CSJ - STP4988-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4988-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4988-2023 Radicación n° 130352 Acta 82. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la Alcaldía Distrital de Cartagena, la Fiscalía Seccional de Cartagena, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el Banco Davivienda, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado nº 13001-60-01128-2017-05625-00, a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena. Y las partes e intervinientes en la investigación identificada con radicado nº 20175210154412, que adelanta la Fiscalía Seccional de Cartagena.Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo y los demás propietarios del edificio Cinco Letras ubicado en la ciudad de Cartagena, el 26 de septiembre de 2017 formularon denuncia penal contra
Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo y los demás propietarios del edificio Cinco Letras ubicado en la ciudad de Cartagena, el 26 de septiembre de 2017 formularon denuncia penal contra de Eusebio Quiroz Ruiz por los punibles de urbanización ilegal, falsedad material en documento público y concierto para delinquir. Lo anterior, luego de que establecieron que la licencia de construcción de la edificación era falsa. La noticia criminal fue rotulada con el nº 1300160011282201711716, y posteriormente acumulada al radicado nº 13-001-60-01128-2017-05625-00, a fin de que se adelantara bajo la misma cuerda procesal junto a las demás denuncias formuladas contra los hermanos Quiroz Ruiz, por irregularidades presentadas en un número de urbanizaciones. La actuación con el radicado nº 1 3-001-60-01128-2017-05625-00 fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, y dentro de la misma fueron reconocidos como víctimas los accionantes, en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el 19 de marzo de 2019. De otro lado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adelanta actuación administrativa, en donde procedió a bloquear los folios de matrícula inmobiliaria del edificio Cinco Letras, debido a las irregularidades presentadas en la licencia de construcción. En este contexto, los accionantes señalan que dentro del proceso penal que se sigue ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena
irregularidades presentadas en la licencia de construcción. En este contexto, los accionantes señalan que dentro del proceso penal que se sigue ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena se presentó una recusación y, por lo mismo, el proceso fue remitido a la 2Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sin embargo, a la fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno. Situación que consideran lesiva de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, alegan que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tampoco ha resuelto la actuación administrativa que tiene a cargo desde el 2017. Manifiestan que, pese a lo anterior, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena inició proceso de cobro coactivo de los impuestos prediales por sumas iguales a 15.000.000. Alegan que no resulta posible que se cobren impuestos sobre un bien inmueble que nació a la vida jurídica viciado, producto de la falsedad en la licencia de construcción. Consideran que la demora presentada por el Tribunal no permite que avance el proceso, lo cual vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto no les permite el resarcimiento de sus derechos a la verdad y la reparación. Por lo anterior, piden el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva la recusación dentro del
Por lo anterior, piden el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva la recusación dentro del proceso con radicado nº 13-001-60-01128-2017-05625-00; y ii) a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena que suspenda el cobro coactivo de impuestos. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Una magistrada del Tribunal solicitó que se negara el amparo por ausencia de vulneración. Adicionalmente, informó las actuaciones 3Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales adelantadas en sede de segunda instancia, dentro del proceso con radicado nº 13-001-60-01128-2017-05625-00. Sobre este punto, informó el asunto de la referencia ha ingresado a ese despacho en tres oportunidades a partir del año 2021, así: i) El 27 de agosto de 2021, para la resolución de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que reconoció como víctimas a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Asunto que fue resuelto el 24 de septiembre de 2021. ii) El 18 de mayo de 2022, para que la Sala se pronunciara en torno a la manifestación de impedimento del Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, que se declaró infundada por parte de la Jueza Octava Penal
- El 18 de mayo de 2022, para que la Sala se pronunciara en torno a la manifestación de impedimento del Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, que se declaró infundada por parte de la Jueza Octava Penal del Circuito. La controversia fue resuelta en proveído del 23 de mayo de 2022 y se le dio salida efectiva el día 25 del mismo mes y año. Y, iii) 21 de noviembre de 2022, para resolver recurso de apelación contra decisión que declaró el reconocimiento de víctimas. La alzada fue desatada el 22 de febrero de 2023.
