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CSJ - STP4994-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4994-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 85001220800020230002401 Radicación n.° 130160 STP4994-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ELKIN R AFAEL GUERRERO C ERA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

En síntesis, el impugnante argumentó que las decisiones proferidas el 21 y 27 de febrero de 2023 por los Despachos 01 y 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico porque no le permitieron allegar pruebas que respaldaran la recusación que formuló contra una funcionaria de la Comisión.

II. HECHOSCUI: 85001220800020230002401

Tutela de segunda instancia n.° 130160 ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA 1.- Contra ELKIN R AFAEL G UERRERO C ERA se sigue proceso disciplinario por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión al interior de un proceso de reparación directa. 2.- El 20 de febrero de 2023, la defensa de ELKIN R AFAEL GUERRERO CERA recusó a la magistrada del Despacho 01 de la Comisión

interior de un proceso de reparación directa. 2.- El 20 de febrero de 2023, la defensa de ELKIN R AFAEL GUERRERO CERA recusó a la magistrada del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, quien instruye el caso porque, presuntamente, prejuzgó al emitir una opinión sobre el desenlace del asunto. Además, solicitó la recepción del testimonio de WILLIAM BARAJAS CALLE para demostrar los supuestos de la recusación. 3.- El 21 de febrero siguiente, la magistrada negó el decreto de la prueba solicitada y no aceptó la recusación. En consecuencia, remitió las diligencias a otro magistrado de la Comisión para que resolviera el asunto. Así, el 27 de febrero de 2023, el magistrado del Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare declaró infundada la recusación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- En la demanda de tutela ELKIN R AFAEL G UERRERO C ERA argumenta que las decisiones proferidas en el marco de la recusación que él formuló contra una magistrada incurrieron en un defecto fáctico porque no le permitieron aportar ni practicar pruebas que acreditaran lo dicho en su solicitud, lo que determinó la negación de su postulación. 5.- El 23 de marzo de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la solicitud de amparo. Consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no vulneran ni amenazan los derechos fundamentales del accionante. Además, destacó que fue el actor quien

Yopal negó la solicitud de amparo. Consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no vulneran ni amenazan los derechos fundamentales del accionante. Además, destacó que fue el actor quien 2CUI: 85001220800020230002401 Tutela de segunda instancia n.° 130160 ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA desconoció la carga de la prueba pues al presentar el escrito de la recusación no lo acompañó de los elementos de juicio necesarios para soportar sus afirmaciones. 6.- Contra la anterior decisión, ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 21 y 27 de febrero de 2023 por los Despachos 01 y 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico porque no le permitieron allegar pruebas que respaldaran la recusación que formuló

los Despachos 01 y 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico porque no le permitieron allegar pruebas que respaldaran la recusación que formuló contra una funcionaria de la Comisión. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de 3CUI: 85001220800020230002401 Tutela de segunda instancia n.° 130160 ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

4CUI: 85001220800020230002401 Tutela de segunda instancia n.° 130160 ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5CUI: 85001220800020230002401 Tutela de segunda instancia n.° 130160 ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial en relación con la solución de la recusación formulada por el actor, en tanto, lo que se discute en la tutela es que no se practicó la prueba que iba a demostrar ; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico por obstaculizar el derecho de defensa e impedir la aducción de pruebas en el trámite de la recusación

viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico por obstaculizar el derecho de defensa e impedir la aducción de pruebas en el trámite de la recusación 14.- En este caso, ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA considera que las autoridades judiciales accionadas debieron decretar el testimonio de WILLIAM B ARAJAS C ALLE y disponer la recepción del testimonio con todas las garantías procesales. Según el actor, si se hubiera practicado la declaración en cuestión habría podido demostrar que la funcionaria recusada, en efecto, emitió una opinión sobre el proceso disciplinario seguido en su contra. 6CUI: 85001220800020230002401 Tutela de segunda instancia n.° 130160 ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA 15.- De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007 «Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde» (subraya fuera de texto). Por ello, quien promueve la recusación tiene el deber procesal de adjuntar los elementos de juicio que demuestran la causal invocada y, de no hacerlo, debe asumir las consecuencias de una decisión adversa a su pretensión. 16.- De acuerdo con las disposiciones procesales que rigen la

