CSJ - STP4988-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP4988-2026 Radicación n° 152973 Acta N° 90
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por Luis Fernando Herrera Baquero, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso respecto de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos1.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
1 “trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías”.CUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
2
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“Luis Fernando Herrera Baquero, por intermedio de apoderado judicial, manifestó en su escrito de tutela que el 21 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta) lo declaró penalmente responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo, le impuso una pena principal de 22 meses de prisión y le concedió el beneficio de la
los Llanos (Meta) lo declaró penalmente responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo, le impuso una pena principal de 22 meses de prisión y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, beneficio al cual accedió y respecto del cual suscribió diligencia de compromiso el “19 de enero de 2021”
Afirmó que, con ocasión de la investigación 50001600056420210388800, en la cual se vio vinculado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) inició el trámite para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Indicó que, en desarrollo de dicho trámite, mediante auto interlocutorio 1707 del 31 de julio de 2025, se dispuso la revocatoria del beneficio concedido.
Explicó que la decisión del juez de ejecución de penas se fundamentó en la imposición de una medida de aseguramiento dentro del nuevo proceso, concluyendo que tal circunstancia acreditaba el incumplimiento del compromiso de observar buena conducta.
Tal argumento, a su juicio es errado por cuanto es “como si en la historia del derecho y los procedimientos penales, a una persona inocente que ha observado buena conducta en sociedad, jamás de los jamases se le hubiere decretado una medida de aseguramiento”.
Indicó que su entonces defensor interpuso recurso de apelación, al argumentar que la decisión desconocía derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso y la dignidad humana, ya que no existía una sentencia condenatoria en firme
Indicó que su entonces defensor interpuso recurso de apelación, al argumentar que la decisión desconocía derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso y la dignidad humana, ya que no existía una sentencia condenatoria en firme que acreditara el incumplimiento del deber de observar buena conducta.
Adujo que, en sede de alzada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) confirmó integralmente la decisión recurrida, fundamentándose en apreciaciones que calificó como prejuiciosas y contrarias a la presunción de inocencia.
Señaló que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al revocar el beneficio con base en un proceso penal en curso y sin sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual constituye un prejuzgamiento.CUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
3
Expuso las razones por las cuales se cumplían los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que en las decisiones cuestionadas se configuraron un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico.
En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordenara lo siguiente:
“SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado desde inclusive la providencia que ordenó la revocatoria de la suspensión
fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordenara lo siguiente:
“SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado desde inclusive la providencia que ordenó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del señor LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO dentro del radicado 50689610564220200000300.
TERCERA: ORDENAR al JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL SAN MARTIN META a emitir una nueva providencia que ordene el cierre del procedimiento adelantado para la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en mención.”
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio luego de analizar el aspecto de legitimación en la causa por activa, asimismo, de advertir superados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estudió los específicos.
Sobre el particular, precisó que, al revisar el análisis que hizo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos en el auto proferido el 18 de noviembre de 2025, por cuyo medio confirmó el emitido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se advertía que fue razonable.
Explicó que en el auto de segunda instancia se hizo hincapié en que el actor incumplió la obligación de observarCUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
4
hincapié en que el actor incumplió la obligación de observarCUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
4
buena conducta, pues, respecto del proceso penal de hurto, le fue reconocido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años previa suscripción de acta de compromiso la cual firmó el 19 de enero de 2022.
Que, en esta última , se comprometió a observar buena conducta; no obstante, ocho meses después, incumplió esa obligación, dado que, por hechos ocurrido desde el 26 de septiembre de 2022 hasta septiembre de 2023, 21 de mayo y 27 de junio de 2023, fue vinculado al proceso penal 50001600056420220448700, seguido por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir agravado , por el cual el 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín explicó que la inobservancia de la obligación de prestar buena conducta era un aspecto que se debía valorar en fase de la ejecución de la pena, que fue lo que se advirtió respecto del actuar del sentenciado quien participó en la comisión de nuevas conductas punibles, cuando la pena del primer asunto se encontraba suspendida.
A partir de estos argumentos el Tribunal descartó la
del actuar del sentenciado quien participó en la comisión de nuevas conductas punibles, cuando la pena del primer asunto se encontraba suspendida.
A partir de estos argumentos el Tribunal descartó la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico, de un lado, porque al actor se le garantizó el debidoCUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
5
proceso en el proceso de ejecución de penas, fue requerido para que rindiera descargos y, de otro, porque, conforme así lo precisó esta Corporación en el radicado STP8599-2023, 10 ago. 2023, rad. 131953, no es necesario que exista una sentencia de condena por otro asunto para verificar la obligación de observar buena conducta.
En consecuencia, al considerar que la decisión se adoptó acorde con la realidad procesal del asunto, negó el amparo deprecado por el actor.
