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CSJ - STP4993-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4993-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4993 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121859 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por indebida de defensa técnica.CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el abogado Jairo Andrés Miranda Moncayo y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín , en sentencia del 11 de agosto de 2017, condenó al aquí accionante JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ a la pena

2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín , en sentencia del 11 de agosto de 2017, condenó al aquí accionante JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ a la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión , tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2002. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La anterior decisión fue notificada de manera personal al enjuiciado el 14 de agosto de 2017 y a su abogado defensor, Jairo Andrés Miranda Moncayo, el 16 siguiente. Sin embargo, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria en esa sede el 23 del mismo mes y año, al no haber sido objeto de apelación.

3. La vigilancia de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y

2CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ Medidas de Seguridad de Medellín que, con auto del 28 de septiembre de esa anualidad, avocó el conocimiento del asunto bajo el radicado No. 05001310402320170000301.

4. El gestor del amparo interpuso la presente acción de tutela el 10 de diciembre de 2021 1, por cuanto, asegura, el abogado Jairo Andrés Miranda Moncayo, quien fungió

4. El gestor del amparo interpuso la presente acción de tutela el 10 de diciembre de 2021 1, por cuanto, asegura, el abogado Jairo Andrés Miranda Moncayo, quien fungió como su defensor en el proceso penal que se adelantó en su contra, lo representó de manera inadecuada, permitiendo que el fallo condenatorio de primera instancia cobrara ejecutoria.

Esto, toda vez que dicho profesional interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero no se percató de que el correo electrónico, mediante el cual adjuntó el memorial que lo sustentaba, rebotó, lo cual impidió que llegara a su lugar de destino y, por ende, que la sentencia dictada en su contra fuera revisada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, situación que, en su concepto, vulnera su garantía al debido proceso por indebida defensa técnica. Asegura que, en el año 2017, una amiga suya averiguó con el tribunal y el abogado sobre el estado del proceso, enterándose por cuenta de este último, lo sucedido. Agrega que, después de cuatro años de proferida la sentencia de primera instancia, decidió presentar recurso de casación y/o impugnación especial con miras a que la Sala 1 Su conocimiento correspondió por reparto del 13 de diciembre de 2021, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hiciera un estudio de los argumentos fáctico-jurídicos que sirvieron

Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hiciera un estudio de los argumentos fáctico-jurídicos que sirvieron para proferir fallo condenatorio en su contra e imponerle la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión, pese a su inocencia y no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal. Sin embargo, aduce, la Corte inadmitió la demanda por haber dejado de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

5. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le permita interponer recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado Noveno

Penal del Circuito de Medellín.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín refirió que, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, conoció del proceso adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, el cual culminó con sentencia condenatoria del 11 de agosto de

2017. Indicó que el 1º de septiembre de 2017, el aludido proceso (rad. 050013104009201600641) fue remitido al Juzgado 23 Penal del Circuito de ese lugar, siendo la autoridad que actualmente lo custodia, en cumplimiento del

proceso (rad. 050013104009201600641) fue remitido al Juzgado 23 Penal del Circuito de ese lugar, siendo la autoridad que actualmente lo custodia, en cumplimiento del Acuerdo CSJAA17-2833 del 17 de agosto de 2017. 4CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859

JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ

2. El titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, afirmó que el proceso adelantado contra el accionante fue remitido a ese despacho judicial y radicado bajo el número 050013104023201700003.

Precisó que recibió esa actuación judicial con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, faltando únicamente realizar las comunicaciones a las autoridades competentes para su publicidad y su remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín – reparto -, lo cual se hizo el 15 de septiembre de 2017. Para que obre como prueba, aportó copia de la sentencia condenatoria, junto con la notificación realizada a los sujetos procesales.

3. El abogado Jairo Andrés Miranda Moncayo fue notificado al correo electrónico

jairoandresmiranda@hotmail.com, de acuerdo con la dirección electrónica suministrada al juzgado de conocimiento para efecto de notificaciones. Sin embargo, en el término de traslado, guardó silencio.

4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acudió al trámite constitucional de segunda

conocimiento para efecto de notificaciones. Sin embargo, en el término de traslado, guardó silencio.

