puesto del trabajo que elTutela de 2ª instancia no. 152732

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actor se negó a firmar, documentos que no acredita ban la reubicación laboral, conforme se dispuso en la orden judicial.

Agregó que el accionante aportó concepto médico ocupacional practicado por el empleador el 12 de noviembre de 2025, en el que se omitieron los hallazgos, y conclusiones previamente establecido s y, donde se refirieron sólo dos recomendaciones para continuar con la actividad, documento que es disímil al expedido “por la clínica las cuales están compuesta por siete (7)” recomendaciones; es decir, las entregadas por el fisiatra tratante el “18/09/2025” y las visibles en la historia clínica del 23 octubre de 2025 donde se “consigna claramente que el trabajador debe ser reubicado, pues desde el punto de vista de fisiatría el paciente no tiene indicación de rehabilitación, lo que indica que su condición de salud puede llegar a empeorar si no se acatan las recomendaciones dadas por el especialista tratante”.

2.4.- A su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, el 12 de diciembre de 2025 , al resolver la consulta, confirmó la sanción.

Destacó que “las pruebas aportadas solo hacen

2.4.- A su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, el 12 de diciembre de 2025 , al resolver la consulta, confirmó la sanción.

Destacó que “las pruebas aportadas solo hacen referencia a una valoración de seguimiento, revisión de puesto de trabajo y comunicación al trabajador de recomendaciones generales en el ejercicio de sus funciones como prestador de servicios de aseo, y no satisfacen la or den dada, es decir, la reubicación”; pese a que la empresa considera que sí acató el fallo de tutela al efectuar un rediseño “operativo, con el apoyoTutela de 2ª instancia no. 152732

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adicional de un trabajador y la eliminación de actividades incompatibles con su condición de salud”.

2.5.- El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, por lo tanto, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de los despachos accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

De forma clara y precisa , los despachos convocados dejaron constancia que , la empresa aportó unas actas relacionadas con la evaluación del puesto de trabajo y recomendaciones para continuar en el mismo cargo; circunstancia que reflejaba el incumplimiento de reubicar laboralmente al accionante y que contradice lo afirmado por la parte actora en punto a que no se tuvieron en cuenta tales documentos.

recomendaciones para continuar en el mismo cargo; circunstancia que reflejaba el incumplimiento de reubicar laboralmente al accionante y que contradice lo afirmado por la parte actora en punto a que no se tuvieron en cuenta tales documentos.

Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad del trámite incidental es lograr el cumplimiento del fallo de tutela ; de manera que el funcionario judicial debe adoptar todas las medidas para ese fin, conforme así sucedió en el sub judice.

Y en cuanto al presunto desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción de arresto, que alega la impugnante, se tiene que: i) el debate inicial se dirigió solamente a cuestionar la indebidaTutela de 2ª instancia no. 152732

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valoración de las pruebas que incorporó en el trámite del desacato; ii) con ocasión de la medida provisional ordenada por el Tribunal a quo7, la sanción está suspendida y, iiii) con el oficio del 16 de diciembre de 2025 incorporado con la impugnación, la parte actora puede acreditar el cumplimiento del fallo y obtener una nueva decisión.

2.6.- De otra parte, por vía de impugnación señala la parte actora que el 16 de diciembre de 2025 remitió comunicación al trabajador, documento que anexó y donde se indica:

“En virtud de las sentencias proferida por los jueces de tutela competentes en relación con la acción de tutela interpuesta por

comunicación al trabajador, documento que anexó y donde se indica:

“En virtud de las sentencias proferida por los jueces de tutela competentes en relación con la acción de tutela interpuesta por usted, y tras el fallo favorable emitido en primera y segunda instancia, de fechas 17 8 de noviembre de 2025 y 16 de diciembre de 2025, nos permitimos informarle que EL PUNTO DEL ASEO S.A.S. dará cumplimiento estricto al mencionado fallo, remitiéndolo a usted a su domicilio con la remuneración salarial correspondiente, dado que bajo los pará metros de la sentencia SU 061 de 2023 existen consideraciones de orden técnico, logístico, jurídico que impiden su reubicación física de sitio de trabajo actualmente por cuanto en cargos administrativos debería usted trasladarse a la ciudad de Medellín-Antioquia, domicilio principal de la compañía y sólo contamos con cargos operativos como el suyo en diversas zonas del país”.

Sobre el particular, la Sala destaca que se trata de un argumento novedoso y, por lo tanto, evidente es que no resulta atendible porque ello conduciría a: i) pretermitir la primera instancia dado que se modificó el problema jurídico que dirimió el Tribunal a quo y, ii) desconocer los derechos de defensa y contradicción de las entidades accionadas ,

7 El 18 de diciembre de 2025, medida respecto de la cual no se reporta su revocatoria. 8 Es del 7 de noviembre de 2025. Anotación de la SalaTutela de 2ª instancia no. 152732

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8 Es del 7 de noviembre de 2025. Anotación de la SalaTutela de 2ª instancia no. 152732

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quienes no tuv ieron la oportunidad de referirse al tema impugnatorio.

Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.

Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791)

Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.

Empero, nada obsta para que la parte actora ponga en conocimiento del juez de tutela el oficio del 16 de diciembre de 2025 y eleve allí la pretensión que considera pertinente, si considera que con ese documento acredita el cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado ,

de 2025 y eleve allí la pretensión que considera pertinente, si considera que con ese documento acredita el cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado , puesto que las decisiones censuradas se adviertenTutela de 2ª instancia no. 152732

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razonables, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MagistradoAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9EE5F81DF262175B472878568E0430FB2202D719D37565EAE01E2842B7EC0856

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