CSJ - STP4992-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4992-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020230002501 Radicación n.° 130213 STP4992-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de WILLIAM A NDRÉS C OQUE A VIRAMA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán.
En síntesis, el actor interpuso acción de tutela contra (i) la decisión condenatoria emitida en su contra y (ii) respecto del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó su solicitud de libertad condicional, ambos reclamos oponibles al juzgado accionado. El Tribunal Superior de Popayán declaró la improcedencia por considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Ahora, el actor impugna esa decisión, pero exclusivamente en lo relacionado con su petición de libertad condicional. En concreto, (i) insiste en que se debe resolver favorablemente su solicitud [pues en primera instancia se demostró que ya le había sido resuelta desfavorablemente] yCUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213
WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA
(ii) solicita que se ordene al juzgado accionado que valore la posibilidad de trasladarlo a un centro de armonización.
Tutela de segunda instancia n.° 130213
WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA
(ii) solicita que se ordene al juzgado accionado que valore la posibilidad de trasladarlo a un centro de armonización. Fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo así: La apoderada judicial del señor WILLIAN ANDRÉS COQUE AVIRAMA, acudió al presente mecanismo constitucional, tras considerar que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que al imponer la sentencia de condena (216 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término), por el delito de Homicidio Simple (Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia Virtual Nro.0177, el día 4 de Mayo de 2.022), no se tuvo en cuenta que su prohijado estuvo privado de la libertad desde el “…día 4 de Febrero de 2.013 hasta el día 8 de Septiembre del año 2.016”, momento en que solicitó “… libertad por vencimiento de términos”, sin embargo, cumplió “…3 años y 7 meses” en prisión, término que no se tuvo en cuenta en el fallo condenatorio.
Depuso que dentro del proceso penal existió desidia de la administración de justicia al transcurrir más de “…3.381 días…” luego de transcurrido el
meses” en prisión, término que no se tuvo en cuenta en el fallo condenatorio. Depuso que dentro del proceso penal existió desidia de la administración de justicia al transcurrir más de “…3.381 días…” luego de transcurrido el juicio oral para celebrar la audiencia de lectura del fallo y pese a la libertad por vencimiento de términos, se le impuso como medidas restrictivas: “…no salir de la ciudad, no asistir eventos públicos, deberá asistir a todas las diligencias que se surtan dentro del proceso penal…”, sumado a ello, existió falta de defensa técnica de su entonces apoderado, vulnerando con ello los derechos y garantías que tenía dentro del proceso, pues en su criterio no se le garantizó un proceso penal justo, atemperado en el derecho al debido proceso, en el que se hubiese emitido una decisión dentro de un plazo razonable, por lo cual, dentro del tiempo que estuvo en libertad continuó con su “…vida cotidiana, fue capaz de autodeterminarse y reconocer que la conducta reprochable que se le indilgaba, a tan temprana edad, se trató de un evento infortunado en su vivir, pues no está en su conciencia ser un delincuente y un peligro para la comunidad, cosa que no supieron dilucidar la autoridades administradoras de justicia . Así que, empezó a trabajar (agricultura), conoció a la que hoy es su compañera permanente, e incluso, se encontraba criando a su hija de 4 años de edad, 2CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213
WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA
permanente, e incluso, se encontraba criando a su hija de 4 años de edad, 2CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA quienes a la fecha se encuentran devastadas y desprotegidas sin la cabeza de su hogar, conformado desde el año 2.018…”.
3. Afirmó que la larga espera para que se definiera la situación jurídica de su defendido vulneró el debido proceso e impuso una pena “…inútil e innecesaria a los fines y principios propios de ésta…”, y que durante nueve (9) años no ha sido objeto de denuncia de ninguna índole, lo que demuestra su buena conducta y que no representa un peligro para la sociedad, por el contrario, depende de su sostenimiento económico su núcleo familiar, en el cual es un padre de crianza de la hija de su compañera permanente.
