CSJ - STP4989-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4989-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP49892026 Radicación n° 153043 Acta N° 90
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por Camilo Andrés Rodríguez Díaz, en su condición de representante legal de la empresa COEMDISMA INGOL SAS, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó y declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de las Contralorías General Departamental del Guaviare , Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva ; trámite que se hizo extensivo a la Contraloría General de la República y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá.CUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“1. Se extrae del libelo tutelar y sus anexos que, Camilo Andrés Rodríguez Díaz en su condición de representante legal de la sociedad COEMDISMA INGCOL S.A.S., fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal PFRF 003 -2017, adelantado por la Contraloría Departamental del Guaviare, en el cual, se impusieron
sociedad COEMDISMA INGCOL S.A.S., fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal PFRF 003 -2017, adelantado por la Contraloría Departamental del Guaviare, en el cual, se impusieron medidas cautelares en los años 2021 y 2022 que en la actualidad le generan un perjuicio económico a la sociedad.
2. Culminado el referido proceso, se inició cobro por jurisdicción coactiva bajo el radicado No. 003 -2023, en el cual, conforme a la liquidación de 6 de noviembre de 2025, adeuda la suma de
$73.550.706.
3. En ese sentido, radicó ante la Contraloría Departamental del Guaviare solicitud el 9 de diciembre de 2025, mediante la cual, requirió la suspensión provisional y el levantamiento del embargo decretado, al considerar que las medidas adoptadas resultaron excesivas, y además el retiro de los boletines fiscales.
4. El 15 de enero de 2026, la Contraloría General del Guaviare negó lo pedido, tras precisar que el proceso se encuentra finalizado con responsabilidad fiscal, por ende, la medida cautelar tiene como finalidad garantizar la ejecución de la obligación y en este caso al no evidenciarse el pago del detrimento causado a la entidad no es posible disponer su cancelación o desembargo, así como, tampoco es posible acceder a eliminar su registro de los boletines fiscales ya que no existe auto de archivo por pago.
5. Agregó que recibió una llamada por parte de un servidor público que le indicó que le sugería dejar de escribir tanto, lo cual, consideró un abuso. Indicó que en la actualidad ante la continuidad del daño que le causa la entidad interpuso acción de
5. Agregó que recibió una llamada por parte de un servidor público que le indicó que le sugería dejar de escribir tanto, lo cual, consideró un abuso. Indicó que en la actualidad ante la continuidad del daño que le causa la entidad interpuso acción de reparación directa de la cual, conoce el Juzgado 65 Administrativo
Sección Tercera Oral de Bogotá
6. En consecuencia, solicitó en concreto: i) se amparen sus derechos fundamentales, ii) se ordene la supresión inmediata del embargo y de la totalidad de las medidas cautelares decretadas en su contra dentro del proceso de responsabilidad fiscal; iii) se ordene realizar un examen de proporcionalidad encaminado a ponderar la procedencia de mecanismos alternativos menos restrictivos frente a las medidas impuestas; iv) se ordene a la entidad la remisión íntegra de los actos administrativos queCUI: 11001220400020260046101
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sirvieron de fundamento para la imposición del embargo y de las medidas cautelares adoptadas”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto en tres problemas jurídicos.
Respecto de la pretensión dirigida a que se suspendan los efectos de la medida de embargo decretada dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF003 -2017 sobre el cual, a su vez, se dio inicio al proceso de cobro coactivo No. 003-2023, adelantado por la Contraloría Departamental del Guaviare, consideró que el accionante quebrantó el
cual, a su vez, se dio inicio al proceso de cobro coactivo No. 003-2023, adelantado por la Contraloría Departamental del Guaviare, consideró que el accionante quebrantó el presupuesto de inmediatez, dado que, dicha restricción se impuso mediante a utos de 15 de febrero de 2021 y 15 de junio de 2022, y la tutela la promovió “tras más de 5 años”.
También consideró afectada la subsidiaridad, pues conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 610 de 2000, las cautelas tienen vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, esto es, que de mediar demanda contenciosa administrativa existe la posibilidad de su levantamiento siempre y cuando medie garantía -bancaria o de compañía de segurosque garantice el valor adeudado más intereses.
Así las cosas, ante la tardanza del actor de acudir al presente trámite constitucional y contar con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de reparación directa que se encuentra en curso anteCUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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el Juzgado 65 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela.
Respecto del derecho de petición formul ado el 9 de diciembre de 2025, de reliquidación actualizada de la obligación fiscal y de levantamiento del embargo y ajuste proporcional de las medidas, descartó que la Contraloría Departamental del Guaviare hubiere guardado silencio, pues
diciembre de 2025, de reliquidación actualizada de la obligación fiscal y de levantamiento del embargo y ajuste proporcional de las medidas, descartó que la Contraloría Departamental del Guaviare hubiere guardado silencio, pues en el trámite de esta actuación, tal entidad acreditó haber dado respuesta el 15 de enero de 2026 sobre esos dos puntos concretos. En consecuencia, negó el amparo de dicha prerrogativa.
