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CSJ - STP4991-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4991-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4991-2023 Radicación n° 130272 Acta 90. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que decidió “no conceder” el amparo de la garantía fundamental al debido proceso invocado, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados l a Fiscalía 128 Especializada de Cúcuta, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta , el Procurador 93 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales , el abogadoTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 2 Oscar Omar Bernal Rivera y el Intendente Alexander Romero Ovalle perito en balística de policía SIJIN DENOR. ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y

perito en balística de policía SIJIN DENOR. ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: “Refiere básicamente el actor que 1 de agosto del año 2022 la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, ordenó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 18 #3-70, casa A1 del conjunto residencial Palmeto Contemporáneo localizado en el Municipio Villa del Rosario - Norte de Santander, diligencia que fue llevada a cabo por efectivos de la policía judicial en la misma fecha antes señalada a eso de las 22:42 horas, lugar donde el accionante fue encontrado portando una Pistola color negro marca Walter P22 No. G007250 calibre 22mm con un proveedor vacío. Expone que en la habitación No. 1 del inmueble allanado y registrado, fueron encontrados los demás elementos que a continuación relaciona:  Una Pistola marca Pietro Beretta color negro calibre 9mm serial SZ014093 con dos proveedores para la misma (vacíos).  Una Pistola color negro traumática marca zoraki con un proveedor que en su interior contenida 3 cartuchos traumáticos.  Un supresor de sonido metálico color negro.  Una pistola pequeña calibre 25mm con dos (2) proveedores para la misma y 3 cartuchos calibre 25mm.  Dos cajas de munición calibre 22mm que en su interior contenían 54 cartuchos.  Un proveedor de pistola traumática sin cartuchos.

misma y 3 cartuchos calibre 25mm.  Dos cajas de munición calibre 22mm que en su interior contenían 54 cartuchos.  Un proveedor de pistola traumática sin cartuchos.  Un proveedor de pistola color negro marca Walter P22 sin cartuchos y9 cartuchos calibre 9mm. Menciona que el 3 agosto de 2022, la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, acude ante el Juez de Control de Garantías en turno, con elTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 3 fin de que se lleve a cabo audiencia preliminar de control de legalidad a la orden, procedimiento y resultados de la diligencia de allanamiento y registro autorizada por el despacho fiscal en mención. n la audiencia preliminar se impartió legalidad a la orden, procedimiento y resultados de la diligencia de allanamiento y registro, se indicó por parte de la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA (minuto 14:10 en adelante, del audio y video), que, dentro de los EMP Y EF (elementos materiales probatorios y evidencia física), fue hallado entre otros, un (01) arma de fuego TIPO PISTOLA CALIBRE 25MM con dos (2) proveedores para la misma y tres (3) cartuchos del mismo calibre. Expone que, dentro de la audiencia, se indicó igualmente por parte de la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA (minuto 24:14 en adelante, del audio y video), que tanto las armas, como la munición y el supresor de sonido hallados en la diligencia de allanamiento y registro

adelante, del audio y video), que tanto las armas, como la munición y el supresor de sonido hallados en la diligencia de allanamiento y registro ordenada por la fiscalía, fueron objeto de estudio por parte de un perito en balística donde se determinó que estas armas se encontraban en buen estado de funcionamiento y aptos para ser utilizados. Finalmente, la señora Juez de Control de Garantías declara la legalidad de la orden, procedimiento, resultados y captura en flagrancia del Accionante en el marco de la realización de la diligencia de allanamiento y registro que viene aludida. El 4 de agosto de 2022 la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA continuó ante la señora Juez de Control de Garantías, con la realización de la audiencia de formulación de la imputación, diligencia donde la fiscalía al referirse a los “hechos jurídicamente relevantes” (minuto 03:37 en adelante, del audio y video) manifiesta que, dentro de los EMP Y EF encontrados en el inmueble ubicado en el conjunto residencial Palmeto Contemporáneo, fue hallada “una (01) PISTOLA CALIBRE 6.35MM con dos proveedores para la misma con capacidad para cinco (5) cartuchos y tres (3) cartuchos calibre 6.35mm, arma y munición que no figura descrita dentro de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro que viene aludida. La FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes a los que hizo alusión dentro de la audiencia de imputación, así como también los EMP Y EF e información legamente

