CSJ - STP4988-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4988-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4988-2020 Radicación Nº. 111496 Acta 153 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO QUICENO RUÍZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. A tal actuación fueron vinculados las partes ePrimera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ intervinientes dentro de la actuación penal adelantada en contra del promotor del amparo radicada con número 201400054. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales del actor, en atención a que: i) Declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial en contra de la sentencia condenatoria, pese a que el mismo fue enviado a través de correo electrónico a las 5: 02 p.m. del día 5 de junio de 2020, fecha limite para su sustentación, y en criterio del actor, el juzgado accionado se encontraba abierto de manera virtual. ii)No dio trámite al recurso de queja instaurado por su apoderado judicial contra el auto de 16 de junio de 2020, que
fecha limite para su sustentación, y en criterio del actor, el juzgado accionado se encontraba abierto de manera virtual. ii)No dio trámite al recurso de queja instaurado por su apoderado judicial contra el auto de 16 de junio de 2020, que declaró desierto el recurso de apelación, cercenando así la posibilidad de acceder al principio constitucional de la doble instancia. iii) Omitió notificar los autos de 16 de junio, 2 de julio y 3 de julio de 2020, a través de los cuales se denegó el recurso de apelación, se rechazó de plano la queja y se declaró desierto la impugnación, en ese orden, a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra del demandante. 2Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de julio de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculadas. Se denegó la medida provisional solicitada. El 23 de julio del año en curso, el accionante allegó adición a la demanda de tutela, por tanto, a través de proveído del mismo día se dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos fundamentales dentro del trámite constitucional. RESULTADOS PROBATORIOS 1.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que esa Corporación a través de auto de 2 de julio de 2020 resolvió el recurso de queja interpuesto por
trámite constitucional. RESULTADOS PROBATORIOS 1.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que esa Corporación a través de auto de 2 de julio de 2020 resolvió el recurso de queja interpuesto por la defensa del actor, contra el auto de 16 de junio de 2020, a través del cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad denegó por extemporáneo el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia condenatoria de primer grado. Explicó que, en la anterior determinación, la Sala de decisión advirtió el error en que incurrió el juzgado al no resolver la reposición y conceder un recurso que, de acuerdo con la ley, es improcedente. Por tal razón, rechazó de plano el 3Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ recurso de queja concedido por el juzgado y regresó la actuación para que la subsanara y resolviera el recurso de reposición interpuesto. Mencionó que, posteriormente, el apoderado de FERNANDO QUICENO CRUZ solicitó al tribunal la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el juzgado especializado declaró desierto el recurso apelación, petición que fue rechazada de plano por esa Colegiatura, con fundamento en que su competencia para resolver esa pretensión no había sido legalmente habilitada. Finalmente, indicó que el 14 de julio de 2020 el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso referido, por lo que, en este momento, están corriendo los
pretensión no había sido legalmente habilitada. Finalmente, indicó que el 14 de julio de 2020 el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso referido, por lo que, en este momento, están corriendo los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación.
