CSJ - STP4990-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP49902026 Radicación n° 153107 Acta N° 90
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnació n promovida por Alfredo Astudillo Castillo, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 58 Seccional de Cali y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal INTERPOL; trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación del Valle y la Secretaría de Movilidad de Cali.CUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“Expuso el señor Alfredo Astudillo Castillo, que desde hace más de dieciséis (16) años fue víctima de hurto de un vehículo de placas CAI803 en la ciudad de Cali; no obstante, aún figura como propietario del rodante, a pesar que este nunca fue recuperado.
Que constantemente recibe “cartas de cobro” por concepto de impuesto vehicular de la Gobernación del Valle del Cauca, sin
propietario del rodante, a pesar que este nunca fue recuperado.
Que constantemente recibe “cartas de cobro” por concepto de impuesto vehicular de la Gobernación del Valle del Cauca, sin embargo, desconoce el paradero del automotor, cuya matrícula aún aparece activa, pero con la anotación de la denuncia interpuesta por hurto.
Por consiguiente, el 14 de enero de 2026, elevó peticiones ante la Policía Nacional y la Fiscalía 58º Seccional de Cali, solicitando la emisión del acta de no recuperación del vehículo, copia de la “carpeta completa del caso de hurto” y del oficio No. 3084 49 expedido por las autoridades de policía. Sin embargo, las entidades accionadas no han emitido ningún pronunciamiento al respecto.
Señaló que dicha situación ha puesto en grave amenaza sus derechos fundamentales, pues la Gobernación del Valle del Cauca continúa adelantando procesos de cobro coactivo en su contra; circunstancias que también han afectado su estado de salud, pues cuenta con 89 años de edad.
En consecuencia, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a las autoridades accionadas remitir la documentación requerida”
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, durante el trámite de la actuación, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL el 5 de febrero de 2026 dio respuesta al derecho de petición queCUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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febrero de 2026 dio respuesta al derecho de petición queCUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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presentó el actor, por cuyo medio le informó que el oficio 308449 no figuraba en sus bases de datos, para lo cual era necesario indicar el año y la dependencia de origen.
De otro lado, le indicó al actor que no era de su competencia expedir certificaciones sobre la no recuperación del vehículo hurtado, pues no ostentaba la investigación o expediente a cargo del ente acusador, en todo caso, remitió la solicitud a la Fiscalía 58 Seccional de Cali a cargo de la noticia criminal 760016107135201002929, información que le fue puesta en conocimiento al accionante el 5 de febrero de 2026 a través de su correo electrónico.
Frente al actuar de la Fiscalía 58° Seccional de Cali, refirió que el actor no acreditó haber elevado solicitud a ese despacho, que aunque afirmó haber ejecutado ese acto el 14 de enero de 2026 la imagen que adjuntó no permitió verificar el destino del correo al que la envió, además, en respuesta a la demanda esa fiscalía manifestó no haber recibido ningún derecho de petición por parte del actor.
En consecuencia, como el actor no cumplió la carga de demostrar que elevó el citado derecho de petición, destacó que esa situación reflejaba una ausencia de vulneración.
Aclaró que, si bien la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL corrió traslado de la solicitud del actor, en la que pedía la misma información, ello no significaba que laCUI: 76001220400020260023101
Aclaró que, si bien la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL corrió traslado de la solicitud del actor, en la que pedía la misma información, ello no significaba que laCUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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Fiscalía 58° Seccional de Cali hubiere tenido conocimiento de la petición pues ese traslado acaeció en trámite de la tutela , sin que hubiere expirado el término para dar respuesta.
En todo caso, hizo hincapié del actuar desplegado por la aludida fiscalía, dado que, a partir de los hechos de la demanda de tutela, expidió de oficio el acta de no recuperación del automotor e informó sobre el estado del expediente, satisfaciendo lo pedido por este último.
Por último, ante la inconformidad planteada por el actor, atinente a que el cobro de impuestos efectuado por la Gobernación del Valle del Cauca afecta sus derechos fundamentales, refirió que no es la acción de tutela el mecanismo para controvertir el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, dado que, para ello, debe acudir a esa actuación y ejercer las acciones de defensa pertinentes.
También indicó que el actor no acreditó haber elevado solicitud a dicho ente territorial, con el fin de que los cobros efectuados en su contra cesen.
En consecuencia, respecto de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, y en cuanto a la Fiscalía 58° Seccional
efectuados en su contra cesen.
En consecuencia, respecto de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, y en cuanto a la Fiscalía 58° Seccional de Cali negó el amparo deprecado.CUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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DE LA IMPUGNACIÓN
Alfredo Astudillo Castillo señala que en el fallo de tutela no se hizo mención a la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, habeas data y buen nombre. Indicó que, en su contra, la Gobernación del Valle del Cauca, viene adelantando el cobro de impuesto de vehículo respecto del rodante que le fue hurtado en 2010 y nunca fue recuperado, según así consta en el RUNT.