Finalmente, señaló que no es la acción de tutela el mecanismo para obtener copia de las pieza s del proceso de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo, debido a que es carga del actor efectuar esa solicitud a la entidad, asimismo, estaba en libertad de formular la queja disciplinaria que considera pertinente en contra del “funcionario que dice lo llamó para sugerirle que dejara de escribir memoriales a la entidad”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Camilo Andrés Rodríguez Díaz aduce que el fallo de primera instancia hizo un análisis formal del presupuesto de subsidiariedad y omite realizar el estudio de aspectos importantes que reflejan afectación de derechos.CUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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Señala que no pretende utilizar la acción de tutela para sustituir mecanismos ordinarios ni generar debates de otras jurisdicciones, al contrario, indica que su propósito es demostrar que esos mecanismos han dejado de ser eficaces.
Se pasó por alto que el auto emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa que dispuso la terminación del
jurisdicciones, al contrario, indica que su propósito es demostrar que esos mecanismos han dejado de ser eficaces.
Se pasó por alto que el auto emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa que dispuso la terminación del “(…) proceso (…) de nulidad y restablecimiento del derecho (…) al declararse la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que produjo como efecto inmediato la ausencia total de control jurisdiccional material sobre el acto administrativo que continúa desplegando efectos en la esfera patrimonial del accionante”.
Esta circunstancia, en su criterio , permite superar el presupuesto de subsidiariedad.
Refiere que en su contra no se puede atribuir negligencia por no agotar la vía gubernati va porque existen “serias controversias en torno a la debida notificación del acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal, circunstancia que impacta directamente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad real de interponer los recursos obligatorios”.
Sobre el derecho de petición manifiesta que no s olo basta con emitir respuesta pues se requiere que resuelva lo pedido. Advierte que, l a contestación que se le brindó consistió en “ (…) remisiones internas, reiteraciones procedimentales y negativas genéricas que no abordan de manera sustancial la problemática planteada”.CUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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Por tanto, la acción de tutela es procedente para verificar la afectación de derechos fundamentales, aplicando la interpretación más favorable.
Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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Por tanto, la acción de tutela es procedente para verificar la afectación de derechos fundamentales, aplicando la interpretación más favorable.
Con fundamento en lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia , se declare procedente la presente acción para cuestionar los actos administrativos adoptados en el proceso de cobro coactivo , se ordene a la “entidad accionada emitir un pronunciamiento de fondo, motivado y materialmente resolutivo dentro de un término perentorio ” y, remita respuesta de fondo al derecho de petición.
En memorial posterior el actor allegó como “prueba sobreviniente” la decisión que declaró probada la “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que promovió y las “recientes comunicaciones emitidas por la entidad accionada”. De otro lado, t ambién se allegó la respuesta de fecha 2 de marzo de 2026 por cuyo medio la Contraloría Departamental del Guaviare responde un derecho de petición al actor.
Señala el ac cionante que dichas evidencias dan cuenta que es la accionada la que debe resolver de fondo el tema de levantamiento de medidas cautelares , pues las respuestas dadas se han mantenido en un plano formal y no de fondo frente a lo pretendido. Pide se valoren dichas evidencias de manera integral en segunda instancia.CUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto tiene relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en su decisión de negar y declarar improcedente la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por Camilo Andrés Rodríguez Díaz, en su condición de representante legal de la empresa COEMDISMA INGOL SAS, al considerar que quebrantó los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad.
Se precisó en el fallo de tutela de primera instancia que el actor promovió el presente mecanismo constitucional 5 años después y actualmente viene adelantando proceso de reparación directa, vía que escogió para cuestionar las medidas cautelares adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en contra de la empresa que represent a, proceder que pone de presente la afectación al presupuesto de subsidiariedad.
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será
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La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado, en tanto, se advierte quebrantado el presupuesto de subsidiaridad y respecto de la Contraloría Departamental del Guaviare no se avizora que haya vulnerado el derecho fundamental de petición.
En este sentido, se debe recordar que la pretensión del actor es que se deje n sin efecto las medidas cautelares , consistentes en embargo bancario y varias restricciones patrimoniales, impuestas en el proceso de responsabilidad fiscal PFRF 003 -2017 que adelantó la Contralor ía Departamental de Guaviare en contra de la empresa
COEMDISMA INGOL SAS.
Esas restricciones se impusieron en autos del 15 de febrero de 2021 y 15 de junio de 2022 . Ac tualmente se mantienen vigentes considerando que, una vez concl uyó el proceso con decisión del 29 de junio de 2022, ejecutoriado el 28 de septiembre siguiente, el 13 de febrero de 2023 el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de Guaviare inició el proceso de cobro coactivo No. 003-2023.