[…]
5. Señaló que de acuerdo con los subrogados penales establecidos en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000, los mismos deben estudiarse con plena observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, a fin de cumplir con las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado, y bajo tales preceptos, considera que debe concedérsele a su representado la libertad condicional o la prisión domiciliaria, garantizándole así el derecho a la dignidad humana, puesto que, desde el año 2016 ha vivido en comunidad, sin presentar ninguna acción que atente contra el ordenamiento jurídico. Añadió que el señor COQUE AVIRAMA cumple con lo señalado por los numerales 2°
dignidad humana, puesto que, desde el año 2016 ha vivido en comunidad, sin presentar ninguna acción que atente contra el ordenamiento jurídico. Añadió que el señor COQUE AVIRAMA cumple con lo señalado por los numerales 2° y 3° del artículo 64 del CP, no obstante, no con el numeral 1°, dado que aún no ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, pese a ello, reiteró que se trata de un padre de familia y compañero permanente, por lo cual, considera deben analizarse los requisitos subjetivos para conceder el subrogado, entre ellos, que no se formuló incidente de reparación integral por las víctimas, por lo cual, la libertad no se puede supeditarse al pago por la retribución del daño causado.
6. Sustentó que además del daño que se está causando a su hija de crianza, quien experimente una profunda tristeza por estar separada de su padre, el accionante ostenta la calidad de indígena, perteneciente al Resguardo de “Paletará”, Municipio de Puracé, y ha solicitado en varias ocasiones, ser trasladado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Silvia
(Cauca), lo cual no ha sido posible, pese a que el lugar, cumple con las garantías de infraestructura, seguridad y atención digna a su defendido, contrario a lo ofrecido en el centro penitenciario de esta ciudad.
7. Dio a conocer que el 28 de octubre del año 2.022, solicitó a la Procuraduría Regional del Cauca, iniciar actuación preventiva, con el objeto de trasladar de patio a su prohijado, puesto que era objeto de amenazas y extorción a su
Regional del Cauca, iniciar actuación preventiva, con el objeto de trasladar de patio a su prohijado, puesto que era objeto de amenazas y extorción a su familia, siendo trasladado al patio de Indígenas, pese a ello, está siendo nuevamente extorsionado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA 2.- El 8 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.- Precisó que el fallo condenatorio en contra del actor se profirió el 4 de mayo de 2022, es decir, que la acción se propuso en un lapso que no es razonable. Además, esa decisión no fue recurrida por el interesado, pues si bien se interpuso el recurso de apelación, aquel no fue sustentado y se declaró desierto. Con ello, el demandante desechó la oportunidad para objetar la sanción y la negativa a la concesión de los subrogados. 2.2.- Por otro lado, refirió que en auto del 2 de noviembre de 2022 el juez vigía negó la libertad condicional al interesado. Contra esa decisión se propuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero, fue resuelto de forma desfavorable el 5 de enero de 2023 y el 10 siguiente el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el cual -para la fecha de emisión del falloestaba estudiando el asunto.
fue resuelto de forma desfavorable el 5 de enero de 2023 y el 10 siguiente el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el cual -para la fecha de emisión del falloestaba estudiando el asunto. 2.3.- Resaltó que la acción de tutela se instauró 9 días después del envío del recurso vertical al juzgado accionado, por tanto, no existía mora judicial. Adicionalmente, se trataba de un asunto en curso. 2.4.- Finalmente, expuso que: (i) no existe ninguna solicitud que demuestre que se encuentra pendiente de resolver algún tipo de cambio de reclusión, además, dentro del centro carcelario, el actor se encuentra en patio con internos que pertenecen a comunidades indígenas y (ii) no existe elemento probatorio que evidencie que su vida puede estar en peligro o que se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que, el hecho de que sea separado de su familia, no es un aspecto atribuible al Estado o al derecho penal sancionatorio, sino el resultado de un acto lesivo 4CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA que acabó con la vida de una persona, por lo cual, no existe ningún elemento que permita inferir que es necesario librar alguna orden. 3.- Contra la anterior decisión, la apoderada de WILLIAM ANDRÉS COQUE A VIRAMA interpuso impugnación y solicitó: (i) que el juez constitucional conceda al actor la libertad condicional al considerar que es la única opción para restablecer los derechos del accionante y de su núcleo