registro que viene aludida. La FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes a los que hizo alusión dentro de la audiencia de imputación, así como también los EMP Y EF e información legamente obtenida, formuló imputación al accionante la conducta punible establecida en el artículo 365 del Código Penal Colombiano, por: “habérsele encontrado al momento de realizada la diligencia de allanamiento y registro, portando sin permiso de autoridad competente, el arma de fuego tipo pistola color negro marca Walter P22 No. G007250 calibre 22mm con un proveedor vacío, verbo rector (portar), asimismo por (tener en un lugar) sin permiso de autoridad competente, un proveedor calibre 22 con capacidad para 10 cartuchos, 54 cartuchos cal 22mm, una pistola calibre 6.35 mm con dos proveedores para la misma con capacidadTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 4 para 5 cartuchos y 8 cartuchos calibre 9mm, esta última no se encontrada dentro de la diligencia de allanamiento tal y como se viene insistiendo” Asimismo, LA FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA formuló imputación al accionante por la conducta punible establecida en el artículo 366 del Código Penal Colombiano, por (tener en un lugar) sin permiso de autoridad competente los siguientes elementos: “Un arma de fuego tipo pistola Pietro Beretta, con dos (02) proveedores con capacidad para 12 cartuchos que exceden la capacidad de 9 cartuchos

autoridad competente los siguientes elementos: “Un arma de fuego tipo pistola Pietro Beretta, con dos (02) proveedores con capacidad para 12 cartuchos que exceden la capacidad de 9 cartuchos legalmente establecida para armas de uso de defensa personal, y un supresor de sonido calibre 22mm que a la luz de lo establecido en el Decreto 2535 de 1993 se trata de un accesorio prohibido”. Expone que entre la audiencia preliminar de legalización de la orden, procedimiento y resultados de la diligencia y allanamiento y registro llevada a cabo por autorización de la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, y la audiencia de formulación de imputación, se avizora una de las primeras conculcaciones al debido proceso y garantías procesales en contra del accionante, por cuanto tal y como viene descrito, por cuanto la fiscalía con fecha 3 de agosto 2022 solicitó ante la señora Juez de Control de Garantías la legalización de la audiencia de allanamiento y registro y sus resultados y entre ellos, fue legalizada la incautación del EMP Y EF descrito como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 25MM CON DOS (02) PROVEEDORES PARA LA MISMA Y 03

CARTUCHOS CALIBRE 25MM.

No obstante a lo expuesto en el hecho anterior, el 4 de agosto de 2022 y ante el mismo juez de control de garantías, en desarrollo de audiencia de formulación de imputación, la fiscalía, ya no hace referencia al arma de fuego y sus accesorios descrita en el hecho anterior y encontrada en la diligencia de allanamiento que viene citada, sino, a otra, con características, accesorios y munición totalmente diferentes, esto es, a un

fuego y sus accesorios descrita en el hecho anterior y encontrada en la diligencia de allanamiento que viene citada, sino, a otra, con características, accesorios y munición totalmente diferentes, esto es, a un arma de fuego TIPO PISTOLA CALIBRE 6.35MM junto con dos proveedores para la misma con capacidad para cinco (5) cartuchos y tres (3) cartuchos calibre 6.35mm, constituyendo ello una flagrante conculcación a los derechos y garantías procesal del accionante. De lo expuesto en los hechos se desprende que al actor la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, le formuló imputación, por la TENENCIA de un arma de fuego TIPO PISTOLA CALIBRE 6.35MM con dos proveedores para la misma con capacidad para cinco (5) cartuchos y tres (3) cartuchos calibre 6.35mm, EMP Y EF que nunca fueron hallados dentro de la diligencia de allanamiento y registro ordenada por el despacho fiscal en cuestión, tal y como, reitera, lo demuestran las intervenciones de la fiscalía en las citadas audiencias preliminares llevadas a cabo dentro del proceso penal de la referencia, al igual que se denota en el respectivo formato de policía judicial FPJ-33 de fecha 01 de agosto de 2022 (actuaciones en allanamientos y registros) y en el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 02 de agosto de 2022.Tutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601

agosto de 2022 (actuaciones en allanamientos y registros) y en el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 02 de agosto de 2022.Tutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 5 En la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía al momento que termina de relacionar la totalidad de los EMP Y EF hallados en la diligencia de allanamiento y registro, afirma sin ser ello cierto, qué, los elementos incautados en dicha diligencia, “fueron sometidos a dictamen pericial de balística que determinó que se encontraban en buen estado de conservación, funcionamiento y aptos para ser utilizados tal y como lo hizo en audiencia preliminar anterior a la imputación”. Lo manifestado por la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA en audiencia de formulación de imputación, resulta no ser cierto, debido a que su abogado el doctor OSCAR OMAR BERNAL RIVERA, al percatarse de dicha inconsistencia y previo a la celebración de la audiencia de acusación, solicitó ante el mencionado despacho fiscal mediante memorial de fecha 11 de noviembre de 2022, se sirviera modificar la calificación jurídica de la conducta punible o en su defecto ordenara de ser posible nuevamente dicho experticio, toda vez que en el dictamen pericial del supresor de sonido encontrado en la diligencia de allanamiento tantas veces mencionada, nunca se dijo por parte del perito en dicho dictamen, por ejemplo, que el EMP Y EF denominado (supresor de sonido) se encontraba apto para ser utilizado”, pese a ello, dicho dictamen fue utilizado por parte de la fiscalía para realizar la formulación de