2. La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, explicó las actuaciones adelantadas por ese despacho, así: 2.1. El 29 de mayo de 2020, previa citación a las partes e intervinientes, el despacho dio lectura a la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 2011 00025 en contra del accionante y nueve personas más. Notificadas las partes en estrados, el defensor público del sentenciado, para
4Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ ese entonces Julio Andrés Gómez Zuluaga, interpuso recurso de apelación. En la misma fecha, varios abogados incluido el apoderado judicial del actor, solicitaron prórroga del término para sustentar el recurso de apelación, sin embargo, el despacho no accedió a tal petición, en tanto el delito de concierto para delinquir se encontraba ad portas de la prescripción específicamente para el 16 de julio de 2020, por lo que señaló que el término para la sustentación del recurso por escrito era de cinco días. 2.2. Concluido el término anterior, esto es, 5 de junio del año que avanza, la defensa de FERNANDO QUICENO
lo que señaló que el término para la sustentación del recurso por escrito era de cinco días. 2.2. Concluido el término anterior, esto es, 5 de junio del año que avanza, la defensa de FERNANDO QUICENO CRUZ, según constancia secretarial, remitió por correo electrónico el escrito a las 5:02 p.m., por lo cual el Juzgado por auto de 16 de junio de la anualidad, lo denegó por extemporáneo, puesto que no se sustentó dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Advirtiendo la procedencia del recurso de queja por parte del recurrente. 2.3. El 23 de junio de 2020, el sentenciado FERNANDO QUICENO CRUZ otorgó poder al abogado Fabio Fonseca Barbosa, desplazando al defensor público, apoderado que remitió correo electrónico mediante el cual 5Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ interpuso «recurso de reposición y en subsidio de recurso de queja» contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación., por tanto, el despacho procedió a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, con proveído de 2 de julio de 2020, rechazó de plano el recurso de apelación y ordenó que el despacho subsanara la actuación y resolviera la reposición contra el
Corporación que, con proveído de 2 de julio de 2020, rechazó de plano el recurso de apelación y ordenó que el despacho subsanara la actuación y resolviera la reposición contra el auto que denegó extemporáneo el recurso. 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho emitió auto el 3 de julio de 2020, a través del cual indicó «subsanar la presente actuación en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de QUICENO CRUZ contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, decisión contra la que, como corresponde legalmente, procede el recurso de reposición», que como quiera que ese medio de impugnación también había sido interpuesto por la nueva defensa del accionante, se resolvió en el sentido de «NO REPONER la decisión adoptada en auto de 16 de junio de 2020, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa de FERNANDO QUICENO CRUZ» , pronunciándose respecto de todas las inconformidades planteadas por el recurrente, decisión que fue comunicada el mismo día a la parte interesada, en tanto la decisión adoptada no tenía ninguna injerencia para las otras partes e intervinientes, puesto que carecían de interés jurídico en lo tocante a esa determinación. Señaló además que no se modificó la decisión de 16 de junio de 2020 y tampoco se concedió el recurso subsidiario 6Primera instancia 111496
FERNANDO QUICENO RUÍZ
tocante a esa determinación. Señaló además que no se modificó la decisión de 16 de junio de 2020 y tampoco se concedió el recurso subsidiario 6Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ de «queja», teniendo en cuenta las razones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «El artículo 179 A del CPP prevé una de estas excepciones: Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.» En relación con el argumento de la tutela referente a que el auto que resolvió la reposición fue notificado por escrito, indicó que el mismo no tiene incidencia alguna en el resultado, pues no existe norma en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que direccione al juez a convocar a audiencia para comunicar lo decidido. 2.5. Manifestó además que los defensores de los otros nueve acusados e inclusive dos de estos, sin excepción, sustentaron en el término legalmente previsto sus recursos de apelación, término que fue reiterado por en la audiencia de 29 de mayo de 2020, en la cual estuvo presente el otrora defensor público del sentenciado QUICENO CRUZ, como también, su actual defensor de confianza — quien para ese momento se encontraba representando los intereses de otra coacusada—, y en tal virtud, el Juzgado en auto de 16 de junio de 2020, concedió las apelaciones a los recurrentes que oportunamente presentaron sus escritos.
momento se encontraba representando los intereses de otra coacusada—, y en tal virtud, el Juzgado en auto de 16 de junio de 2020, concedió las apelaciones a los recurrentes que oportunamente presentaron sus escritos. 7Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ Finalmente, solicitó denegar el amparo incoado, en tanto que, la pretensión del demandante es utilizar maniobras dilatorias, como en el pasado se pretendió, que a la postre dieron lugar al decreto de prescripción por varios delitos, por lo que el despacho, debió acudir a las medidas correccionales dispuestas en la Ley 906 de 2004, para poder avanzar en el juicio con sentencia condenatoria, evitando que los actos atribuidos a los 10 acusados quedaran en total impunidad.
3. El señor Raúl Vargas, vinculado a la demanda, coadyuvó con las pretensiones expuestas por el actor, en razón a que, en su criterio, la negativa en otorgarle el recurso de apelación a FERNANDO QUICENO CRUZ por parte de la autoridad accionada vulneró el debido proceso y las formas propias de cada juicio.
