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CSJ - STP4997-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4997-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4997 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121881 Acta No. 041 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO VELASCO CAICEDO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400 DIEGO VELASCO CAICEDO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor DIEGO VELASCO CAICEDO presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de agosto de 2005, con los reajustes y mesadas adicionales de ley, el retroactivo pensional, la indexación de las condenas, los intereses de mora, lo que resultare por la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas y agencias procesales.

2. La demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó vincular al Instituto de Seguro Social y mediante providencia del 5 de marzo de

y extra petita y las costas y agencias procesales.

2. La demanda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó vincular al Instituto de Seguro Social y mediante providencia del 5 de marzo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

3. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2011 confirmó la recurrida.

4. El actor promovió el recurso extraordinario de casación; en sentencia SL234-2019 del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segundo grado.

2Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400 DIEGO VELASCO CAICEDO En consecuencia, revocó parcialmente la proferida en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P a reconocerle a DIEGO VELASCO CAICEDO una pensión de jubilación, a partir del 14 de agosto de 2005 y a pagarle los siguientes conceptos: a) $763.334,02 , como cuantía de la primera mesada pensional junto con los incrementos y mesadas adicionales de ley, b) $61.048.755,73 por retroactivo pensional liquidado a 14 de agosto de 2005, c) $22.055.360 por

de la primera mesada pensional junto con los incrementos y mesadas adicionales de ley, b) $61.048.755,73 por retroactivo pensional liquidado a 14 de agosto de 2005, c) $22.055.360 por indexación y d) el mayor valor, indexado, si hubiere diferencia entre la pensión a cargo de la aquí demandada y la pensión de vejez que le reconozca el ISS al actor.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones

formuladas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

TERCERO: AUTORIZAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deducir de los valores por pagar, lo correspondiente a aportes por salud.

CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P de las restantes pretensiones.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en cuanto ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones aquí incoadas.”

5. El señor DIEGO VELASCO CAICEDO promovió acción de tutela contra la referida decisión, pues considera que la misma desconoce sus derechos fundamentales.

Al respecto explicó, que efectuados los cálculos correspondientes para establecer el monto de la pensión, la Sala de Casación Laboral estableció que lo más favorable era obtener el Ingreso Base de Liquidación con los salarios 3Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400

Sala de Casación Laboral estableció que lo más favorable era obtener el Ingreso Base de Liquidación con los salarios 3Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400 DIEGO VELASCO CAICEDO devengados y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años. No obstante, erró dicha Corporación al tomar equivocadamente los salarios y desconocer los certificados laborales y salarios reportados tanto en la historia laboral de Colpensiones, donde finalmente se ve reflejado todo el tiempo y salarios sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones, omisión que generó que la mesada pensional resultara en un valor inferior al que legalmente correspondía. Lo anterior porque, “desde el 30/04/1992 hasta el 31/12/1994 todos los salarios tenidos en cuenta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efectuar la liquidación de la pensión tanto de 10 últimos años como de toda la vida laboral fueron salarios mínimos legales vigentes de la época, cuando en realidad devengué salarios mucho más altos, incluso superando 10 salarios mínimos para cada periodo y sobre los salarios reales se efectuaron los descuentos de aportes a la seguridad social y se efectuaron las cotizaciones como se refleja en la historia laboral del ISS, prueba documental que desde el inicio del trámite procesal ha obrado en el expediente.” Considera entonces, que la referida decisión incurre en un defecto fáctico debido a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas a la actuación, concretamente de la historia

inicio del trámite procesal ha obrado en el expediente.” Considera entonces, que la referida decisión incurre en un defecto fáctico debido a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas a la actuación, concretamente de la historia laboral que refleja los salarios reales y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones; y en defecto de motivación, pues al tomar equivocadamente los salarios y desconocer las certificaciones laborales, generó que la mesada pensional resultara en un valor inferior al que en realidad tiene derecho. 4Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400

DIEGO VELASCO CAICEDO

6. Por todo lo anterior depreca el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 1 de febrero de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de inmediatez.

2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá , relacionó las actuaciones relevantes al interior del proceso laboral cuestionado y concluyó, que como quiera que el reproche del actor se centra en la liquidación de la pensión realizada por la Sala de Casación Laboral, no puede predicarse respecto de él, la vulneración de sus derechos fundamentales.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del

realizada por la Sala de Casación Laboral, no puede predicarse respecto de él, la vulneración de sus derechos fundamentales.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela luego de alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. - No se recibieron más informes.

5Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400

DIEGO VELASCO CAICEDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente por encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, contra la sentencia SL234-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 6 de febrero de 2019, mediante la cual condenó a la Empresa de Energía de Bogotá al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor

DIEGO VELASCO CAICEDO.

Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones

acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 6Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400

DIEGO VELASCO CAICEDO

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales, entre ellos la inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1. En el sub examine, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues contra la sentencia de casación cuestionada no procede recurso alguno. 3.2. Ahora bien, el requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o

acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es 7Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400 DIEGO VELASCO CAICEDO una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela”, requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1. Esta regla que solo admite excepciones cuando, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad 2; ii) cuando a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo

paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional3. En el presente asunto se advierte, que concurren los presupuestos dados para flexibilizar el requisito de la inmediatez, concretamente, porque a pesar del paso del tiempo desde la fecha de la providencia censurada -tres años aproximadamente-, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanece debido a la 1 SU 184/19 2 SU 184/19 3 SU 108/18 8Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400 DIEGO VELASCO CAICEDO configuración del defecto fáctico denunciado por el actor.

Veamos:

4. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

5. En el asunto bajo examen, el actor denunció que para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión que le

prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

5. En el asunto bajo examen, el actor denunció que para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión que le fue reconocida, la Sala de Casación Laboral consideró, en forma equivocada, que durante el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, devengó el salario mínimo legal mensual vigente para la época.

En efecto, al revisar la providencia censurada, encuentra esta Sala que para calcular el IBL, tanto a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el canon 21 ibidem, en aras de determinar qué forma de liquidación resultaba más beneficiosa al actor, la autoridad accionada hizo relación de los salarios por él devengados para el periodo que nos ocupa -30 de abril de 1992 a 31 de diciembre de 1994-, así: 9Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400

DIEGO VELASCO CAICEDO

Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 30/04/1992 30/04/1992 1 $ 2.173,00 0,14 $ 12.539,12 $ 3,48 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27

01/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 376.173,50 $ 3.134,78 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 376.173,50 $ 3.239,27 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 81.510,00 4,00 $ 375.952,81 $ 2.924,08 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 3.132,94

01/05/1993 31/05/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 375.952,81 $ 3.132,94 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 375.952,81 $ 3.237,37 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 98.700,00 4,00 $ 371.323,10 $ 2.888,07 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50

01/04/1994 30/04/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 371.323,10 $ 3.094,36 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 371.323,10 $ 3.197,50 Los salarios allí relacionados, corresponden al mínimo legal mensual vigente fijado para los años 1992, 1993 y 1994.4 Sin embargo, al revisar la historia laboral del 4 Decreto 2867 de 1991; Decreto 2061 de 1992 y 2548 de 1993. 10Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400

4 Decreto 2867 de 1991; Decreto 2061 de 1992 y 2548 de 1993. 10Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400 DIEGO VELASCO CAICEDO accionante, se encuentra que durante dicho periodo recibió la siguiente asignación básica mensual: Fechas Asignación básica mensual Días reportados Inicio Final 1/04/1992 30/04/1992 $335.879 30 1/05/1992 31/05/1992 $362.825 31 1/06/1992 30/06/1992 $649.775 30 1/07/1992 31/07/1992 $458.605 31 1/08/1992 30/11/1992 $454.690 122 1/12/1992 31/12/1992 $665.070 31 1/01/1993 31/01/1993 $508.830 31 1/02/1993 31/03/1993 $511.440 59 1/04/1993 30/04/1993 $509.700 30 1/05/1993 31/05/1993 $511.440 31 1/06/1993 30/06/1993 $514.485 30 1/07/1993 31/08/1993 $510.570 62 1/09/1993 30/09/1993 $515.355 30 1/10/1993 31/12/1993 $511.005 92 1/01/1994 31/01/1994 $789.532 31 1/02/1994 31/03/1994 $617.015 59

1/04/1994 30/04/1994 $619.625 30 1/05/1994 31/05/1994 $616.580 31 1/06/1994 30/06/1994 $1’441.385 30 1/07/1994 30/09/1994 $616.045 92 1/10/1994 31/10/1994 $620.930 31 1/11/1994 30/11/1994 $616.145 30 1/12/1994 31/12/1994 $1’652.891 31 En las anotadas condiciones, resulta evidente la estructuración del defecto fáctico en razón a que durante el periodo previamente relacionado, DIEGO VELASCO CAICEDO no devengó el salario mínimo mensual, pues lo que reporta su historia laboral, debidamente allegada e incorporada al proceso laboral, es que recibió asignaciones mensuales muy superiores, lo que puede tener repercusiones al momento de liquidar su derecho pensional.

7. Por tanto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por DIEGO VELASCO CAICEDO y en consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Laboral

11Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400 DIEGO VELASCO CAICEDO que deje sin efecto la sentencia SL234-2019 y, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los salarios efectivamente reportados en la historia laboral del actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E

decisión, profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los salarios efectivamente reportados en la historia laboral del actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO

VELASCO CAICEDO.

2. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto la sentencia SL234-2019 y, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los salarios efectivamente reportados en la historia laboral del actor.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

12Tutela de primera instancia No. 121881 C.U.I. 11001020400020220019400

DIEGO VELASCO CAICEDO revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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