por ejemplo, que el EMP Y EF denominado (supresor de sonido) se encontraba apto para ser utilizado”, pese a ello, dicho dictamen fue utilizado por parte de la fiscalía para realizar la formulación de imputación en contra del accionante, mediante conclusiones periciales inexistentes en los resultados consignados por el perito. Expone que tal y como ocurrió con el supresor de sonido, acaeció igualmente con los dos (02) proveedores con capacidad para 12 cartuchos para pistola Pietro Beretta encontrados en la diligencia de allanamiento y registro ordenada por la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA, frente a los cuales esta última en cuestión, afirmó de manera generalizada mediante el mismo DICTAMEN PERICIAL utilizado en audiencia de formulación de imputación, que dicho EMP Y EF se encontraban aptos para ser utilizados” sin que tales conclusiones figuren dentro del mencionado experticio, máxime cuando, no fue ese, el estudio solicitado a dichos EMP Y EF, tal y como se puede apreciar del dictamen en referencia obrante dentro del plenario. La FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA consideró que en el estudio balístico de fecha 2 de agosto de 2022 se había concluido por parte del perito, que todos los EMP Y EF se encontraban en buen estado de funcionamiento y aptos para su utilización, no siendo ello cierto, tal y como se pudo corroborar en audiencia de formulación de acusación, donde la fiscalía en atención a la otra solicitud elevada por su apoderado previo a la audiencia aludida, adicionó DICTAMEN PERICIAL posterior al utilizado en la

corroborar en audiencia de formulación de acusación, donde la fiscalía en atención a la otra solicitud elevada por su apoderado previo a la audiencia aludida, adicionó DICTAMEN PERICIAL posterior al utilizado en la audiencia de formulación de imputación, mediante el cual se determinó a través de perito en Balística, que el EMP Y EF denominado “supresor de sonido”, no se encontraba apto para su funcionamiento. Suerte distinta ha corrido con la determinación por parte de la fiscalía sobre el estado o capacidad de funcionamiento de los dos (2) proveedores para pistola Pietro Beretta con capacidad de carga para 12 cartuchos, frente a los cuales la fiscalía manifestó igualmente en audiencia deTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 6 formulación de imputación, sin ser ello cierto, que los mismos se encontraban aptos para su funcionamiento, conclusión del perito en Balística, pero, nunca llegó su dictamen por no ser precisamente el objeto del estudio que le fue requerido por parte de la fiscalía, pese a ello, formuló imputación en su contra, adecuándola jurídicamente en la conducta punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art 366 c.p) que me fue imputado, sin que se halla determinado si dichos EMP Y EF se encontraban aptos para ser utilizados y respecto a los cuales se soporta actualmente una acusación en mi contra de manera ilegal.

(Art 366 c.p) que me fue imputado, sin que se halla determinado si dichos EMP Y EF se encontraban aptos para ser utilizados y respecto a los cuales se soporta actualmente una acusación en mi contra de manera ilegal. El 16 de enero de 2023 fue celebrada audiencia de acusación, diligencia donde primeramente la FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA hizo aclaraciones al escrito de acusación indicando que el supresor de sonido cuya tenencia le fue imputada, no se encontraba apto para su funcionamiento, aspecto mediante el cual la fiscalía permite concluir y reafirmar que efectivamente para la audiencia de formulación de imputación, no existía tal información y aun así imputó cargos al accionante, por el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (ART 366 C.P), ante ello, su apoderado realizó su intervención en audiencia, alegando observaciones al escrito de acusación, nulidad del escrito de acusación por vulneración al derecho de defensa y debido proceso y nulidad por incompetencia. Las observaciones al escrito de acusación hechas por su apoderado, estuvieron enmarcadas en el hecho de que el escrito de acusación no cumplía con la relación clara y sucinta de los “hechos jurídicamente relevantes” como lo exige el artículo 337-2 de la ley 906 de 2004, concretamente que indicaran los supuestos facticos por los cuales se le

