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CSJ - STP4995-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4995-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020230007001 Radicación n.° 130154 STP4995-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILMER REYES TORRES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente su solicitud de amparo contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

En síntesis, el impugnante pretende que se dejen sin efecto los proveídos del 9 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023 que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, pues considera que sí cumple con los presupuestos legales del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 1709 de 2014. Fueron vinculados a este proceso el Centro Penitenciario y Carcelario y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, todos de Popayán.CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154

WILMER REYES TORRES

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo así: «(…) el interno WILMER REYES TORRES (…) en dos ocasiones, ha solicitado la libertad condicional, agotando los recursos de reposición y apelación, no

WILMER REYES TORRES

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo así: «(…) el interno WILMER REYES TORRES (…) en dos ocasiones, ha solicitado la libertad condicional, agotando los recursos de reposición y apelación, no obstante, le niegan el pedimento, en desconocimiento del principio de favorabilidad.

Luego de citar jurisprudencia relacionada con el principio de favorabilidad, pidió que, en su caso en particular, se aplicara el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la última modificación al resultar más favorable a sus intereses. Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad; y como consecuencia de ello, se decrete a su favor la libertad condicional. Allegó petición de libertad condicional de fecha 24 de octubre de 2022, dirigida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 16 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo. Sostuvo que las decisiones objetadas fueron razonables, así: 2.1.- Precisó que los accionados al momento de negar la solicitud del actor expusieron que, de forma previa, le fue concedido al actor la libertad condicional, sin embargo, en el periodo de prueba aquel incumplió con las obligaciones impuestas [cometió otro delito], lo que evidencia la necesidad de que continúe con el tratamiento penitenciario.

2.2.- Resaltó que, en relación con el principio de favorabilidad, los demandados refirieron que el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000,

necesidad de que continúe con el tratamiento penitenciario.

2.2.- Resaltó que, en relación con el principio de favorabilidad, los demandados refirieron que el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, 2CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154 WILMER REYES TORRES fue modificado en el año 2004, determinando que el aspirante a la libertad condicional debía haber descontado las 2/3 partes de la pena, más la valoración de la conducta para acceder a la libertad condicional. Esta disposición, a su vez, fue modificada por la Ley 1709 de 2014, que estipuló como requisito objetivo purgar 3/5 partes de la pena y la valoración de la conducta. Así pues, está última norma resulta, de hecho, más favorable al demandante, debido al aspecto objetivo. 3.- Contra la anterior decisión, WILMER REYES TORRES interpuso recurso de impugnación y reiteró los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Popayán, incurrieron en

funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Popayán, incurrieron en algún defecto específico al negar, en autos del 9 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, en primera y segunda instancia, la libertad condicional reclamada por WILMER REYES TORRES por no verificar el 3CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154 WILMER REYES TORRES cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 1709 de 2014? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 4CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154 WILMER REYES TORRES y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154 WILMER REYES TORRES acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el actor usó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance, reposición y apelación; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la última decisión atacada es del 3 de febrero de 2023; (iv) no se alega una irregularidad procesal irrelevante sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Dado que se reúnen los requisitos generales, la Sala entra a estudiar si las decisiones accionadas incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad que afecte los derechos fundamentales del actor. 6CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154

WILMER REYES TORRES

e. De la ausencia de configuración de los defectos específicos contra las decisiones atacadas 13.- WILMER R EYES T ORRES1 se encuentra inconforme con las decisiones emitidas el 9 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023 emitidas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Popayán que, en sede de primera y segunda instancia, le volvieron a negar la libertad condicional. 14.- De la revisión de las decisiones atacadas, se advierte, que los accionados refirieron al unísono que para el caso del actor era más favorable aplicar los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, toda vez que el requisito objetivo se fijó en las 3/5 partes de la condena. Esta norma, en efecto, es más benigna en ese aspecto que el artículo 64 original,

requisito objetivo se fijó en las 3/5 partes de la condena. Esta norma, en efecto, es más benigna en ese aspecto que el artículo 64 original, modificado en el 2004, toda vez que el presupuesto objetivo en esa norma era de las 2/3 partes de la condena. 15.- Con respecto al presupuesto subjetivo, precisaron que no sólo debía atenderse la valoración efectuada en la sentencia condenatoria, sino el proceso de rehabilitación [comportamiento del solicitante y la necesidad del tratamiento penitenciario]. Último aspecto que no colmaba el actor. Al respecto, el ad quem, expuso lo siguiente:

