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CSJ - STP4992-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4992-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 20001220400320260004801

Radicado n.° 153011 STP4992-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

En síntesis, en la impugnación, el accionante sostiene que, contrario a lo decidido en primera instancia, la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechosTutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

CUI: 20001220400320260004801

ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 2 fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo, al mantener visible en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIuna inhabilidad para desempeñar cargos públicos, pese a la extinción de la pena y a la orden de restringir la publicidad de las anotaciones derivadas de la condena.

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el

pena y a la orden de restringir la publicidad de las anotaciones derivadas de la condena.

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, p artes, accesorios o municiones. En dicha providencia se le impuso la pena principal de 131 meses de prisión, multa de 2363 SMLMV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentencia que dó ejecutoriada en la misma fecha.

2.- El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró la extinción de la sanción penal impuesta a ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y la consecuente rehabilitación de sus derechos y funciones públicas.

3.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el mismoTutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

CUI: 20001220400320260004801

ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 3 despacho ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar las gestiones necesarias para ocultar, frente a terceros, las anotaciones judiciales asociadas al accionante.

3 despacho ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar las gestiones necesarias para ocultar, frente a terceros, las anotaciones judiciales asociadas al accionante.

4.- El 23 de enero de 2026, la Procuraduría General de la Nación indicó al juzgado y al accionante que eliminó las anotaciones asociadas a la condena, manteniendo únicamente la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, la cual permanecería visible hasta diciembre de 2028, por tratarse de una restricción de origen legal no susceptible de eliminación manual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo y resocialización, con ocasión de la perman encia visible en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, pese a la extinción de la sanción penal y a la orden judicial de ocultamiento frente a terceros.

6.- Mediante sentencia del 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo. Consideró que la Procuraduría General de la Nación actuó conforme a la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

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Valledupar declaró improcedente el amparo. Consideró que la Procuraduría General de la Nación actuó conforme a la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 4 en tanto la inhabilidad visible en el SIRI corresponde a una inhabilidad de origen legal, independiente de la sanción penal, que puede mantenerse vigente por el término previsto en la normativa aplicable.

7.- ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA impugnó el fallo de instancia. Limitó su inconformidad a la Procuraduría General de la Nación, y reiteró los argumentos de la demanda en lo relacionado con la permanencia visible de la inhabilidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, pese a la extinción de la sanción penal y a la orden judicial de ocultamiento.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al habeas data, buen

Judicial de Valledupar.

b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo de ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, alTutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 5 mantener visible en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIuna inhabilidad para desempeñar cargos públicos, pese a la extinción de la sanción penal y a la orden judicial de ocultamiento frente a terceros.

10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará, en primer lugar, el régimen legal de las inhabilidades y el alcance del registro de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación y, en segundo término, analizará el caso concreto.

c. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades

11.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de carácter taxativo y restrictivo, orientado a la protección del interés general, en la medida en que establece limitaciones para el acceso al ejercicio de funciones públicas, con el fin de garantizar la moralidad, transparencia e idoneidad en el servicio (CC C-489 de 1996 y CSJ STP3659-2025).

12.- En desarrollo de ese régimen, el artículo 42, numeral 1, de la Ley 1952 de 2019 dispone que constituye

servicio (CC C-489 de 1996 y CSJ STP3659-2025).

12.- En desarrollo de ese régimen, el artículo 42, numeral 1, de la Ley 1952 de 2019 dispone que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a 4 años por delito doloso, dentro de los 10 añ os anteriores, inhabilidad que se genera a partir de la ejecutoria del fallo y cuya duración es igual al término de la pena impuesta.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 6 13.- A su turno, el artículo 238 de la misma normativa impone a la Procuraduría General de la Nación el deber de registrar las decisiones judiciales y disciplinarias para la expedición de los certificados de antecedentes, incluyendo aquellas sanciones o inhabil idades que se encuentren vigentes al momento de su expedición.

14.- De manera complementaria, la Corte Constitucional ha señalado que la información derivada de antecedentes penales puede ser conservada por las autoridades, siempre que su tratamiento se ajuste a parámetros constitucionales y no comporte una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del titular (T-239 de 2022).

d. Caso concreto: ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados

15.- En el asunto bajo examen, el accionante considera que la Procuraduría General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales al mantener visible en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de

derechos fundamentales invocados

15.- En el asunto bajo examen, el accionante considera que la Procuraduría General de la Nación vulnera sus derechos fundamentales al mantener visible en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIuna inhabilidad para desempeñar cargos públicos, pese a la extinción de la sanción penal y a la orden judicial de ocultamiento de la información frente a terceros.

16.- De acuerdo con las pruebas allegadas, se advierte que, mediante auto del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró la extinción de la sanción penal y la rehabilitación deTutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 7 sus derechos y funciones públicas. Así mismo, el 4 de diciembre de 2025, ese despacho ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar las gestiones necesarias para ocultar, frente a terceros, las anotaciones judiciales asociadas al accionante. No obstante, dicha entidad informó que la inhabilidad se mantendría visible en el sistema SIRI en virtud de una restricción de origen legal.

17.- En esas condiciones, la Sala encuentra que la inhabilidad registrada en el sistema SIRI tiene fundamento en el artículo 42, numeral 1, de la Ley 1952 de 2019, disposición que resulta aplicable al accionante en tanto fue condenado a pena privativa de la libertad superior a 4 años por delito doloso.

en el artículo 42, numeral 1, de la Ley 1952 de 2019, disposición que resulta aplicable al accionante en tanto fue condenado a pena privativa de la libertad superior a 4 años por delito doloso.

18.- En ese contexto, dicha inhabilidad no corresponde a la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria, sino a una restricción de origen legal y autónoma, que opera de pleno derecho y cuya vigencia se extiende por el término previsto por el legislador, con independencia de la extinción de la sanción penal.

19.- En consecuencia, la circunstancia de que el juez de ejecución de penas haya declarado la extinción de la sanción penal y ordenado el ocultamiento de la información frente a terceros no implica la desaparición de la inhabilidad legal, ni habilita a la Procuraduría General de la Nación para modificar su registro por fuera de los parámetros fijados en la ley.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

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ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA 8 20.- De igual forma , no se advierte que la entidad accionada haya efectuado un tratamiento indebido de la información, pues se limitó a registrar una inhabilidad vigente en cumplimiento de sus funciones legales, sin que ello comporte una divulgación arbitraria o desproporcionada del dato.

21.- En ese orden, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo invocados por el accionante, en tanto la actuación de la Procuraduría General de la Nación se ajusta al marco normativo aplicable y responde al cumplimiento de sus

derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo invocados por el accionante, en tanto la actuación de la Procuraduría General de la Nación se ajusta al marco normativo aplicable y responde al cumplimiento de sus competencias (CSJ STP3659-2025 y CSJ STP13072-2025).

22.- Por lo anterior, se modificará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado.

e. Conclusión

23.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, negará la acción de tutela promovida por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA. L a inhabilidad que permanece registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI– corresponde a una restricción de origen legal, prevista en el artículo 42, numeral 1, de la Ley 1952 de 2019, que opera de pleno der echo y cuya vigencia no se ve afectada por la extinción de la sanción penal.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

CUI: 20001220400320260004801

ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la presente acción de tutela.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la presente acción de tutela.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4E854F9E92A0B5F2E22504AB687F0F3B2145C8415C4B8F3876D0084C0553F500

Documento generado en 2026-04-10 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153011

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