demuestran la causal invocada y, de no hacerlo, debe asumir las consecuencias de una decisión adversa a su pretensión. 16.- De acuerdo con las disposiciones procesales que rigen la materia, el instituto procesal de la recusación se adelanta mediante un trámite sumario y expedito, de tal manera que el proceso no se paralice indefinidamente ni sufra traumatismos que afecten las garantías de los intervinientes. Es por esta razón que el legislador previó que el promotor de la recusación tiene la carga de probar el fundamento de su reclamo. 17.- El 27 de febrero de 2023, el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare argumentó que: Así las cosas y en el presente caso el interviniere (sic) que recusa a la Magistrada MARÍA NIDIAN LARROTTA RODRÍGUEZ respalda la misma en el testimonio del señor William Barajas Calle sin que repose en el plenario prueba del mismo. dejando (sic) a esta Magistratura sin forma de corroborar lo expresado en el memorial de recusación, situación que evidentemente no permite que se pueda constatar y/o corroborar si existe la causal que invoca. Por todo lo anterior y como quiera que no existe en el plenario prueba que respalde los hechos por los que se recusa se procede a declarar infundada la recusación invocada por el apoderado de confianza del investigado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA. 18.- Luego de revisar el asunto, al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta Sala encuentra que ELKIN R AFAEL G UERRERO

RAFAEL GUERRERO CERA. 18.- Luego de revisar el asunto, al igual que el juez de tutela de primera instancia, esta Sala encuentra que ELKIN R AFAEL G UERRERO CERA incumplió las cargas procesales y probatorias que le correspondían en relación con la recusación que formuló por lo que la decisión adversa a 7CUI: 85001220800020230002401 Tutela de segunda instancia n.° 130160 ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA su pretensión es imputable únicamente a su indebida intervención dentro de ese trámite. 19.- En concreto, si ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA consideró que WILLIAM B ARAJAS C ALLE fue quien escuchó las opiniones constitutivas del presunto prejuzgamiento imputado a la magistrada recusada, entonces, su deber era trasladar el conocimiento personal del testigo a las autoridades judiciales a través del medio más expedito (V.gr. declaración extrajuicio o juramentada). De esta manera, el reclamo hubiera estado acompañado por un elemento con vocación probatoria para someter a juicio de quienes tienen la competencia para pronunciarse sobre el asunto. 20.- De hecho, el actor no puede pretender que la funcionaria recusada decrete y practique, ella misma, un testimonio que está dirigido a cuestionar su imparcialidad y presunto compromiso con el asunto en discusión. En cambio, si se allega la declaración, por ejemplo, a través de un medio documental, garantiza la existencia de un contenido material susceptible de ser confrontado, por un lado, por la funcionaria recusada y,

discusión. En cambio, si se allega la declaración, por ejemplo, a través de un medio documental, garantiza la existencia de un contenido material susceptible de ser confrontado, por un lado, por la funcionaria recusada y, por otro lado, por los operadores judiciales llamados a decidir la prosperidad de la recusación. 21.- Bajo este panorama, la Sala encuentra que el accionante, al enunciar simplemente el nombre de un potencial testigo, no satisfizo las cargas probatorias dirigidas a soportar la recusación planteada. No obstante, el actor tiene la posibilidad de volver a formular la pretensión y adjuntar los elementos de convicción que considere necesarios. 22.- Así las cosas, las decisiones cuestionadas mediante este mecanismos constitucional se ofrecen razonables y no contienen 8CUI: 85001220800020230002401 Tutela de segunda instancia n.° 130160 ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en las disposiciones legales que gobiernan los procesos disciplinarios contra los profesionales del derecho y en la naturaleza y propósito del instituto de la recusación. Conclusión 23.- Con base en el anterior análisis, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque las decisiones proferidas el 21 y 27 de febrero de 2023 por los Despachos 01 y 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare son razonables y están

sentencia de tutela de primera instancia porque las decisiones proferidas el 21 y 27 de febrero de 2023 por los Despachos 01 y 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare son razonables y están sustentadas en la normatividad vigente en relación con las cargas probatorias al interior del trámite de las recusaciones. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la existencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9CUI: 85001220800020230002401 Tutela de segunda instancia n.° 130160

ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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