COQUE A VIRAMA interpuso impugnación y solicitó: (i) que el juez constitucional conceda al actor la libertad condicional al considerar que es la única opción para restablecer los derechos del accionante y de su núcleo familiar. Destacó que la protección constitucional se hacía más exigible por la mora del accionado en resolver el recurso de apelación que propuso contra el auto que le negó ese beneficio. Por otro lado, (ii) pidió que se ordene al accionado que valore la posibilidad de trasladar al actor a un centro de armonización.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Lo primero que debe advertirse es que la Sala limitará el análisis de segunda instancia a los requerimientos formulados por el actor en el escrito de impugnación, así: 5CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA a) En efecto, ¿el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán incurrió en mora por no resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 2 de noviembre de 2022 que le negó el beneficio de libertad condicional? b) ¿Ese juzgado incurrió en algún defecto específico al no tramitar
incurrió en mora por no resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 2 de noviembre de 2022 que le negó el beneficio de libertad condicional? b) ¿Ese juzgado incurrió en algún defecto específico al no tramitar la solicitud de traslado del actor de una institución carcelaria a un centro de armonización? 6.- Para r esolver el primer problema, la Sala realizará un breve recuento de las reglas jurisprudenciales relacionadas con la mora judicial y, a partir de allí, analizará su posible configuración en el caso concreto. Luego, frente al segundo problema, verificará el cumplimiento del principio de subsidiariedad. c. La ausencia de mora judicial y la configuración de hecho superado en esta sede 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la
Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 6CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- En este evento, se conoce que el 4 de mayo de 2022 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, a la pena de 216 meses de prisión, por el delito de homicidio. Está sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado
ANDRÉS COQUE AVIRAMA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, a la pena de 216 meses de prisión, por el delito de homicidio. Está sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 11.- El interesado solicitó a este último despacho la concesión de la libertad condicional y, en auto del 2 de noviembre de 2022 se le negó ese beneficio, por no cumplir el factor objetivo, es decir, no haber descontado las 3/5 partes de la pena. 7CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA 12.- Contra esa decisión el actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 5 de enero de 2023 fue negado el primero y, el 10 siguiente, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. 13.- Ahora, hasta la fecha de la emisión del fallo de primera instancia, como lo expuso la parte recurrente, el juzgado de segundo grado no había resuelto el recurso vertical. Por ese motivo, el 9 de mayo de esta anualidad, la Sala requirió al despacho para que informara lo relacionado con ese medio de impugnación. En esa misma fecha se recibió copia del auto del 7 de marzo de esta anualidad, que daba cuenta de la confirmación de la decisión del auto del a quo. 14.- En ese orden, esta Sala advierte que no se configuró la mora judicial reclamada por la parte interesada. Por un lado, la demanda de
auto del 7 de marzo de esta anualidad, que daba cuenta de la confirmación de la decisión del auto del a quo. 14.- En ese orden, esta Sala advierte que no se configuró la mora judicial reclamada por la parte interesada. Por un lado, la demanda de tutela se presentó el 23 de enero de 2023 y para esa fecha apenas habían transcurrido 8 días hábiles, desde que el juez vigía dispuso el envió del recurso vertical al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2. A su turno, antes de la emisión de esta decisión, el despacho accionado resolvió el recurso vertical, es decir, que se presentó hecho superado, toda vez que en el trámite de la impugnación el juzgado accionado resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte interesada, tal y como aquel lo requirió en el libelo. 15.- Por otro lado, se precisa que, en virtud del principio de subsidiariedad al juez de tutela le está vedado usurpar las funciones asignadas por el legislador a otras autoridades judiciales. En ese orden, como lo refirió el a quo , no es dable que por esta vía se estudie y, eventualmente, conceda la libertad condicional reclamada por el 2 Se precisa que los términos judiciales se contabilizan al día siguiente de que el asunto es asignado a un
funcionario judicial. La orden de remisión se emitió el 10 de enero de esta anualidad. 8CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA accionante. Con mayor razón, cuando al momento en que se promovió la acción estaba pendiente de resolverse el recurso vertical. 16.- Además, la Sala no puede estudiar el auto del 7 de marzo de 2023, toda vez que constituye un hecho nuevo en el marco de esta acción de tutela. Se recuerda que el reparo inicial, entre otros, se formuló fue por la posible mora del accionado.