4. La apoderada judicial de Luz Matamba Sepúlvedaprocesada en el mismo asunto penal que el accionantereseñó las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado accionado y resaltó no haber sido notificada de la decisión de 3 de julio de 2020, por lo que coadyuva la petición del actor, al evidenciar una violación de sus derechos al no dar tramite al recurso de queja según lo consagrado en los artículos 179
3 de julio de 2020, por lo que coadyuva la petición del actor, al evidenciar una violación de sus derechos al no dar tramite al recurso de queja según lo consagrado en los artículos 179 y 179 A del Código de Procedimiento Penal.
5. El apoderado judicial de Hervin Enrique Martínez Calvera, apoyó la petición incoada por el demandante y manifestó que las actuaciones adelantadas por el juzgado
8Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ accionado fueron «inconstitucionales e ilegales» en tanto, no tuvo conocimiento de las decisiones emitidas por ese despacho en el caso de FERNANDO QUICENO, además de resaltar la presunta vulneración de derechos del actor por las autoridades demandadas, en atención a la negativa en la concesión del recurso de apelación interpuesto por el abogado del actor. De otra parte, a su parecer resultaba «atípica» la actuación del tribunal accionado de convocar a audiencia de lectura de fallo para resolver las apelaciones interpuestas sin conocer aun lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por lo que remitió memorial al Tribunal el que fue respondió el pasado 13 de julio señalándose que en dicha instancia se resolvían las apelaciones y el trámite del recurso de reposición le correspondía al juzgado de primera instancia. Por todo lo anterior, a su juicio, debieron ser enterados de las decisiones que se surtieron en el caso del actor, en tanto las mismas desconocieron el sistema oral previsto en el
correspondía al juzgado de primera instancia. Por todo lo anterior, a su juicio, debieron ser enterados de las decisiones que se surtieron en el caso del actor, en tanto las mismas desconocieron el sistema oral previsto en el estatuto procedimental penal, lo que en su criterio fue una actuación arbitraria.
6. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, solicitó denegar el amparo constitucional, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno, además de
9Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ la ausencia de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltando que la pretensión del demandante es en realidad revivir un debate que se surtió en la oportunidad procesal pertinente.
7. El apoderado judicial de Miryam Teresa Peña Palacios y FERNANDO QUICENO CRUZ , solicitó el amparo de los derechos incoados por el demandante, en atención a que advierte, a su juicio, una actuación desplegada por parte de los despachos accionados que, pretermitieron una flagrante vulneración a los derechos del accionante, en aplicación de la hora oficial y por un «supuesto» retraso de dos minutos en cuanto a la presentación del escrito a través del cual sustentó el recurso de apelación.
Refirió adicionalmente, que la autoridad accionada desdibujó el sistema penal acusatorio, respecto a la emisión de los autos de 16 de junio y 3 de julio de 2020, el cual se emitió sin la presencia del accionante, ni de su defensor, pero tampoco de los demás sujetos procesales que, pudieran llegar
de los autos de 16 de junio y 3 de julio de 2020, el cual se emitió sin la presencia del accionante, ni de su defensor, pero tampoco de los demás sujetos procesales que, pudieran llegar a tener interés en el mismo, en donde se incluye a la Fiscalía y demás defensores, pero también a los demás intervinientes como es el Ministerio Público y representación de víctimas. Señaló que las decisiones emanadas de los despachos accionados, comportan un quebrantamiento a los derechos del actor, específicamente al principio de la doble instancia, 10Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ en tanto el apoderado judicial interpuso el recurso dentro del término del traslado, y lo sustentó, dentro del término otorgado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, estando plenamente justificada la aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Penalesto es de cinco días, sin que el recibo de 5:02 minutos por parte del despacho accionado sea justificación para denegar el acción a la administración de justicia.
