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CSJ - STP4990-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4990-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230013701 Radicación n.° 130271 STP4990-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que concedió el amparo a los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas en favor de LEIDY SORELY HERRERA HOME.

En síntesis, la parte recurrente solicita que se modifique la orden de primera instancia, al considerar que no es viable que se le ordene expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que la actora pueda hacer uso de sus vacaciones. Fueron demandados el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de Tunja.CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271

LEIDY SORELY HERRERA HOME

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo así: La accionante informa que en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja una certificación en la que se indicaran los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar y se

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja una certificación en la que se indicaran los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar y se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo durante el periodo de vacaciones, por lo cual, a través de certificación No. DESAJTUCER22-49 de fecha 17 de enero de 2023, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja certificó que no había constancia de que se le hayan cancelado o haya disfrutado las vacaciones por el periodo de labores comprendido entre el 13 de octubre de 2021 y el 12 de octubre de 2022. Que, en cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Coordinadora en mención le otorgó respuesta negativa, mediante oficio No. DESAJTUO23-141 del 17 de enero de 2023, con sustento en el Decreto 111 de 1996, la Ley 38 de 1989, el Decreto 1068 de 2015, la Ley 270 de 1996, el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Circular PSAC-11-44 del 23 de noviembre de 2011. Agrega que, mediante escrito del 10 de febrero de 2023, le solicitó al doctor Germán Alonso Vargas Segura, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión de vacaciones remuneradas correspondientes a los servicios prestados en la Rama Judicial en el periodo del 13 de octubre de 2021 al 12 de octubre de 2022, fijando como lapso de

de Seguridad de Tunja, la concesión de vacaciones remuneradas correspondientes a los servicios prestados en la Rama Judicial en el periodo del 13 de octubre de 2021 al 12 de octubre de 2022, fijando como lapso de disfrute del 3 al 27 de abril de 2023, ambas fechas inclusive. En respuesta, a través de Resolución No. 04 del 15 de febrero de 2023, el Juez referido le negó, por necesidad del servicio, las vacaciones remuneradas que solicitó en su condición de Oficial Mayor. Considera que con la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de reemplazo durante el disfrute de su periodo de vacaciones, se está vulnerando por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, su derecho al descanso, en razón a que es el motivo principal por el que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en su condición de nominador, dispuso negarle las vacaciones remuneradas, al no tener la posibilidad de asignar a alguien que la reemplace durante ese periodo. Estima que si bien existen acciones ante lo Contencioso Administrativo como mecanismo judicial para su reclamación, estas no resultan idóneas, en atención a la necesidad de protección de su derecho al descanso, el cual puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez o legalidad del acto administrativo que negó sus vacaciones, siendo el hecho agravante su desgaste 2CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271

quedar suspendido a la espera de que se debata la validez o legalidad del acto administrativo que negó sus vacaciones, siendo el hecho agravante su desgaste 2CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME físico y mental por el paso del tiempo sin disfrutar de su descanso, razón por la cual considera que se requiere la intervención del Juez Constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 29 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió la protección a los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas en favor de LEIDY SORELY HERRERA HOME, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Según certificación DESAJTUCER23-49 del 17 de enero de 2023, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, la actora se desempeña como oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. No se le han cancelado ni ha disfrutado vacaciones por el periodo de labores comprendido entre el 13 de octubre de 2021 y el 12 de octubre de 2022. 2.2.- En oficio DESAJTUO23-141 del 17 de enero de 2023 la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja le informó a la demandante que no era de recibo la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para el personal supernumerario que la reemplazará en vacaciones, en razón a que no es la nominadora de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

de recibo la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para el personal supernumerario que la reemplazará en vacaciones, en razón a que no es la nominadora de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Así mismo, le indicó que no existía procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de reemplazos en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo prevé esa situación para el reemplazo de funcionarios judiciales. 3CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME 2.3.- El 10 de febrero de 2023 la accionante solicitó al juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de vacaciones por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2021 al 12 de octubre de 2022, indicando que aquellas serían disfrutadas del 3 al 27 de abril de 2023. 2.4.- A su vez, en Resolución 04 del 15 de febrero de 2023 el juez le negó su postulación aludiendo a las necesidades del servicio, en razón de la negativa de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 2.5.- Como el derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la actora está comprometido, es viable la intervención del Juez Constitucional, y si bien, en principio la acción de amparo podría resultar

2.5.- Como el derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la actora está comprometido, es viable la intervención del Juez Constitucional, y si bien, en principio la acción de amparo podría resultar improcedente al advertirse que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estos no resultan idóneos. 2.6.- Contrario a lo señalado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, el tenor literal de la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011 no consagra expresamente la prohibición de expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para los reemplazos de los empleados de los Despachos Judiciales, pues precisamente su objeto o asunto se limita a la “ PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS

FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES

INDIVIDUALES”.

4CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME 2.7.- La aplicación restrictiva que condujo a la negativa de expedición del certificado requerido para que el nominador autorice la concesión de vacaciones a una empleada, vulnera los derechos fundamentales de LEIDY SORELY HERRERA HOME, luego, no sería válido sostener que, a partir de lo reglado en dicha Circular, no se pueda gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal en el cargo de oficial mayor

fundamentales de LEIDY SORELY HERRERA HOME, luego, no sería válido sostener que, a partir de lo reglado en dicha Circular, no se pueda gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal en el cargo de oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.8.- Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja adelantar las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de LEIDY S ORELY HERRERA H OME, y por consiguiente, expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el juez conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo de la accionante, lo cual permitirá que no se afecte el buen funcionamiento del servicio de justicia. 2.9.- En suma, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: Ordenar a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de Leidy Sorely Herrera Home en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, y por consiguiente, expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de que, a su vez, el nominador conceda el derecho a las vacaciones y efectúe el nombramiento provisional del reemplazo.

TERCERO: Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

fin de que, a su vez, el nominador conceda el derecho a las vacaciones y efectúe el nombramiento provisional del reemplazo.

TERCERO: Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones de Leidy Sorely Herrera Home , de forma que se garantice su derecho al descanso.

5CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME 3.- Contra la anterior decisión, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja interpuso recurso de impugnación y pidió que se modifique la orden constitucional en lo relativo a las ordenes impartidas contra esa entidad. Así edificó su postulación: 3.1.- La accionante tiene la calidad de empleada en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Tunja y no aplica para la gestión de recursos financieros de su reemplazo por vacaciones, y por consiguiente, en virtud de lo establecido por las directrices nacionales dispuestas a través de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011 y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones de la servidora judicial está bajo la discrecionalidad del nominador del despacho y no a la Dirección Ejecutiva Seccional. Es decir, que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 3.2.- Tampoco es dable que el juez de tutela decida asuntos públicos

y no a la Dirección Ejecutiva Seccional. Es decir, que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 3.2.- Tampoco es dable que el juez de tutela decida asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello está abiertamente en contravía de la Constitución Política al no ser posible ordenar apropiaciones del gasto nacional. En sustento de lo anterior trajo a colación referentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los que si bien se concede el derecho a las vacaciones no se dispone la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal. 3.3.- La entidad que representa, en ningún momento intervino, ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones del accionante; pues éstas las emiten aquellos en ejercicio de la función administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

6CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271

LEIDY SORELY HERRERA HOME

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso

funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de LEIDY S ORELY H ERRERA H OME al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo de la mencionada, lo que a su vez conllevó a que el nominador le negara el disfrute de sus vacaciones. 6.- Para estudiar este problema la Sala analizará si el amparo cumple el principio de subsidiariedad y, en caso afirmativo, se verificará si a la actora se le está vulnerando los derechos fundamentales con la negativa en el otorgamiento de las vacaciones, por la falta de emisión del certificado de disponibilidad presupuestal. c. Procedencia del amparo con el fin de que los accionantes gocen del derecho a un descanso remunerado 7CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME 7.- En este caso, LEIDY S ORELY H ERRERA H OME se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que le negó el goce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como oficial mayor de ese despacho, bajo el argumento de que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar su reemplazo mientras disfruta su derecho al descanso.