Manifiesta que, antes de emitirse sentencia de tutela de primera instancia, puso de presente la necesidad de vincular a la Secretaría de Movilidad de Cali y a la Gobernación del Valle del Cauca, para que se pronunciaran respecto del indebido cobro de los impuestos del vehículo; no obstante, se omitió realizar análisis sobre este particular.
Señala que únicamente se hizo el análisis del derecho de petición y no de los demás derechos , además, frente a las respuestas que recibió precisa que: “1. No se me remitió copia del oficio 208449 (sic) emitido por la policía nacional el 10/11/2010 y registrado el 22/11/2010 en el RUNT” . 2.- Si se remitió copia del documento de no recuperación de vehículo.
del oficio 208449 (sic) emitido por la policía nacional el 10/11/2010 y registrado el 22/11/2010 en el RUNT” . 2.- Si se remitió copia del documento de no recuperación de vehículo.
3. Frente a la carpeta del vehículo se remitió un archivo el cual cuenta con una clave y es imposible verificar su contenido”.CUI: 76001220400020260023101
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En consecuencia, solicita que en su favor sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, mínimo vital y buen nombre.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal acertó en su decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y negar el amparo del derecho de petición frente a la Fiscalía 58° Seccional de Cali.
El actor, señala que no se tuvo en cuenta su inconformidad frente al proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por impuestos del vehíc ulo que le fue hurtado, también cuestiona que las respuestas que recibió
El actor, señala que no se tuvo en cuenta su inconformidad frente al proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por impuestos del vehíc ulo que le fue hurtado, también cuestiona que las respuestas que recibió
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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respecto del derecho de petición que presentó no suministraron en su favor los documentos pedidos.
Bajo este contexto, a continuación, para efectos de mayor claridad, se verificará: i) si existe afectación a la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política por parte de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y Fiscalía 58° Seccional de Cali; ii) se establecerá si en el fallo de primera instancia se hizo valoración sobre los cuestionamientos efectuados por el actor respecto del cobro de impuestos del vehículo que le fue hurtado.
1.- Derecho de petición
El análisis se hará sobre este derecho, en tanto, lo información que pide el actor lo es con el propósito de obtener información de una investigación archivada.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley
interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece:CUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin
2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 3 Ibídem 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,5 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados,
petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y
5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.CUI: 76001220400020260023101
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siguientes a su recepción.CUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7.
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada8. 1.1. Caso concreto
Conforme la información obrante e n el expediente, se sabe que el 14 de enero de 2026 el actor formuló derecho de petición ante la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y la Fiscalía 58° Seccional de Cali, por cuyo medio solicitó la siguiente información:
“Referencia: Solicitud de oficio “308449” y acta de no recuperación de vehículo.
Yo, ALFREDO ASTUDILLO CASTILLO, mayor de edad con domicilio y residencia en la ciudad de Cali, identificado con la cedula de ciudadanía (…) Por medio del presente escrito, y en uso de mis derechos como ciudadano, solicito respetuosamente a la POLICIA
NACIONAL “HURTOS” , SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN
ciudadanía (…) Por medio del presente escrito, y en uso de mis derechos como ciudadano, solicito respetuosamente a la POLICIA
NACIONAL “HURTOS” , SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN
6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014. 8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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CRIMINAL (SIJIN) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo siguiente información del vehículo robado marca MAZDA de placas CAI803:
HECHOS
1. Fui víctima de hurto del vehículo en mención desde hace más de 16 años.
2. El vehículo nunca fue recuperado desde el día del hurto.
3. Últimamente me han estado llegando cartas de cobros por concepto de impuesto vehicular, sin embargo, desconozco el paradero de dicho vehículo.
4. Consultando el RUNT del vehículo, aparece que la matrícula de dicho vehículo aparece ACTIVA.
5. Sin embargo, en las limitaciones a la propiedad
aparece lo siguiente:
Tipo de informac ión Núme ro de oficio Entid ad jurídi ca Departam ento Munici pio Fecha de expedici ón Fecha de registro en el sistema Denunció robo vehículos 3084 49 Policía Nacio nal Indefinido Indefini do 10/11/2 010 22/11/2 010
de registro en el sistema Denunció robo vehículos 3084 49 Policía Nacio nal Indefinido Indefini do 10/11/2 010 22/11/2 010
PETICIONES:
En aras de solicitar la cancelación de la matrícula del vehículo:
1Solicito copia del oficio 308449 emitido por la POLICIA
NACIONAL.