4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acudió al trámite constitucional de segunda instancia para indicar que vigila la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante desde el 9 de septiembre de 2017, y que, en auto interlocutorio del 15 de diciembre de

5CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ ese año, le negó una solicitud con la cual pretendía que se dejara sin efecto el fallo condenatorio. Indicó que, aparte de esa decisión, al interior del proceso que vigila únicamente obran actuaciones relacionadas con la redención de la pena, que no guardan relación alguna con la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado por JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ, por incumplimiento de los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez y no advertir razones que permitieran flexibilizarlos. Frente al primero, argumentó que el accionante y su abogado defensor fueron notificados de manera personal del fallo condenatorio de primera instancia, pero ninguno de los dos apeló la decisión dentro del término legalmente previsto. En lo atinente al segundo, señaló que el actor tampoco justificó su inactividad para demandar oportunamente la

fallo condenatorio de primera instancia, pero ninguno de los dos apeló la decisión dentro del término legalmente previsto. En lo atinente al segundo, señaló que el actor tampoco justificó su inactividad para demandar oportunamente la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por la presunta omisión en la que incurrió su abogado defensor al no interponer recurso de apelación contra el fallo condenatorio del 11 de agosto de 2017, pese a que, según lo afirmó en su escrito, tuvo conocimiento de este hecho aproximadamente dos meses después de proferida esa 6CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ decisión, dejando transcurrir más de cuatro años para acudir a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien asegura que la omisión en la que incurrió su abogado defensor, al no sustentar el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en primera instancia, vulnera su derecho fundamental al debido proceso por indebida defensa técnica, por tanto, en amparo de su prerrogativa constitucional, se le debe permitir interponer el recurso de alzada para exponer los motivos por los cuales, en su concepto, no existen pruebas que demuestren su responsabilidad penal en el delito por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

pruebas que demuestren su responsabilidad penal en el delito por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de subsidiaridad e inmediatez 7CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ para su procedencia, y si en la actuación penal adelantada contra el accionante por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por indebida defensa técnica. De ser así, si hay lugar a conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad e inmediatez, y se demuestre que la actuación o decisión

o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad e inmediatez, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, el accionante afirma que en el curso del proceso penal adelantado en su contra se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por indebida defensa técnica, esto, en esencia, porque el abogado que lo defendió en esa actuación judicial omitió sustentar en la

8CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual fue hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

4. De acuerdo con la información que obra en la actuación, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito generales de inmediatez y subsidiariedad por los motivos claramente expuestos en el fallo de primera instancia y que la Sala explica de la siguiente manera: 4.1. Respecto al primero, se tiene en cuenta que la supuesta omisión en la que incurrió el abogado defensor, al

motivos claramente expuestos en el fallo de primera instancia y que la Sala explica de la siguiente manera: 4.1. Respecto al primero, se tiene en cuenta que la supuesta omisión en la que incurrió el abogado defensor, al no haber sustentado el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, fue conocida por el accionante el 14 de noviembre de 2017, según su propia manifestación y una declaración extrajuicio rendida en ese sentido por Lina Cecilia Feria. En ese orden, es evidente que el accionante sobrepasó ampliamente el plazo de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para ejercer la acción, sin que existan razones admisibles que justifiquen tal tardanza. Aunque el tutelante sostiene que en el año 2021 presentó demanda de casación o impugnación especial, dirigida a que se dejara sin efecto el fallo condenatorio ante la falta de pruebas que comprometieran su responsabilidad 9CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ penal, y que la misma fue inadmitida por haber dejado de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , situación que, se deduce, lo motivó a ejercer el mecanismo de amparo, lo cierto es que, al ser revisada la página web para consulta de procesos y jurisprudencia de esta Corporación y de lo informado por la

ejercer el mecanismo de amparo, lo cierto es que, al ser revisada la página web para consulta de procesos y jurisprudencia de esta Corporación y de lo informado por la Secretaría, no se cuenta con datos que corroboren su dicho, toda vez que la última actuación que se registra en relación con ese asunto corresponde a la sentencia condenatoria de primera instancia, aparte de las actuaciones adelantadas por el juzgado que ejecuta su condena. Por tanto, es a partir del 14 de noviembre de 2017, cuando según lo afirma tuvo conocimiento de que su abogado defensor no sustentó el recurso de alzada, que se inicia a contabilizar el plazo para determinar la acreditación del presupuesto a que se ha hecho mención. 4.2. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, se evidencia que el gestor del amparo no utilizó los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición al interior del proceso penal seguido en su contra para la protección de las garantías del debido proceso, pues es en el curso de las fases propias de la actuación que se deben discutir las posibles violaciones de los derechos e intereses de orden legal y constitucional. Obsérvese que la sentencia condenatoria emitida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, fue notificada de 10CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ manera personal al accionante y a su abogado defensor, el

10CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ manera personal al accionante y a su abogado defensor, el 14 y 16 de agosto siguiente, respectivamente, tal como se aprecia del acta correspondiente. Sin embargo, dentro del término previsto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, para que interpusieran y sustentaran recurso de apelación, guardaron silencio, permitiendo que esa decisión cobrara ejecutoria el 23 de ese mes y año, de acuerdo con la constancia emitida por el secretario del juzgado de conocimiento. Debe destacar la Sala que, si el accionante se encontraba inconforme con el fallo de primera instancia , en su calidad de procesado y en ejercicio de su derecho a la defensa material, podía interponer de manera autónoma y directa el recurso de apelación para manifestar su desacuerdo con esa decisión, al margen de la potestad que le asistía de designar un profesional del derecho que lo representara en ese asunto. Es necesario insistir que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones o actuaciones que les sean adversas a sus intereses ante el juez natural de la causa, sin que sea admisible que luego de superadas las oportunidades previstas por el ordenamiento legal, se acuda a la acción de tutela con miras a lograr por esta vía excepcional revivir etapas procesales o acceder a recursos de los que no se hizo uso, pues ello implicaría que

superadas las oportunidades previstas por el ordenamiento legal, se acuda a la acción de tutela con miras a lograr por esta vía excepcional revivir etapas procesales o acceder a recursos de los que no se hizo uso, pues ello implicaría que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son 11CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales.

5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, e n lo que atañe a los requisitos específicos, como ya se indicó, la presente acción se orienta a demostrar que el defensor que asistió al accionante en el proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia condenatoria de primera instancia, lo hizo de manera deficiente, principalmente por no haber ejercido el recurso de apelación contra esa decisión, lo cual llevó a la vulneración de sus garantías fundamentales.

En relación con el derecho a la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en asuntos similares, ha expuesto lo siguiente2: (…) la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo,

derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última 2 CSJ SP rad. 13591 del 30 de marzo de 2000. 12CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.

También se ha precisado que: (…) El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado

(sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y

(sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. De acuerdo con la información que obra en el trámite constitucional, la Sala advierte que l a manifestación realizada por el accionante, referida a que el memorial que contenía la sustentación del recurso de apelación nunca llegó a su lugar de destinó por un descuido del abogado que lo representó en la causa adelanta en su contra, no encuentra corroboración con el material probatorio aportado, el que revela, sin embargo, que en cada una de las etapas procesales que se surtieron por la Fiscalía como por el Juzgado de conocimiento, se preservó su derecho a la defensa técnica, al haber estado asistido por un abogado que representó sus intereses de orden legal y constitucional. El estudio de los medios de prueba obrantes en la 13CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ actuación, además, muestra una participación activa de su abogado defensor durante la fase de juzgamiento, en la que

Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ actuación, además, muestra una participación activa de su abogado defensor durante la fase de juzgamiento, en la que solicitó y presentó sus propios testigos de descargo, en la vista pública realizó las acciones de participación y contradicción que consideró pertinentes, y presentó alegatos de conclusión, con la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria en su favor. Ahora bien, no se desconoce que el abogado dejó de impugnar la sentencia condenatoria. Sin embargo, esto no puede considerarse por sí mismo como falta de defensa técnica, en tanto la actuación del apoderado de quien es procesado debe mirarse en su contexto, no de manera individual o aislada en una etapa particular. A lo que se suma que el tutelante no demostró con argumentos contundentes que la sustentación del recurso por parte de su defensor se revelaba necesaria para la protección de un derecho fundamental violado, así como se desconocen las razones por las cuales el profesional decidió no activar la segunda instancia. En todo caso, es de recordar que la Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual la genérica alusión de que no se solicitaron o controvirtieron pruebas o que no se apeló la

insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual la genérica alusión de que no se solicitaron o controvirtieron pruebas o que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión. 14CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ Resulta importante insistir que el accionante no fue sorprendido con el fallo condenatorio proferido en su contra por la autoridad accionada, al haber sido debidamente enterado de su contenido, por tanto, si no estaba de acuerdo con esa decisión, bien pudo apelarla, sin embargo, de manera voluntaria, optó por no hacerlo. Así como también estaba facultado para relevar a su apoderado de la función encomendada y designar un nuevo profesional que cumpliera sus expectativas, pero no desatenderse de esa actuación judicial, bajo la excusa de la labor que, en su concepto, debió desplegar su abogado. En conclusión, la Sala no advierte circunstancias que permitan predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia de defensa técnica, todo lo contrario, la actuación muestra la debida diligencia con que actuó el abogado del procesado y aquí tutelante, cuya labor defensiva no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad expuesta en el escrito de tutela. Con sustento en estos argumentos, se confirmará la decisión de primera instancia.

violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad expuesta en el escrito de tutela. Con sustento en estos argumentos, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 05001220400020210129801 Tutela de 2ª Instancia No. 121859 JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ HINCAPIÉ RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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