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CSJ - STP4998-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4998-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4998-2023 Radicación n° 130679 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Francia Janeth Chiquillo Cadena, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, Ecopetrol S.A. y las partes e intervinientes en la acción de tutela promovida por la accionante contra Ecopetrol S.A., identificada con el radicado nº 11001310901220220032401. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela, las respuestas allegadas y la información disponible en los sistemas de consulta de información de la Rama Judicial,Tutela de 1ª instancia No. 130679 CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena se verifica que Francia Janeth Chiquillo Cadena promovió acción de tutela contra Ecopetrol S.A., cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001310901220220032400. La actuación fue decidida a través de fallo del 5 de diciembre de 2022, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado. La accionante en esa tutela impugnó la anterior determinación, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del

fallo del 5 de diciembre de 2022, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado. La accionante en esa tutela impugnó la anterior determinación, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el 14 de diciembre del mismo año se asignó su conocimiento al magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, en calidad de ponente. En esta oportunidad, Francia Janeth Chiquillo Cadena acudió al amparo constitucional, en tanto la impugnación presentada no reportaba ninguna actuación. Destacó que el 21 de marzo de 2023 radicó derecho de petición, por medio del cual pidió que se emitiera pronunciamiento sobre la alzada propuesta; sin embargo, no obtuvo respuesta sobre el particular. Por lo anterior, pidió que se amparara su derecho de petición y, en consecuencia, se ordenara al magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, brindar una respuesta de fondo acerca de la solicitud relacionada con la emisión del fallo de segundo grado. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá. Del despacho del magistrado a cargo de la tutela fundamento de la presente acción, se allegó decisión de 10 de mayo del año en curso, mediante la cual, se pronunció 2Tutela de 1ª instancia No. 130679 CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena en segunda instancia, frente al recurso de impugnación interpuesto por Chiquillo Cadena. Asimismo, aportó copia de la notificación de la anterior decisión al

CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena en segunda instancia, frente al recurso de impugnación interpuesto por Chiquillo Cadena. Asimismo, aportó copia de la notificación de la anterior decisión al juzgado de origen y a las partes e intervinientes, la cual tuvo lugar el pasado 12 de mayo del año corriente. Ecopetrol S.A . La apoderada general de la entidad pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos de la accionante debían ser atendidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, en el caso concreto el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de Francia Janeth Chiquillo Cadena, por no resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de diciembre de 2023, dentro de la acción promovido contra Ecopetrol S.A., con el radicado nº 11001310901220220032401. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo, ya que en este caso se estructuró el fenómeno de la carencia 3Tutela de 1ª instancia No. 130679

De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo, ya que en este caso se estructuró el fenómeno de la carencia 3Tutela de 1ª instancia No. 130679 CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena actual de objeto por hecho superado. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación; luego expondrá los fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado, y por última, analizará el caso concreto.

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, la actuación está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2. Carencia actual de objeto por hecho superado

la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2. Carencia actual de objeto por hecho superado 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.

4Tutela de 1ª instancia No. 130679 CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las

razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. 2 CC T-358 de 20143 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 5Tutela de 1ª instancia No. 130679 CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4

3. Caso concreto Francia Janeth Chiquillo Cadena, a través de apoderado judicial, alega la falta de resolución del recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción constitucional promovida contra Ecopetrol S.A. con radicado nº 11001310901220220032401. Adicionalmente, sostiene que no ha sido atendida la petición que elevó el pasado 23 de marzo de 2023, en donde pidió que se decidiera el citado recurso.

radicado nº 11001310901220220032401. Adicionalmente, sostiene que no ha sido atendida la petición que elevó el pasado 23 de marzo de 2023, en donde pidió que se decidiera el citado recurso. 3.1. Como punto de partida, se reitera que a pesar de que el actor hace alusión al derecho de petición, lo cierto es que en este caso la discusión gira en torno al derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello, en tanto que Francia Janeth Chiquillo Cadena presentó una solicitud que atañe a la actividad jurisdiccional, concretamente, pidió que se resolviera de fondo el recurso interpuesto dentro del trámite de tutela. 3.2. Aclarado lo anterior, se tiene que de acuerdo al informe que rindió la autoridad judicial accionada, el 10 de mayo del año en curso, se resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, contra la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá. En esa determinación se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual el juzgado de primer grado avocó el conocimiento 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 6Tutela de 1ª instancia No. 130679 CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena de la acción de tutela. Lo anterior, a fin de que integrada en adecuada forma el contradictorio. Dicha determinación fue notificada al correo del despacho de origen y a las partes e intervinientes, el 12 de mayo siguiente. En la misma fecha,

de la acción de tutela. Lo anterior, a fin de que integrada en adecuada forma el contradictorio. Dicha determinación fue notificada al correo del despacho de origen y a las partes e intervinientes, el 12 de mayo siguiente. En la misma fecha, se produjo su devolución al juzgado de primer grado, a fin de que recompusiera la actuación. Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación de la accionante. Ello, en la medida en que Francia Janeth Chiquillo Cadena reclamaba un pronunciamiento acerca del recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el trámite con radicado nº 11001310901220220032401, y esto ya se dio. Por esta razón, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Consecuencia de lo anterior, tampoco es viable ordenar a la accionada responder la solicitud que elevó el actor el pasado 23 de marzo, en tanto, de forma tácita, ya fue atendida de forma favorable con la emisión de la sentencia de segunda instancia ya referida. 3.3. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado al despacho accionado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, para que, en lo sucesivo, tratándose de acciones de tutela, ajuste el término de

3.3. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado al despacho accionado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, para que, en lo sucesivo, tratándose de acciones de tutela, ajuste el término de 7Tutela de 1ª instancia No. 130679 CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena definición de los asuntos, a los establecidos en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 3.4. Como conclusión, la acción de tutela se torna improcedente, dado que se reúnen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: HACER UN LLAMADO al despacho accionado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, para que, en lo sucesivo, en tratándose de acciones de tutela, ajuste el término de definición de los asuntos, a los establecidos en la Constitución Política y el Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

de Justicia.

CUARTO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. 8Tutela de 1ª instancia No. 130679 CUI 11001020400020230090800 Francia Janeth Chiquillo Cadena

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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