8. El defensor de Diana Marcela Ramos Cárdenas, se adhirió a las pretensiones de la demanda instaurada por el demandante e indicó que no tuvo conocimiento de la decisión emitida por el juzgado accionado el 16 de junio de 2020, por lo que señaló que desde el 17 de junio hasta el 2 de julio de 2020 «el expediente estuvo en sede de segunda instancia desatándose una actuación procesal totalmente desconocida por la defensa,
lo que señaló que desde el 17 de junio hasta el 2 de julio de 2020 «el expediente estuvo en sede de segunda instancia desatándose una actuación procesal totalmente desconocida por la defensa, convirtiéndose la causa en un proceso privado, secreto y escrito». Manifestó que en atención a lo anterior, no se tiene claridad sobre el momento en que se suspendió la competencia del inferior, en tanto el expediente estuvo en el despacho de la primera instancia el 2 de julio de 2020, fecha en la cual se pronunció el Tribunal sobre el rechazo del recurso de queja, pues solo hasta el 6 de julio de la anualidad, se citó mediante auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá a audiencia virtual de lectura de decisión que se fijó para el 15 de julio pasado. 11Primera instancia 111496
FERNANDO QUICENO RUÍZ
9. El profesional del derecho Julio Andrés Gómez Zuluaga, indicó que el 29 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia virtual de lectura de fallo, diligencia en la que se solicitó una prórroga del término, petición denegada por el despacho, sin embargo pese a su alta carga laboral como defensor público, a última hora allegó el recurso de apelación a las 5:02 p.m. del 5 de junio de 2020, impugnación que fue negada por extemporánea con auto de 16 de junio de la anualidad, determinación contra la cual se interpuso reposición y queja.
Señaló que, si bien el juzgado accionado alegó que el caso se encuentra próximo a prescribir, tal carga no puede
anualidad, determinación contra la cual se interpuso reposición y queja. Señaló que, si bien el juzgado accionado alegó que el caso se encuentra próximo a prescribir, tal carga no puede ser asumida por el procesado, resaltando que en el asunto no hay privados de la libertad, por lo tanto, tales procesos se encuentran con los términos suspendidos. Finalmente resaltó que, el apoderado judicial del demandante interpuso reposición, sin embargo, el despacho no se pronunció después de que el tribunal devolviera las actuaciones para su trámite, actuación que tacha de irregular por falta de traslado a los no recurrentes y convocar a audiencia para su conocimiento violando las formas propias del juicio, el principio acusatorio y el debido proceso.
10. El abogado de Antonio Ramón Angulo Hernández, resaltó las condiciones especiales del actor, en tanto fue
12Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ representado por un defensor público, lo que indica que es una persona sin recursos económicos, a quien, en su criterio, se le estan vulnerando sus derechos a la doble instancia y defensa.
11. Previsora de Seguros S.A., peticionó se deniegue la acción de tutela presentada por el demandante, ya que su pretensión se dirige a revivir términos judiciales que se le vencieron como consecuencia de su descuido en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue presentado de manera extemporánea, contra el que no procede a la fecha recurso
vencieron como consecuencia de su descuido en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue presentado de manera extemporánea, contra el que no procede a la fecha recurso alguno, en tanto el término precluyó a las 5:00 p.m., mientras que el apoderado defensor radicó el escrito a las 5:02 p.m. De otra parte, señaló que el proceso estaba en grave riesgo de prescripción, por lo tanto, podía ser tramitado por el juzgado, lo que se corrobora, según su dicho, con las múltiples peticiones de prescripción hechas por los apoderados dentro del proceso.
12. Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó denegar la demanda interpuesta por FERNANDO QUICENO, en atención a que, contrario a lo argüido por el actor, en su criterio, el proceso penal no se ha tornado privado, unilateral y escritural, pues pese a la complejidad del mismo, las autoridades accionadas, han realizado las audiencias de
13Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ lectura de fallo de forma oral. Por lo tanto, en atención a la pandemia pretender realizar una audiencia virtual, para proferir un auto mediante el cual se declara extemporáneo un recurso de apelación, es un despropósito y representa un desgaste innecesario para la justicia. Resaltó que, el Juzgado, pese a las dificultades que se han presentado por el cierre de las instalaciones donde se encuentran situados los despachos judiciales, ha puesto en
desgaste innecesario para la justicia. Resaltó que, el Juzgado, pese a las dificultades que se han presentado por el cierre de las instalaciones donde se encuentran situados los despachos judiciales, ha puesto en conocimiento de las partes intervinientes, de forma oportuna, cada una de las actuaciones que se han surtido dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FERNANDO QUICENO RUÍZ por la presunta vulneración de derechos fundamentales en razón a una determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, que vinculó necesariamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
14Primera instancia 111496
FERNANDO QUICENO RUÍZ
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibidem 15Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 16Primera instancia 111496
3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 16Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005.