El actor, en su condición de representante legal de la citada compañía, siempre ha afrontado este último proceso, asimismo, según lo expuso en la demanda, el 6 de noviembre de 2025 se profirió liquidación del crédito que fijó un monto pendiente por cancelar en la suma de $73.550.706.
Camilo Andrés Rodríguez Díaz considera que las
de 2025 se profirió liquidación del crédito que fijó un monto pendiente por cancelar en la suma de $73.550.706.
Camilo Andrés Rodríguez Díaz considera que las medidas cautelares decretadas respecto de la empresa queCUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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representa actualmente son excesivas , por tanto, en su criterio, deben ser levantadas.
Bajo este contexto, la Sala advierte acreditado el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, comoquiera que las medidas cautelares cuestionadas siguen vigentes; no obstante, no se evidencia lo mismo en relación con el presupuesto de subsidiaridad.
El actor, según lo reconoce en la demanda de tutela, el 20 de enero de 2026 promovió acción de reparación directa en contra de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de Guaviare, proceso que , bajo el radicado11001334306520260001400, actualmente se encuentra en trámite a cargo del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá , pendiente por calificar la demanda, según así lo informó esa autoridad judicial en la respuesta que allegó a este trámite.
En estas condiciones , al ser esta la vía que escogió el actor para lograr que las medidas cautela res sean levantadas, incluso, así lo indicó en los hechos de la acción de tutela al señalar que la “Rama Judicial ya ha repartido y asignado al Juzgado 65 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá un proceso de reparación directa relacionado con
levantadas, incluso, así lo indicó en los hechos de la acción de tutela al señalar que la “Rama Judicial ya ha repartido y asignado al Juzgado 65 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá un proceso de reparación directa relacionado con estos hechos (Rad. 11001334306520260001400)”, ello refleja la afectación al presupuesto de subsidiariedad por la inviabilidad que en forma paralela se tramite la acción de tutela y el aludido proceso administrativo , donde se están ventilando los mismos hechos o inconformidades.CUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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El actor , por vía de impugnación , hizo mención a que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derech o el cual finalizó por no haber agotado la vía gubernativa, incluso, en memorial posterior aportó esa decisión que denominó como “prueba sobreviniente”; no obstante, al no haber sido parte del debate este hecho en sede de primera instancia no es posible que en esta sede se pueda efectuar estudio sobre el particular, tampoco de las otras evidencias que igualmente se reflejan como novedosas , so pena de quebrantar el ejercicio de derecho de defensa y contradicción respecto de las partes de esta actuación (STP9462-2025, 19 jun. 2025, rad. n° 145852, STP297-2026, 15 ene. 2026, rad.150970).
En lo que interesa al presente asunto, lo importante a destacar es que actualmente el actor promovió proceso de reparación directa, vía que fue la que escogió para cuestionar
En lo que interesa al presente asunto, lo importante a destacar es que actualmente el actor promovió proceso de reparación directa, vía que fue la que escogió para cuestionar la vigencia de las cautelas por encontrarlas excesivas.
En esa medida se ratifica la afectación del presupuesto de subsidiariedad , también la ausencia de un perjuicio irremediable, en sus componentes de urgencia y necesidad, pues la inconformidad propuesta por el actor es estrictamente legal, situaciones que llevan a que se deba declarar improcedente la acción de tutela.
Finalmente, no hay lugar a decir que el derecho fundamental de petición fue quebrantado . Obsérvese que, frente a solicitudes que elevó el actor el 9 de diciembre de 2025, atinentes a obtener una liquidación fiscal actualizada y el levantamiento inmediato del embargo , la ContraloríaCUI: 11001220400020260046101 Tutela de 2ª instancia nº. 153043 Camilo Andrés Rodríguez Díaz
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Departamental del Guaviare el 15 de enero de 2026 dio contestación de fondo a lo pedido.
Sobre el primer planteamiento le informó que la última actualización del crédito se hizo el 6 de noviembre de 2025, el que arrojó una deuda pendiente por pagar de $73.550.706, y respecto del segundo, le indicó la imposibilidad de efectuar el levantamiento de las medidas por estar vigente la deuda fiscal sobre la cual se sigue el proceso coactivo.
La información anterior se aprecia congruente y acorde con lo solicitado, y si bien no se accedió al pedimento de dejar sin efecto las cautelas, no por ello se puede decir que exista
fiscal sobre la cual se sigue el proceso coactivo.
La información anterior se aprecia congruente y acorde con lo solicitado, y si bien no se accedió al pedimento de dejar sin efecto las cautelas, no por ello se puede decir que exista afectación al derecho fundamental de petición, no solo porque esta prerrogativa no exige que exista una respuesta positiva, sino también porque el debate sobre la vigencia de esas medidas fue planteado vía contenciosa administrativa por el actor.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 11001220400020260046101
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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