DE LA IMPUGNACIÓN
Luis Fernando Herrera Baquero, a través de apoderado judicial, refiere que, si bien, para verificar la obligación de observar buena conducta no es necesario la existencia de un fallo, “es fácil entender (…) que la presunción de inocencia se aplica en todas las ramas del derecho, ya sea sancionatorio o de cualquier otra línea”.
Manifiesta que la medida de aseguramiento se sustentó en “órdenes de captura y decisiones de jueces que bien pueden ser desvirtuadas en juicio oral, del radicado pertinente”, asimismo, indica que, si bien en el radicado
Manifiesta que la medida de aseguramiento se sustentó en “órdenes de captura y decisiones de jueces que bien pueden ser desvirtuadas en juicio oral, del radicado pertinente”, asimismo, indica que, si bien en el radicado STP8599-2023, 131953 del 10 de agosto de 2023, se precisó que no es necesario que exista un fallo de condena, dicha interpretación “ va contra el espíritu del debido proceso, presunción de inocencia y tratados internacionales”.CUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
6
En consecuencia, peticiona se revoque el fallo de primera instancia, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia y se deje sin efecto el proceso de ejecución de penas desde la providencia que ordenó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo deprecado, al considerar que el auto adoptado el 18 de noviembre de 2025 por el
cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo deprecado, al considerar que el auto adoptado el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, que confirmó el emitido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando Luis Fernando Herrera Baquero, fue razonable.
2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
7
En este sentido : i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupue stos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.
interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupue stos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales3, por las siguientes razones:
3 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
8
- El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que, el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia los cuales considera vulnerado s por el Juzgado Segundo
8
- El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que, el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia los cuales considera vulnerado s por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos.
- Contra el auto del 18 de noviembre de 2025 no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la aludida providencia -18 de noviembre de 2025 - y la interposición de la acción de tutela -21 de noviembre de 2025no pasaron más de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos4.
4 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 4: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica elCUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
9
La inconformidad planteada por Luis Fernando Herrera Baquero se contrae a cuestionar el auto adoptado el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos.
El 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando Luis Fernando Herrera Baquero respecto del proceso 506896105642202000003, asunto por el cual fue condenado por el delito de hurto agravado en
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando Luis Fernando Herrera Baquero respecto del proceso 506896105642202000003, asunto por el cual fue condenado por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Dicho beneficio , supeditado a periodo de prueba por espacio de 2 años, lo empezó a disfrutar e l 19 de enero de 2022 cuando firmó diligencia de compromiso , en la cual, entre otras obligaciones, se comprometió a observar buena conducta, deber que incumplió 8 meses después cuando se le endilgó haber ejecutado los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que dieron lugar al proceso penal 50 001600056420220448700 por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia.
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
10
El actor aduce que la decisión que revocó en su contra la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es razonable, dado que, no existe sentencia condenatoria que
Luis Fernando Herrera Baquero
10
El actor aduce que la decisión que revocó en su contra la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es razonable, dado que, no existe sentencia condenatoria que desvirtué su presunción de inocencia en el nuevo proceso penal que afronta, única forma que en su criterio resultaría válida para tener por incumplida la obligación de observar buena conducta.
Comoquiera que este debate fue formulado al interior del proceso de ejecución de penas, a continuación, se verificará el análisis efectuado el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, que finalmente fue el que dirimió el asunto.
En el auto cuestionado de segunda instancia se indicó:
“a) presunción de inocencia:
El apelante sostiene que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental que únicamente se desvirtúa mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, y que una medida de aseguramiento o una orden de captura no pueden fundar la revocatoria.
Es necesario aclarar que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que protege al investigado en materia penal, dentro de un proceso de conocimiento o investigación criminal por lo que es correcto afirmar que solamente se desvirtúa mediante sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por otro lado, la valoración del cumplimiento de la obligación de «observar buena conducta» en la fase de ejecución de pena, en el contexto en el que nos encontramos que es una suspensión condicional ya concedida y con una sentencia condenatoria
Por otro lado, la valoración del cumplimiento de la obligación de «observar buena conducta» en la fase de ejecución de pena, en el contexto en el que nos encontramos que es una suspensión condicional ya concedida y con una sentencia condenatoria ejecutoriada, opera en una esfera jurídica completamente distinta, no se está determinando la inocencia o culpabilidad del señor Herrera Baquero en los nuevos delitos de los cuales se le acusa, por el contrario, en esta oportunidad se cuestiona si el beneficiado del subrogado que está sujeto a cumplir una serie de obligacionesCUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
11
específicas, acató la orden impartida en la diligencia de compromiso.
La honorable Corte Constitucional en Sentencia C -371 de 2002, señaló que la evaluación de observar buena conducta en el contexto de una suspensión condicional, debe ser objetiva y no discriminatoria, y siempre que se demuestre: i) la violación del deber; ii) su relevancia para el caso; y iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena.