[…] Tenemos entonces que el comportamiento del señor WILMER REYES TORRES durante el tratamiento penitenciario no ha sido el más adecuado, es necesario recordar que aquel COMETIÓ OTRO DELITO mientras se encontraba en periodo de prueba por la concesión de la libertad condicional en el año 2015, lo que conlleva a que en auto del 17 de marzo de 2021, se revoque el subrogado concedido. No se evidencia que el señor WILMER 1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó al actor a la pena principal de 116 meses de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. No se le concedió subrogado alguno. 7CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154 WILMER REYES TORRES TORRES REYES, tenga un adecuado grado de resocialización, pues defraudó la confianza que el Estado depositó en él cuando se le concedió la libertad

Tutela de segunda instancia n.° 130154 WILMER REYES TORRES TORRES REYES, tenga un adecuado grado de resocialización, pues defraudó la confianza que el Estado depositó en él cuando se le concedió la libertad condicional, a tal punto que cometió otro delito. El procesado no puede pretender ser beneficiado con la libertad condicional, cuando burló el mecanismo que ya le había sido concedido y sin ninguna consideración volvió a delinquir. Es por lo anterior, que este Despacho considera que WILMER REYES TORRES requiere continuar con el tratamiento penitenciario intramural, porque no presentó un adecuado desempeño durante el disfrute del subrogado penal, lo que demuestra que no ha logrado un grado de resocialización aceptable, por lo que no es viable conceder la libertad condicional al penado, pues cuando tuvo la oportunidad, debió demostrar que su comportamiento mejoraba cada día, que era una persona apta para vivir en comunidad y que era capaz de seguir normas sin transgredirlas, sin embargo, hizo todo lo contrario, aquel volvió a delinquir en cuanto tuvo la oportunidad. (…) En efecto, ningún servicio se presta a los fines del derecho penal si se accede a conceder la libertad condicional, toda vez que desde una perspectiva político criminal, causaría desasosiego y conmoción entre los miembros de la comunidad, que impotentes observarían cómo las personas que eligen el camino del delito, son irresponsables sociales y no demuestran un cambio

comunidad, que impotentes observarían cómo las personas que eligen el camino del delito, son irresponsables sociales y no demuestran un cambio significativo en su comportamiento, resultarían ajenas al tratamiento penitenciario, socavándose la confianza en el ordenamiento jurídico y propiciando la desobediencia e infidelidad al derecho, como supremo regulador de la coexistencia social. Es por ello que debe insistirse que el Estado no puede contentarse con la mera tarea de perseguir y castigar la conducta punible ejecutada, sino que está compelido a velar por la realización de la justicia material mediante la ejecución en prisión de las sanciones impuestas, cuando los criterios político criminales plasmados en la ley así lo aconsejen. 16.- Ante este panorama, la Sala advierte que las decisiones objetadas por el actor que le negaron la libertad condicional no son contrarias a derecho, caprichosas o arbitrarias, sino que están fundamentadas en las disposiciones legales que regulan el asunto. Al respecto, los accionados concluyeron, por un lado, que era más favorable para el actor la verificación del cumplimiento de los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, en razón del factor objetivo. Por otro lado, que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, 8CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154

incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, 8CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154 WILMER REYES TORRES anteriormente, para gozar de concesión de la libertad condicional [comisión de un delito], justificaban la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. En ese orden, los proveídos censurados no incurren en afectación alguna de las garantías fundamentales del actor. f. Conclusión 18.- Con base a lo anterior, para esta Sala, los accionados no incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, al negar en primera y segunda instancia la libertad condicional reclamada por el actor. Se encontró que esas determinaciones se emitieron con apego a la ley, así como de la necesidad de la continuidad del tratamiento penitenciario de WILMER REYES TORRES. En ese orden, el amparo debe negarse al advertirse ausencia de vulneración de los derechos reclamados por el mencionado y no declararse improcedente, como lo hizo el a quo. En ese sentido, se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo incoado por WILMER REYES TORRES, conforme a lo expuesto en precedencia.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo incoado por WILMER REYES TORRES, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9CUI: 19001220400020230007001 Tutela de segunda instancia n.° 130154

WILMER REYES TORRES

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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