2Solicito el acta de no recuperación del vehículo, emitido por la policía nacional.
3Solicito toda la carpeta completa del caso de hurto del vehículo en su momento.
4Solicito remitir esta petición a la entidad competente si fuere el caso”.
- Frente a esta solicitud, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional reconoció haber respondido en trámite de la acción de tutela el derecho de petición del actor, contestación que fue emitida el 5 de febrero de 2026, remitida al correo electrónico suministrado por el actorCUI: 76001220400020260023101
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normajuridica13@gmail.com, a través de la cual le fue respondido lo siguiente:
“1. Sobre la copia del oficio 308449:
Tras realizar una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y bases de datos institucionales, se informa que no se registra el oficio número 308449 con los datos aportados, toda vez que no se especifica el año de emisión ni la dependencia de origen. No obstante, en aras de garantizar su derecho a la información, se
bases de datos institucionales, se informa que no se registra el oficio número 308449 con los datos aportados, toda vez que no se especifica el año de emisión ni la dependencia de origen. No obstante, en aras de garantizar su derecho a la información, se verificó el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación (SPOA), donde figura el registro de hurto bajo el SPOA No. 760016107135201002929, adelantado por la Fiscalía 58 Seccional de Hurto y Estafa de Cali, denuncia instaurada por el señor Hernando Astudillo Castillo.
2 y 3. Sobre el Acta de No Recuperación y copia de la carpeta del caso: Se le informa que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Fiscalía General de la Nación es la entidad única y competente para coordinar las investigacion es penales y custodiar el expediente (carpeta de investigación).
Certificación de No Recuperación: La Policía Nacional no expide este documento, ya que es el Fiscal a cargo quien, tras las labores de investigación, certifica la situación jurídica y material del bien para efectos de cancelación de matrícula ante los Orga nismos de Tránsito (Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte).
Reserva Legal: Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(Sentencia T 920 de 2008) y la Sentencia T -374 de 2020, la información contenida en procesos penales está sometida a reserva legal para proteger el debido proceso y la integridad de las pruebas. Por tanto, el acceso a copias de la carpeta solo puede ser autorizado directamente por el Fiscal de conocimiento a las partes
información contenida en procesos penales está sometida a reserva legal para proteger el debido proceso y la integridad de las pruebas. Por tanto, el acceso a copias de la carpeta solo puede ser autorizado directamente por el Fiscal de conocimiento a las partes legítimamente interesadas (víctima, apoderado o procesado).
4. Remisión a entidad competente: En cumplimiento del Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por la Ley 1755 de 2015), se procederá a remitir su solicitud por competencia a la Fiscalía 58
Seccional de Cali, para que sea dicha autoridad quien resuelva de fondo su requerimiento de expedición de copias y certificaciones”.
El contenido anterior, si bien refleja que a los puntos 2, 3 y 4 del derecho de petición formulado por el actor se le dioCUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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respuesta, en tanto, se le explicó que la constancia sobre pérdida del rodante es carga de la fiscalía, también que era esta última la que se debía pronunciar sobre la entrega de la carpeta o proceso a su cargo, frente a lo cual se le corrió traslado para su competencia, no se aprecia que hubiere ocurrido lo mismo con el punto 1.
Sobre este último no se aprecia contestación congruente y de fondo, dado que, no se emite pronunciamiento de fondo bajo el entendido que el oficio 308449 no figuraba en sus bases de datos , por lo que, era necesario especificar el año de emisión y la dependencia de origen.
Estos últimos datos fueron suministrados por el actor,
pronunciamiento de fondo bajo el entendido que el oficio 308449 no figuraba en sus bases de datos , por lo que, era necesario especificar el año de emisión y la dependencia de origen.
Estos últimos datos fueron suministrados por el actor, a partir del pantallazo de consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en el que se indica la autoridad que profirió el oficio “ Policía Nacional” y la fecha de su emisión “10/11/2010”.
En este sentido, no es acertado señalar que no existían datos mínimos para suministrar al actor una re spuesta de fondo, clara y precisa, por tanto, como lo refiere el actor, no hay lugar a decir que haya recibido una respuesta completa al derecho de petición que presentó.
En este orden, se revocará el fallo de primera instancia y, su lugar, se amparará en favor de Alfredo AstudilloCUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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Castillo el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Naciona l que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, proceda a suministrar una respuesta de fondo, clara, precisa y en forma congruente al punto No. 1 al derecho de petición formulado por el actor.
- En cuanto a la Fiscalía 58° Seccional de Cali, se debe precisar que, al ser el interés del acto r obtener copias de la investigación que se adelantó por el hurto de su vehículo, el
- En cuanto a la Fiscalía 58° Seccional de Cali, se debe precisar que, al ser el interés del acto r obtener copias de la investigación que se adelantó por el hurto de su vehículo, el asunto se tuvo que abordar desde el punto de vista desde la afectación al derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación.