Destacó que, en realidad, al despacho no ha ingresado incidente de recusación, como lo sostiene la parte actora, sino un impedimento, el cual fue resuelto oportunamente por esa autoridad. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena. Un empleado del despacho informó que el proceso con radicado nº 13-001-60-011282017-05625-00, fue remitido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, el pasado 4 de abril del año en curso, debido a la declaratoria de impedimento del titular del despacho. 4Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales Superintendencia de Notariado y Registro y Banco Davivienda. Empleados de las entidades pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos fueron enlistados contra la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º
enlistados contra la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En el caso concreto, son dos los problemas jurídicos a resolver. De un lado, se debe determinar si la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena desconoció los derechos fundamentales de Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo, por no emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la recusación formulada dentro del proceso penal con radicado nº 13-001-60-01128-2017-05625-00. De otra parte, debe establecerse si la acción de tutela es un mecanismo procedente para ordenar la suspensión del cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, contra los accionantes. De cara al primer problema jurídico expuesto, la Sala anticipa concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se verifica que a pesar de que el Tribunal de Cartagena resolvió el asunto a su cargo, no obra prueba de que el mismo hubiera sido 5Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales
resolvió el asunto a su cargo, no obra prueba de que el mismo hubiera sido 5Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales debidamente notificado a los accionantes. Frente al segundo escenario de análisis, se declarará improcedente el amparo, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos. En ese orden, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial. En seguida, se esbozará el carácter subsidiario de la acción de tutela. Por último, se estudiará el caso en concreto.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares
práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 1 CC T-173 de1993 6Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3
2. Subsidiariedad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 CC T-230 de 2013 7Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisamente el carácter subsidiario de la tutela hace que la acción solo sea procedente en los eventos en que el afectado no disponga de herramientas de defensa judicial, pues este principio parte por reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios, «como
solo sea procedente en los eventos en que el afectado no disponga de herramientas de defensa judicial, pues este principio parte por reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios, «como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».4 Por ello, los ciudadanos están obligados a desplegar todas las herramientas que tengan a su alcance para menguar la lesión de sus garantías. Bajo el mismo entendimiento, la exigencia de agotamiento de los recursos ordinarios apunta a disuadir el uso indebido de la tutela, para evitar que sea empleada como un mecanismo preferente frente a los procedimientos ordinarios, o como una instancia adicional a las concebidas legalmente en cada procedimiento. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de forma excepcional, la acción procede aún existiendo un medio de defensa, en dos supuestos. El primero, cuando el mecanismo ordinario no sea idóneo o efectivo de cara al caso concreto, evento en el cual la acción procederá como mecanismo definitivo. Y el segundo, cuando existe una herramienta judicial idónea, pero se emplea para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela operará como mecanismo transitorio. Cabe recordar que, en virtud de la subsidiariedad, es deber del juez realizar un examen de idoneidad de los medios de defensa judicial con que cuenta el ciudadano, aplicados al caso concreto. Esto con el propósito de 4 CCT -603 de 2015 8Tutela de 1ª instancia No. 130352
realizar un examen de idoneidad de los medios de defensa judicial con que cuenta el ciudadano, aplicados al caso concreto. Esto con el propósito de 4 CCT -603 de 2015 8Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales establecer si las herramientas tienen la virtualidad de restablecer los derechos reclamados. En sentido similar, cuando se formula la tutela para derruir la legalidad de actos administrativos, por regla general, no es el mecanismo procedente, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.5
3. Caso concreto.
Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo muestran su inconformidad por la falta de pronunciamiento de parte de la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena acerca de la recusación formulada contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, dentro del proceso penal con radicado nº 13-001-60-011282017-05625-00. Por lo que piden que se le ordene emitir una decisión de fondo. Adicionalmente, se encuentran en desacuerdo con el proceso de cobro coactivo que inició en su contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por el no pago del impuesto predial del bien que posee en el edificio Cinco Letras ubicado en la ciudad de Cartagena. Por ello, piden que se ordene la suspensión de dicha exigencia.