relevantes” como lo exige el artículo 337-2 de la ley 906 de 2004, concretamente que indicaran los supuestos facticos por los cuales se le acusaba del delito contenido en el artículo 366 del Código Penal Colombiano, ya que la fiscalía solo se ocupó en su escrito de acusación, en relacionar una serie de hechos indicadores y EMP Y EF, pero nunca, en cumplir con dicha carga procesal, al respecto y en criterio la fiscalía no logró corregir y/o aclarar con certeza las observaciones realizadas al escrito de acusación en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes que se acompasaban fácticamente al delito antes reseñado en ese hecho. Seguidamente dentro de la misma audiencia de acusación, su apoderado, tal y como viene manifestado, presentó nulidades por vulneración a su derecho de defensa y debido proceso derivados del desconocimiento del “principio de congruencia” entre la “imputación y la acusación” argumentadas plenamente, no obstante, de manera muy sucinta argumentó lo siguiente: “La FISCALÍA 128 ESPECIALIZADA DE CÚCUTA formuló imputación en contra del accionante, por la conducta punible estatuida en el canon 366 de nuestro Código Penal, sin que a la fecha 2 de agosto de 2022 existiera un dictamen pericial en balística que hubiera determinado con certeza el estado de funcionamiento y aptitud para ser utilizado el EMP YTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 7 EF denominado supresor de sonido y mucho menos los dos (2)

CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 7 EF denominado supresor de sonido y mucho menos los dos (2) proveedores con capacidad de carga de 12 cartuchos para pistola Pietro Beretta hallados en diligencia de allanamiento y registro. En el dictamen pericial de balística de fecha 2 agosto de 2022 aludido por la fiscalía en sus intervenciones en audiencia preliminares, nunca concluyó la aptitud para ser utilizados respecto del supresor de sonido y tampoco de los proveedores con capacidad de carga para 12 cartuchos para pistola Pietro Beretta, aspecto de especialísima importancia toda vez que de ello deriva la antijuridicidad (material) que permitiría a la fiscalía demostrar la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado (seguridad pública) por parte del actor. Los resultados del estudio balístico de fecha 2 de agosto de 2022 del que se valió la fiscalía en la audiencia preliminar de imputación, se enmarcaron por el perito en balística en los siguientes aspectos, tal y como lo demuestra el informe FPJ13 del 02 de agosto de 2022 así: ESTUDIO SOLICITADO, a continuación, se transcribe textualmente del oficio petitorio, la parte correspondiente al análisis solicitado: “REGISTRO

FOTOGRAFICO DE LOS EMP Y EF” “DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE

LOS EMP Y EF” “ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ARMAS

DE FUEGO” “ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA MUNICIÓN”.

La fiscalía formuló imputación en su contra por el delito contenido en el

LOS EMP Y EF” “ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ARMAS

DE FUEGO” “ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA MUNICIÓN”.

La fiscalía formuló imputación en su contra por el delito contenido en el artículo 366 del código penal, valiéndose de un estudio balístico que nunca arrojó como resultado entre otros, la aptitud para ser utilizados de los dos “(2) proveedores para pistola Pietro Beretta con capacidad de carga para 12 cartuchos” y mucho menos del “supresor de sonido”, sino que por el contrario dicho estudio, se encargó de hacer una descripción técnica de los EMP Y EF tal y como fue peticionado por la fiscalía según el análisis solicitado arriba ilustrado”. Expone que visto el estudio solicitado por parte de la fiscalía al perito en Balística, respecto de los EMP Y EF incautados en la diligencia de allanamiento y registro tantas veces mencionada en el presente escrito tutelar, se puede concluir con total certeza que nunca el despacho fiscal solicitó de manera puntual tal y como lo hizo respecto a las armas de fuego, se determinara “estado de funcionamiento y aptitud para ser utilizados” de los EMP Y EF denominado supresor de sonido y mucho menos de los dos (02) proveedores para pistola Pietro Beretta con capacidad de carga para 12 cartuchos, sino que contrario a ello, solicitó fue una DESCRIPCIÓN TÉCNICA de los mismos, razón por la cual la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, incorporó un nuevo dictamen pericial que arrojó como resultado parte del perito en

Balística, que el SUPRESOR DE SONIDO NO SE ENCONTRABA APTO

fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, incorporó un nuevo dictamen pericial que arrojó como resultado parte del perito en

Balística, que el SUPRESOR DE SONIDO NO SE ENCONTRABA APTO

PARA SU FUNCIONAMIENTO.

El JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una vez escuchadas las NULIDADES presentadas por el apoderado, derivadas tal y como viene dicho del desconocimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe existir entre imputación y acusación (escrito y audiencia), y los confusos argumentos expuestos por parte de la fiscalíaTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 8 por los cuales acusaba al accionante del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art 366 C.P), procede a decidir, NEGANDO DE PLANO LAS NULIDADES PROPUESTAS amparado para ello entre otros, en que “NO CONOCÍA EL INFORME DE LABORATORIO FPJ13 DE FECHA 02 AGOSTO DE 2022 (DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO)”, olvidándose que mediante la investidura que le asiste como JUEZ debió impedir que continuara la grave vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales que se le estaban poniendo de presentes a través de la solicitud de NULIDADES expuestas por su apoderado. Consideró entonces, tales argumentos, como actos dilatorios y en tal

derechos fundamentales y garantías procesales que se le estaban poniendo de presentes a través de la solicitud de NULIDADES expuestas por su apoderado. Consideró entonces, tales argumentos, como actos dilatorios y en tal sentido la nulidades presentadas, resultaban en su criterio inconducente como actos de defensa por parte de su apoderado en dicha audiencia de acusación, NEGANDO DE PASO LA POSIBILIDAD DE INTERPONER CUALQUIER CLASE DE RECURSOS EN CONTRA DE LO DECIDIDO POR DICHO TOGADO, hecho que igualmente incrementa al día de hoy, la grieta de conculcaciones a las que viene sometido desde las audiencias preliminares llevadas a cabo dentro del proceso en referencia y como bien se ilustran en la presente Acción de Tutela. Motivo por el cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene:

1. Revocar la providencia de fecha 16 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO dentro del proceso penal radicado No. 540016000000202200304, No. interno

2022-367.

2. Como consecuencia de la pretensión anterior, SE DECLARE LA NULIDAD de lo actuado desde la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN inclusive, debiéndose realizar nuevamente esa última diligencia en mención ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS (sic) correspondiente, advirtiendo a la FISCALÍA que para dicha diligencia deberá concretar los “hechos jurídicamente relevantes” con apego estricto al núcleo fáctico de la imputación

correspondiente, advirtiendo a la FISCALÍA que para dicha diligencia deberá concretar los “hechos jurídicamente relevantes” con apego estricto al núcleo fáctico de la imputación FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo del 21 de marzo de 2023, no concedió el amparo invocado tras estimar razonable que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado haya rechazadoTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 9 de plano la solicitud de nulidad y el debate que, mediante ese mecanismo pretendió el defensor suscitar. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que el A quo omitió realizar un estudio de los alegatos presentados en el escrito tutelar, tanto así que desconoció los propios precedentes judiciales proferidos por las altas cortes en casos similares donde se presenta una violación al principio de congruencia. Reseña, que su intención no es debatir irregularidades en el peritaje balístico que figura dentro del plenario o las pruebas periciales, sino buscar la protección de su derecho al debido proceso, pues entre las fases de imputación y acusación se ha vulnerado “de tajo” el principio de congruencia que debe existir entre las distintas etapas procesales, lo que conlleva indudablemente al resquebrajamiento de la estructura del proceso penal que se cursa en su contra. Posteriormente, procedió a realizar un recuento de sus inconformisos probatorios, tal como lo reseñó en su escrito tutelar, para

penal que se cursa en su contra. Posteriormente, procedió a realizar un recuento de sus inconformisos probatorios, tal como lo reseñó en su escrito tutelar, para finalmente señalar que, la violación al principio de congruencia manifestada le ha impedido “defenderse y que EMP Y EF controvertir”. Igualmente, resaltó las falencias de su apoderado en las audiencias preliminares, pues el profesional del derecho en ningún momento presentóTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 10 objeciones o recursos y por ello, careció de una defensa técnica adecuada en esa etapa. Por lo anterior expuesto, solicita se realice un estudio de sus argumentos en relación a la violación al principio de congruencia, y con esto se revoque el fallo de primer grado y se amparen los derechos invocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al “no conceder” el amparo invocado por Emmanuel Derek Said Lamk , tras considerar que la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de rechazar de plano

constitucional acertó o no al “no conceder” el amparo invocado por Emmanuel Derek Said Lamk , tras considerar que la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de rechazar de plano la solicitud de nulidad deprecada por el procesado hoy accionante fue adecuada. Postura que el juzgado cimentó en que, lo pretendido, a través del uso de la nulidad que fue rechazada de plano, era debatir los elementos materiales probatorios, para lo cual, existía un escenario establecido por elTutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 11 legislador, esto es, el juicio oral, más no en la audiencia de acusación como lo pretendía la defensa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª instancia n º 130272 CUI 54001220400020230009601 Emmanuel Derek Said Lamk Cáceres 12 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no ha habido tardanza en la presentación de la dem

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