En todo caso, no se advierte afectación de dicha prerrogativa, en tanto, como lo señaló la primera instancia, la información que aportó el actor no permite advertir que hubiere radicado solicitud ante ella, además, la titular de dicho despacho así lo ratificó en respuesta en la demanda de tutela, realidad que no fue desmentida ni negada por el accionante en su impugnación. Este panorama, por sí solo, deviene en que deba negar el amparo deprecado respecto de dicha fiscalía.
Se debe destacar que el actor, en los anexos de la impugnación, lo que aportó fue la respuesta que la fiscalía dio a los hechos de la acción de tutela en la que se adjuntóCUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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el “FORMATO DE NO RECUPERACIÓN DE VEHÍCULO” y un “FORMATO PRÉSTAMO DOCUMENTO DE ARCHIVO ”, este último, según la fiscalía, fue diligenciado y remitido el 6 de febrero de 2026 a la oficina de archivo para obtener “(…) copia de la carpeta por hurto (…)” porque “físicamente” no “(…) reposa en el archivo central, de ahí que se haya solicitado la
febrero de 2026 a la oficina de archivo para obtener “(…) copia de la carpeta por hurto (…)” porque “físicamente” no “(…) reposa en el archivo central, de ahí que se haya solicitado la misma y una vez se allegue se le dará alcance a la respuesta del peticionario”.
En estas condiciones, la contestación que se hizo a la demanda no se puede tener como la respuesta de la solicitud que formuló el actor, si bien este último ya tiene en su poder el certificado de no recuperación del vehículo -uno de los documentos que pidió en su solicitud - no se puede decir que la fiscalía ya emitió respuesta formal sobre la entrega de la carpeta o expediente, pues, se itera, esto no ha ocurrido, lo cual se justifica, no solo porque en trámite de la tutela -por el traslado que hizo la Policía Nacional - la Fiscalía 58° Seccional de Cali tuvo conocimiento del pedimento del actor, y de otro, porque pidió el expediente a la oficina de archivo para el pronunciamiento pertinente.
En estas condiciones, se descarta la afectación al derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, respecto de la aludida fiscalía.
2. Procedencia acción de tutela contra procesos de cobro coactivo.CUI: 76001220400020260023101
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Afirma el actor que, frente a su inconformidad dirigida a cuestionar el actuar de la Secretaría de Tránsito de Cali y Gobernación del Valle del Cauca por adelantar procesos de cobro coactivo sobre el rodante que le fue hurtado, en el fallo
cuestionar el actuar de la Secretaría de Tránsito de Cali y Gobernación del Valle del Cauca por adelantar procesos de cobro coactivo sobre el rodante que le fue hurtado, en el fallo de tutela de primera instancia no se hizo análisis al respecto.
No obstante, dicho planteamiento no corresponde a la verdad, dado que, de un lado, dichas entidades sí fueron vinculadas, y de otro, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la parte final de su decisión hizo hincapié en la posibilidad que tenía o tiene para comparecer al “proceso de cobro coactivo (…) interponiendo las excepciones a que haya lugar, tal como le fue informado en las órdenes de pago expedidas por la entidad”.
También indicó que “(…) el actor no acreditó o si quiera refirió, haber elevado alguna solicitud ante la Gobernación del Valle del Cauca, con el fin que cesen los cobros correspondientes al impuesto vehicular, o algún requerimiento relacionado con los hechos que motivaron esta ac ción constitucional”.
Este análisis descarta que en el fallo de tutela de primera instancia se hubiere pasado por alto las inconformidades planteadas por el actor, argumentación que, por demás, se advierte acertada por esta instancia judicial , pues, se pone de presente la afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.CUI: 76001220400020260023101 Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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En este sentido se descartan los argumentos objeto de impugnación propuestos por el actor.
Conclusión.
Tutela de 2ª instancia nº. 153107 Alfredo Astudillo Castillo
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En este sentido se descartan los argumentos objeto de impugnación propuestos por el actor.
Conclusión.
Conforme el análisis efectuado, se rev ocará el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Naciona l, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición en favor de Alfredo Astudillo Castillo, conforme las consideraciones expuestas.
Frente a la decisión de negar el amparo respecto de la Fiscalía 58° Seccional de Cali se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Dirección deCUI: 76001220400020260023101
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Investigación Criminal de la Policía Naciona l. En consecuencia, amparar en favor de Alfredo Astudillo Castillo el derecho fundamental de petición.
Segundo: Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Naciona l que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo
Castillo el derecho fundamental de petición.
Segundo: Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal de la Polic
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