3. En el asunto, a fin de resolver el problema jurídico planteado es necesario realizar un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda constitucional así: 3.1. El 29 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adelantó audiencia virtual de lectura de sentencia condenatoria en contra del accionante y otros, determinación que fue impugnada por los defensores. 3.2. El apoderado judicial de FERNANDO QUICENO RUÍZ solicitó prórroga para la sustentación del recurso, petición que fue negada por el despacho, advirtiéndose que
3.2. El apoderado judicial de FERNANDO QUICENO RUÍZ solicitó prórroga para la sustentación del recurso, petición que fue negada por el despacho, advirtiéndose que contaban con 5 días para su presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, habilitándose el término hasta el 5 de junio de 2020. 17Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ 3.3.Según lo señalado en la demanda, el abogado del actor remitió por correo electrónico el recurso de apelación en la fecha indicada, mismo que, dentro del del grupo de WhatsApp denominado «Lectura de Fallo DIAN», creado por el despacho accionado, recibió mensaje de nota de voz de la asistente del despacho, a las 06:27 p.m. indicando «…les voy a enviar una foto para que revisen, si me hace falta algún documento para cargar por favor» , remitiendo una foto de los documentos cargados, en el que logró apreciar el logo de Word y el escrito de apelación de FERNANDO QUICENO. Por lo anterior, a juicio del accionante, el despacho estuvo abierto de manera virtual el 5 de junio de 2020 hasta las 6:27 p.m. 3.4. Con auto de 16 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, denegó el recurso de apelación por extemporáneo, decisión contra la cual el apoderado judicial del demandante interpuso los recursos de reposición y queja.
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, denegó el recurso de apelación por extemporáneo, decisión contra la cual el apoderado judicial del demandante interpuso los recursos de reposición y queja. 3.5. El juzgado accionado no se pronunció respecto al recurso de reposición y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, mediante decisión de 2 de julio de 2020, resolvió: 18Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ Primero. Rechazar de plano el recurso de queja concedido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra del auto que denegó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fernando Quiceno Cruz en contra de la sentencia. Segundo. Regresar de inmediato el proceso al juzgado de origen, para que subsane la actuación y resuelva el recurso de reposición que procede contra el auto del 16 de junio de 2020 y que fue oportunamente interpuesto por el defensor de Fernando Quiceno Cruz. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. 3.6. Posteriormente, el juzgado demandado con auto de 3 de julio de 2020, subsanó el yerro en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FERNANDO QUICENO CRUZ contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, decisión contra la que, procede el recurso de reposición. Así mismo, no repuso la decisión adoptada en auto de 16 de junio del año en curso, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado, decisión contra
reposición. Así mismo, no repuso la decisión adoptada en auto de 16 de junio del año en curso, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado, decisión contra la cual señaló, no procede recurso alguno.
4. Aclarado lo anterior y en atención a que la demanda propone varios problemas jurídicos a resolver, procede la Corte a examinarlos en el orden establecido al inicio del proveído. 4.1.En primer lugar, para el demandante, sus derechos fundamentales han sido vulnerados por el juzgado accionado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación
19Primera instancia 111496 FERNANDO QUICENO RUÍZ fue presentado a las 5: 02 pm del 5 de junio de 2020 y el despacho en la misma fecha interactuó de manera virtual con las partes en el grupo de whatsApp hasta las 6:27 p.m. de lo que concluyó que el juzgado estuvo abierto al público hasta esa hora, por lo que su recurso no debía s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.