CSJ - STP4989-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4989-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230014601 Radicación n.° 130294 STP4989-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por el municipio de YUMBO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de la no reformatio in pejus.
En síntesis, el municipio impugnante argumentó que la providencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio de la “ no reformatio in pejus ”, ya que el cuerpo colegiado desmejoró su situación jurídica dentro del proceso laboral promovido por MARÍA OLIVA MORALES.
II. HECHOSCUI: 11001020500020230014601
Tutela de segunda instancia n.° 130294 MUNICIPIO DE YUMBO 1.- Luego del fallecimiento de CARLOS NABOR GONZÁLES GRUESO, MARÍA OLIVA MORALES instauró demanda laboral contra el municipio de YUMBO con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la
1.- Luego del fallecimiento de CARLOS NABOR GONZÁLES GRUESO, MARÍA OLIVA MORALES instauró demanda laboral contra el municipio de YUMBO con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó a Colpensiones y a SUSANA BONILLA como litisconsorte necesario e interviniente ad excludendum , respectivamente. 3.- El 25 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento concedió la prestación reclamada en la demanda así: i) 44.96 % para MARÍA OLIVA MORALES y, ii) 55.04% para SUSANA BONILLA. Además, dispuso que el retroactivo de la primera debía asumirlo la segunda. 4.- Contra la anterior determinación, SUSANA B ONILLA formuló recurso de apelación y también procedía el grado jurisdiccional de consulta. Por eso, el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primer nivel y, en su lugar, determinó que el pago del retroactivo de MARÍA O LIVA M ORALES le correspondía al municipio de YUMBO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El municipio de YUMBO formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio de la “no
argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio de la “no reformatio in pejus ”, ya que el cuerpo colegiado, en segunda instancia, desmejoró su situación jurídica dentro del proceso laboral promovido por
MARÍA OLIVA MORALES.
2CUI: 11001020500020230014601 Tutela de segunda instancia n.° 130294 MUNICIPIO DE YUMBO 6.- El 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada es razonable y no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del municipio accionante. Además, precisó que no se afectó la garantía que prohíbe las reformas en perjuicio porque el ente territorial no era apelante único, pues SUSANA BONILLA promovió también el recurso de apelación contra la decisión aquí cuestionada. 7.- Contra la anterior decisión, el municipio de YUMBO interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo o 3CUI: 11001020500020230014601 Tutela de segunda instancia n.° 130294 MUNICIPIO DE YUMBO material por desconocimiento del principio de la “no reformatio in pejus”, ya que el cuerpo colegiado al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta desmejoró la situación jurídica del municipio aquí demandante dentro del proceso laboral promovido por MARÍA OLIVA MORALES. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4CUI: 11001020500020230014601 Tutela de segunda instancia n.° 130294 MUNICIPIO DE YUMBO identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI: 11001020500020230014601 Tutela de segunda instancia n.° 130294 MUNICIPIO DE YUMBO conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial por la posible vulneración de la garantía de la no reformatio in pejus; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el
identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por vulneración del principio de la no reformatio in pejus
15.- En este caso, la inconformidad del municipio accionante está relacionada con que en sede de segunda instancia su situación jurídica se vio empeorada, pues el Tribunal de Cali le impuso cargas que no se contemplaron por parte del juez de conocimiento. En concreto, porque el 6CUI: 11001020500020230014601 Tutela de segunda instancia n.° 130294 MUNICIPIO DE YUMBO Tribunal lo condenó a pagar el retroactivo pensional en favor de MARÍA OLIVA MORALES. 16.- El reproche del municipio carece de sustento fáctico y desconoce el principio de corrección material, ya que en realidad el ente territorial no reunió los requisitos para que operara en su favor la garantía de la no reformatio in pejus, principalmente, porque no fue apelante único. De esta manera, el cuerpo colegiado obtuvo competencia para conocer el asunto en segunda instancia en virtud de dos circunstancias: i) el recurso de apelación formulado por SUSANA BONILLA y, ii) el grado jurisdiccional de consulta.
De esta manera, el cuerpo colegiado obtuvo competencia para conocer el asunto en segunda instancia en virtud de dos circunstancias: i) el recurso de apelación formulado por SUSANA BONILLA y, ii) el grado jurisdiccional de consulta. 17.- En el recurso de apelación, SUSANA BONILLA discutió en su favor la totalidad de la pensión de sobrevivientes y, en esa medida, el debate no estaba limitado a aspectos concretos, sino que necesariamente se extendía al reconocimiento y pago de la prestación y todos los efectos concomitantes que se deriven de ese eje temático, incluido el retroactivo pensional. Entonces, el Tribunal accionado sí tenía plenas facultades para adoptar las decisiones que considerara pertinentes y en virtud de ese ejercicio discrecional decidió que el retroactivo debía ser pagado por el municipio de YUMBO. 18.- Al respecto, el a quo constitucional argumentó que: Por último, se advierte que si bien la Corte ha establecido de manera reiterada que el principio de la no reformatio in pejus o no reforma en perjuicio se desconoce cuándo la sentencia agrava la situación del único apelante o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, nótese que en este caso, como Susana Bonilla cuestionó en su recurso de apelación la revocatoria de la prestación pensional que percibía, en virtud del principio de consonancia el Tribunal debía resolver de fondo quien era beneficiaria de la sustitución pensional reclamada y, en consecuencia, a quien le correspondía pagar el retroactivo pensional, de modo que no se advierte el desconocimiento de aquel principio. 7CUI: 11001020500020230014601 Tutela de segunda instancia n.° 130294
MUNICIPIO DE YUMBO
retroactivo pensional, de modo que no se advierte el desconocimiento de aquel principio. 7CUI: 11001020500020230014601 Tutela de segunda instancia n.° 130294 MUNICIPIO DE YUMBO 19.- Como puede verse, la decisión atacada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se estructuró con base en los fundamentos fácticos del caso y las normas y principios que gobiernan la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, la Sala pudo establecer que no se vulneró la garantía de la no reformatio in pejus con la condena del municipio al pago del retroactivo pensional, específicamente, porque el ente territorial no tenía la condición de apelante único. Conclusión 20.- Con base en el análisis anterior, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque la providencia emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable y no vulneró los derechos fundamentales del municipio accionante. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la parte demandante y la Sala, de oficio, tampoco advierte la concurrencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 8CUI: 11001020500020230014601 Tutela de segunda instancia n.° 130294
MUNICIPIO DE YUMBO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9