d. De la ausencia de vulneración en relación con la solicitud de traslado a un centro de armonización 17.- Según lo consignado en la impugnación y la información genérica que reposa en el libelo, la apoderada de WILLIAM A NDRÉS COQUE AVIRAMA solicita que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán que analice la posibilidad de trasladar al interesado a un centro de armonización -no se indica a cuál-. 18.- No obstante, la Sala advierte que no existe prueba que evidencie alguna gestión realizada por el actor dirigida a solicitar directamente ante ese juzgado la pretensión que expone en esta sede. Es decir, que WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA no acudió de forma previa, directamente ante el accionado con el objeto de provocar una respuesta a su requerimiento. 19.- Dadas las dimensiones de la controversia propuesta, esta Sala considera que antes de un pronunciamiento judicial de fondo, el demandado como autoridad debe contar con la oportunidad de responder
19.- Dadas las dimensiones de la controversia propuesta, esta Sala considera que antes de un pronunciamiento judicial de fondo, el demandado como autoridad debe contar con la oportunidad de responder directamente el requerimiento del actor y, evaluar la posibilidad de atender de forma motivada -favorable o desfavorablementesu petición [ CSJ, STP4148-2022, 31 mar. 2023, Rad. 122779]. Optar por un camino contrario, conllevaría al desconocimiento del carácter subsidiario de la 9CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA acción de tutela [ CC C-766 de 2010; C-817 de 2011; C-948 de 2014; C-960 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016]. 20.- Adicionalmente, debe destacarse que, con base en la dogmática definida en la CC T-835 de 2000, según la cual « quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación», esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que cuando se alega la falta de respuesta, bien en el contexto de un derecho de petición o del derecho de postulación en el marco de un proceso judicial, el ciudadano que acude a la acción de tutela
oportunidades, que cuando se alega la falta de respuesta, bien en el contexto de un derecho de petición o del derecho de postulación en el marco de un proceso judicial, el ciudadano que acude a la acción de tutela tiene la carga procesal de probar que efectivamente presentó la solicitud que considera no ha sido atendida (CSJ SPT 7138-2022, STP8674-2022, STPSTP8974-2022, STP10541-2022, STP10536-2022, STP11074-2022, TP15194-2022). 21.- Para el caso concreto, el actor incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó prueba que demostrara haber radicado previamente alguna solicitud de traslado a un centro de armonización y que esta no hubiera sido atendida. Ante esta situación, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle la autoridad accionada la conculcación del derecho al debido proceso del actor. 22.- En ese orden, como lo refirió el a quo , el accionante, debe acudir directamente ante el demandado y exponer los argumentos de carácter legal y constitucional para formular su pretensión de traslado. Como no lo hizo, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad. 10CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213
WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA
e. Conclusión 23.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, bajo las siguientes precisiones: i) antes de la emisión de esta decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán resolvió el recurso de apelación contra el
e. Conclusión 23.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, bajo las siguientes precisiones: i) antes de la emisión de esta decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán resolvió el recurso de apelación contra el auto del 2 de noviembre de 2022 que negó la libertad del actor, es decir que se configuró hecho superado y, ii) en virtud del principio de subsidiariedad, el juez de tutela no puede abrogarse las funciones de las autoridades aquí accionadas y acceder a la solicitud de libertad, con mayor razón, cuando a la fecha en que se propuso la acción aún estaba en curso la temática objetada. Adicionalmente, el actor no demostró haber solicitado el traslado desde una institución carcelaria a un centro de armonización. 28.- Finalmente, se precisa que la parte recurrente no expresó ninguna inconformidad frente a la declaratoria de improcedencia en relación con los reparos formulados contra la sentencia condenatoria. Por esa circunstancia, ese aspecto no fue objeto de estudio en sede de impugnación. Además, la Sala tampoco advirtió alguna irregularidad sobre esa temática.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada , con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta decisión 11CUI: 19001220400020230002501
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada , con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta decisión 11CUI: 19001220400020230002501 Tutela de segunda instancia n.° 130213 WILLIAM ANDRÉS COQUE AVIRAMA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12