Administración Judicial le negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar su reemplazo mientras disfruta su derecho al descanso. 8.- El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia, que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, la Sala de forma pacífica ha sostenido que, ese mecanismo no es idóneo, en atención a la inminente lesión de los derechos invocados. Aquí se trata de superar de manera efectiva las barreras para el goce del derecho a las vacaciones, criterio que ha aplicado esta Sala en recientes pronunciamientos [ STP12997-20221, STP12090-2022, STP7565-2022, STP17107-2021, STP16702-2021 y STP7565-2022 entre otros]. Entonces, dada esta circunstancia, aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por tanto, la Sala deberá analizar el derecho que le asiste a la demandante de acceder a sus vacaciones. 1 Magistrada ponente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.

exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por tanto, la Sala deberá analizar el derecho que le asiste a la demandante de acceder a sus vacaciones. 1 Magistrada ponente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. 8CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271

LEIDY SORELY HERRERA HOME

d. Del derecho a acceder a las vacaciones y su lesión en el caso concreto 10.- Con respecto a esa prerrogativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad2. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005-2007, indicó lo siguiente: [...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de

tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.

11.- Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen 2 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 9CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no deben soportar, en este caso, LEIDY S ORELY

HERRERA HOME.

LEIDY SORELY HERRERA HOME laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no deben soportar, en este caso, LEIDY S ORELY HERRERA HOME. 12.- Como quedó visto, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental. En ese sentido, esos derechos no pueden ser trasgredidos en función del servicio, ni estar sujetos a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, rad. 71978, reiterado en CSJ, STP12997-2022, rad. 1266372, precisó: […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. 13.- En otras palabras, la concesión de las vacaciones no puede estar

incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. 13.- En otras palabras, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada a motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial que las solicita, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que su ausencia no genere 10CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME traumatismos para el despacho judicial al que se encuentra vinculado 3 y esta carga no puede trasladarse al solicitante. 14.- Con base en lo anterior, para la Sala no merece reparo la protección constitucional otorgada en primera instancia a LEIDY SORELY HERRERA H OME, toda vez que se tornaba imperiosa la concesión del periodo de vacaciones en favor de la mencionada, pues, como ha venido sosteniendo esta Sala en casos similares, la alta carga laboral y demás dificultades administrativas o económicas no pueden ser el motivo para fundamentar la negativa a su periodo vacacional [STP12997-20224, STP12090-2022, STP7565-2022, STP17107-2021, STP16702-2021 y STP7565-2022]. 15.- Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala en asuntos casos equivalentes al presente [STP12997-20225, STP12090-2022, STP75652022, STP17107-2021, STP16702-2021 y STP7565-2022], lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva, que realice las

2022, STP17107-2021, STP16702-2021 y STP7565-2022], lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva, que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la demandante, durante su período de descanso, sin que sea dable, que se le ordene la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Igualmente, tampoco es procedente que se condicione la concesión de las vacaciones de la aquí actora al referido certificado, como de forma errónea lo dispuso el A quo. 16.- En efecto, de forma pacífica esta Sala de Decisión de Tutelas ha considerado que, una vez concedidas las vacaciones por el nominador 3 En el mismo sentido, en casos similares, esta Corporación ha descartado motivaciones como la expresada por la autoridad accionada: CSJ STP3156-2021, rad. 114992, STP-2020, rad. 58, STP10532020, rad. 108467, STP723-2020, rad. 108536, STP8750-2020, rad. 111737, STP1053-2020, rad. 108467, STP3972-2020, rad. 109996, STP16578-2019, rad. 107905, STP16068-2019, rad. 107922, STP17478-2019, rad. 107900, STP17375-2019, rad. 107772, STP11376-2019, rad. 105984, STP117992019, rad. 106147, STP17337-2019, rad. 108410, STP14357-2019, rad. 106964, entre otras. 4 Magistrada ponente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. 5 Magistrada ponente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. 11CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME – Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, mediante la gestión y consecución de recursos que permitan proveer el reemplazo de la accionante, durante su respectivo periodo de vacaciones. 17.- Lo anterior se ajusta a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan». 18.- Ahora, la Dirección Ejecutiva al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como al impugnar la decisión de primer grado, indicó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo a la peticionaria durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011

disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo a la peticionaria durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES .»; sin que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido [que sólo se pueden asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos]. Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para 12CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones

permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.

1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.

Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.

3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.

4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a

exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando. En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.

5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de

13CUI: 15001220400020230013701 Tutela segunda instancia n.° 130271 LEIDY SORELY HERRERA HOME recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.

6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre

o por maternidad haya

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