Asimismo, las obligaciones en la diligencia de compromiso deben guardar relación directa con la detención preventiva asegurando la comparecencia al proceso, el eventual cumplimiento de la pena, la protección de la actividad probatoria, la protección de víc timas, testigos y protección de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva, sustituyendo la privación de libertad cuando ésta ya no sea posible, pero persistan las razones objetivas para garantizar dichos fines.
eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva, sustituyendo la privación de libertad cuando ésta ya no sea posible, pero persistan las razones objetivas para garantizar dichos fines.
Que en efecto la detención preventiva implica una restricción directa sobre la libertad del sindicado, mientras que la diligencia de compromiso depende de un compromiso voluntario del mismo para no afectar los fines protectores mencionados.
Es necesario mostrar la manera y medida en que la infracción de la obligación de buena conducta resulta relevante para el derecho penal, y cómo produce una modificación en la percepción judicial de la necesidad de ejecutar la pena en el caso concreto.
La reincidencia del señor Herrera Baquero durante el periodo de prueba en conductas punibles relacionadas con porte de estupefacientes y concierto para delinquir, a escasos ocho (8) meses de haber suscrito la diligencia de compromiso -19 de enero de 2022- , durante el período de prueba de dos (2) años y de manera reiterada, demuestran falencia en el cumplimiento de dicha obligación y la ineficacia del subrogado como medio de resocialización.
En concreto, el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso, como la buena conducta, puede ser interpretado como una manifestación de que la infracción resulta relevante en términos de peligro para los fines de la pena y la protección social, por lo cual puede justificar la revocatoria del beneficio.
b) medida de aseguramiento:
(…)
Bien hace la defensa en explicar la naturaleza de la medida de
protección social, por lo cual puede justificar la revocatoria del beneficio.
b) medida de aseguramiento:
(…)
Bien hace la defensa en explicar la naturaleza de la medida de aseguramiento, la cual no implica prejuzgamiento en la culpabilidadCUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
12
en el proceso penal, sin embargo, se ha observado que, bastando la constatación objetiva de una conducta contraria a derecho durante el periodo de prueba, lo relevante es verificar si el comportamiento del beneficiario desvirtúa la confianza depositada en él y si resulta incompatible con la finalidad resocializadora del beneficio.
De esta manera, los hechos que constituyeron el fundamento para la medida de aseguramiento son hechos objetivos y verificables, además de que el señor Luis Fernando fue capturado en flagrancia el día 3 de noviembre de 2023.
(…)”.
Una lectura detenida a los argumentos anteriores, reflejan que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos dio respuesta a los planteamientos propuestos por el actor, en el sentido de indicar que la verificación de la obligación de observar buena conducta desde el punto de vista de la función de resocialización , sin desconocer su presunción de inocencia, pues tal aspecto era propio del nuevo proceso penal que afronta.
Bajo este entendido, consideró que existía evidencia de que al actor no cumplió con la obligación de tener un buen comportamiento, pues, bajo el entendido de que en su contra le fue impuesta medida de aseguramiento, a partir de allí se
Bajo este entendido, consideró que existía evidencia de que al actor no cumplió con la obligación de tener un buen comportamiento, pues, bajo el entendido de que en su contra le fue impuesta medida de aseguramiento, a partir de allí se infería que cometió otras conductas punibles , situación suficiente para advertir que quebrantó la confianza que el Estado depositó en él cuando decidió suspender la pena del primer proceso penal.
A ello se suma, conforme así se precisó en el fallo impugnado, que la línea de esta Sala de tutela s (STP85992023, 10 ago. 2023, rad. 131953) es que la inobservancia delCUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
13
deber de observar buen comportamiento no se encuentra atada a la existencia de una sentencia de condena.
De ahí que, como así se indicó en el auto censurado, la verificación de la citada obligación se deb e analizar desde el punto de vista de la fase de ejecución de la pena, sin que la existencia de un fallo de condena por el segundo asunto sea determinante para descartar la afectación al deber de buena conducta, donde adquiere especial relevancia el análisis que hizo el juzgado en punto a que el actor fue capturado en flagrancia por los hechos del segundo proceso penal y le fue impuesta medida de aseguramiento.
La decisión cuestionada, además de estar acorde con la realidad obrante en el proceso, también fue respaldada en jurisprudencia aplicable al caso; por tanto, se descarta que hubiere incurrido en defecto fáctico.
La decisión cuestionada, además de estar acorde con la realidad obrante en el proceso, también fue respaldada en jurisprudencia aplicable al caso; por tanto, se descarta que hubiere incurrido en defecto fáctico.
Se debe precisar que el presente mecanismo constitucional no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso.
El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estudio adelantado en esta oportunidad.CUI: 50001220400020250066201 Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero
14
Así las cosas , al descartarse los planteamientos propuestos por el actor, la consecuencia no puede ser otra distinta que negar el amparo deprecado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C00994F4983066A27FA35B1B25E15F90CD1E689BC46FEE4A491269ABAB5E45AC Documento generado en 2026-04-13
CUI: 50001220400020250066201
Tutela de 2ª instancia nº. 152973 Luis Fernando Herrera Baquero 15