de Cartagena, por el no pago del impuesto predial del bien que posee en el edificio Cinco Letras ubicado en la ciudad de Cartagena. Por ello, piden que se ordene la suspensión de dicha exigencia. 3.1. Frente al primer problema jurídico, relacionado con la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, debe aclararse que contrario a lo dicho por la parte actora, el proceso identificado con nº 13-001-60-01128-2017-05625-00 ingresó a esa Corporación para que se resolviera una manifestación de impedimento 5 Corte Constitucional T-135-15. 9Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales expresado por el juez de conocimiento, y no para que se decidiera sobre un incidente de «recusación». De esta manera, se tiene que ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena se adelantó proceso penal contra Wilfran Quiroz Ruiz, Eusebio Quiroz Ruiz y Emis Quiroz Ruiz, María de las Nieves Quiroz Ruiz y Reynaldo Camargo Rodríguez, por los delitos de urbanización ilegal, falsedad en documentos y otros. Lo anterior, bajo el radicado nº 13-001-60-01128-2017-05625-00. Causa dentro de la cual fueron reconocidos como víctimas los accionantes, según lo manifestado en su escrito de tutela. El 4 de abril de 2022 el titular del despacho de conocimiento se declaró impedido para continuar conociendo el proceso y remitió el
en su escrito de tutela. El 4 de abril de 2022 el titular del despacho de conocimiento se declaró impedido para continuar conociendo el proceso y remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena. A su turno, esta última autoridad, mediante providencia del 28 de abril de 2022, declaró infundado el impedimento. Consecuencia de lo anterior, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de mayo de 2022, quien adoptó decisión el 23 de mayo siguiente, en el sentido de declarar fundado el impedimento manifestado por el director del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma urbe. 10Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales La anterior determinación fue notificada por parte de la Secretaría del Tribunal a algunas direcciones electrónicas 6 el 26 de mayo de ese mismo año. Del contexto expuesto resulta evidente que la autoridad accionada no ha incurrido en demora en la resolución de un asunto a su cargo, como lo expuso la parte demandante en su tutela. Por el contrario, se aprecia que el Tribunal actuó con diligencia, respetando los términos previstos para este tipo de actuaciones. Sin embargo, no resulta claro que la decisión haya sido efectivamente enterada a la parte actora. Esto es así, pues en el informe rendido por la autoridad no se aclaró dicho punto. Es decir, no obra una manifestación expresa acerca de la efectiva notificación a los accionantes
efectivamente enterada a la parte actora. Esto es así, pues en el informe rendido por la autoridad no se aclaró dicho punto. Es decir, no obra una manifestación expresa acerca de la efectiva notificación a los accionantes de la decisión del 23 de mayo de 2022, o a su apoderada, en el marco del proceso penal. Lo anterior se suma a que, en la constancia de notificación del auto del 23 de mayo de 2023, que se aportó a este trámite, se enlistan una serie de correos, entre los cuales no se distinguen las direcciones aportadas por los accionantes a esta tutela, a saber, laura_valdez.b@hotmail.com y 6 Juzgado 07 Penal Circuito Funcion Conocimiento - Bolivar - Cartagena <j07pctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Juzgado 08 Circuito Penal Con Función ConocimientoBolívarCartagena <j08ctopconcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>;303-CPMSCAR-CARTAGENA-2 <epccartagena@inpec.gov.co>;Elizabeth Moreno Martinez <emoreno@defensoria.edu.co>;motorsnavia@hotmail.es <motorsnavia@hotmail.es>;opfprada@hotmail.com <opfprada@hotmail.com>;carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com <carcelnotificacionesjudiciales@gmail.com>;"FABIOLA ACEVEDO OCHOA" <fabiola.acevedo.o@gmail.com>;Ana Teresa Tirado Ortega <ana.tirado@fiscalia.gov.co>;Ivette <imgabogada@gmail.com>;cmora@pavadiazarana.com <cmora@pavadiazarana.com>;Juan Pablo Merchan
<imgabogada@gmail.com>;cmora@pavadiazarana.com <cmora@pavadiazarana.com>;Juan Pablo Merchan Rodriguez <juan.merchan@supernotariado.gov.co>;dvanega@bancodebogota.com <dvanega@bancodebogota.com>;bernardo_1964@hotmail.com <bernardo_1964@hotmail.com>;Wilmar Fabián Carreño Torres <wilmar.carreno@defensajuridica.gov.co>;Juez Coordinador Centro De Servicios Judiciales - Seccional Cartagena <ccservju@cendoj.ramajudicial.gov.co> 11Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales marlonmariano100@hotmail.com. Tampoco se conoce por parte de esta Sala, si dentro de los correos enlistados se encuentra el del representante de los accionantes, reconocidos como víctimas, en el proceso penal. Lo situación expuesta, aunado al contexto puesto de presente en la acción de tutela, según el cual, los accionantes desconocen decurso del proceso penal con radicado nº 13-001-60-01128-2017-05625-00, le permite inferir a esta Sala, que probablemente no fue notificado el auto del 23 de mayo de 2022 a Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo En este punto vale la pena precisar que las manifestaciones efectuadas por los actores no fueron desvirtuadas por las autoridades accionadas, luego, es dable presumir su veracidad. Así las cosas, la Sala concederá el amparo del derecho al debido
efectuadas por los actores no fueron desvirtuadas por las autoridades accionadas, luego, es dable presumir su veracidad. Así las cosas, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes, pues si bien se verificó que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena no ha incurrido en mora judicial en los términos en que señalaron los accionantes, no se demostró que el auto del 23 de mayo de 2022, fuera efectivamente comunicado a la parte actora. En ese sentido, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena – Secretaría – que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, proceda a verificar si los accionantes y/o su representante de víctimas en el proceso penal, fueron debidamente enterados de la decisión del 23 de mayo de 2022 y, en caso de que no se haya efectuado su notificación, proceda a notificar a Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo el contenido de la decisión del 23 de mayo de 12Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales 2022, emitida por esa Corporación dentro del radicado nº 3-001-60-011282017-05625-00. Lo anterior deberá efectuarse al correo de notificaciones aportado por los accionantes en el proceso penal o, en su defecto, a las direcciones suministradas en el trámite de esta tutela, es decir, laura_valdez.b@hotmail.com y marlonmariano100@hotmail.com. 3.2. De cara a la segunda cuestión planteada, se destaca que la acción
suministradas en el trámite de esta tutela, es decir, laura_valdez.b@hotmail.com y marlonmariano100@hotmail.com. 3.2. De cara a la segunda cuestión planteada, se destaca que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la suspensión de los cobros aducida por la parte actora debe ser expuesta en el marco del proceso de cobro coactivo, o en su defecto, a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este punto, se recuerda que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a dirimir conflictos que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos, como en este caso lo es el acto administrativo de cobro coactivo proferido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. 3.2.1. Lo anterior, pues en el desarrollo del proceso de cobro coactivo por incumplimiento de las obligaciones tributarias, los accionantes cuentan con medios de defensa idóneos y eficaces, tendientes a proteger sus derechos fundamentales. Concretamente, en sede administrativa, pueden aducir las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de cobro coactivo, por disposición expresa del artículo 447 del Estatuto Tributario de Cartagena.7 7 Artículo 447. Cobro de las obligaciones tributarias distritales. Para el cobro de los Tributos Distritales enunciados en el artículo 6 del presente estatuto, incluyendo retenciones, anticipos, intereses y sanciones,
Cartagena.7 7 Artículo 447. Cobro de las obligaciones tributarias distritales. Para el cobro de los Tributos Distritales enunciados en el artículo 6 del presente estatuto, incluyendo retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la SECRETARÍA DE HACIENDA, deberá sin excepción seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en 13Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales 3.2.2. De otro lado, en sede judicial los actores disponen de los mecanismos de defensa para salvaguardar sus derechos. Dado que el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, autoriza a cualquier persona lesionada en un derecho subjetivo por parte de un acto administrativo para pedir la nulidad del mismo y que se restablezca su derecho. Punto al que debe sumarse que, dentro del medio de control descrito, los actores pueden deprecar las medidas cautelares descritas en los artículos 229 y siguientes ejusdem. Así las cosas, se tiene que en el caso concreto los medios de defensa con que cuenta Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo, son idóneos y eficaces. Motivo por el cual, el amparo se torna improcedente. Adicionalmente, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como una afectación de carácter inminente y grave, que requiera “(…) medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable”8 3.2.3. Finalmente, en este caso, como la suspensión del cobro de
inminente y grave, que requiera “(…) medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable”8 3.2.3. Finalmente, en este caso, como la suspensión del cobro de impuestos se depreca a raíz de la afectación que los demandantes están padeciendo como víctimas de las conductas punibles investigadas dentro del proceso penal nº 3-001-60-01128-2017-05625-00, la Sala advierte que los mismos están facultados para solicitar dicha medida dentro de la actuación penal que se encuentra en curso. Lo anterior, pues la víctima dentro del proceso penal, entre otras cosas, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como, solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004 ); solicitar medidas de atención y concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2. Este procedimiento será igualmente aplicable al cobro de las contribuciones por valorización en todas sus clases.8 CC T-1190 de 2004 14Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales protección (art. 137 ejusdem ); solicitar la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías ( art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras. 3.3. A modo de conclusión, la Sala amparará el debido proceso de los accionantes, y ordenará la notificación de la providencia del 23 de
Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), entre otras. 3.3. A modo de conclusión, la Sala amparará el debido proceso de los accionantes, y ordenará la notificación de la providencia del 23 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. De otro lado, declarará improcedente el amparo frente a la solicitud del cobro coactivo de impuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo , conforme se señaló en el acápite 3.1. de las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena – Secretaría – que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo de tutela, proceda a verificar si los accionantes y/o su representante de víctimas en el proceso penal, fueron debidamente enterados de la decisión del 23 de mayo de 2022 y, en caso de que no se haya efectuado su notificación,
15Tutela de 1ª instancia No. 130352 CUI 11001020400020230079700 Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales proceda a notificar a Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo el contenido de la decisión del 23 de mayo de 2022,
Marlon Mariano Yánez Camargo y Wilson Herrera Cardales proceda a notificar a Wilson Herrera Cardales y Marlon Mariano Yánez Camargo el contenido de la decisión del 23 de mayo de 2022, emitida por esa Corporación dentro del radicado nº 3-001-60-01128-201705625-00. Lo anterior deberá efectuarse al correo de notificaciones aportado por los accionantes en el proceso penal o, en su defecto, al suministrado en el trámite de