CSJ - STP4998-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4998-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001023000020260036300
Radicación n.° 153681 STP4998-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1. En síntesis, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo y mínimo vital», porque en el proceso disciplinario que se siguió en su contra fue sancionado con 3 años de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, y multa de 6 salarios mínimos legales vigentes, pese
1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, la Fiscalía 7° Seccional de Montería, la Fiscalía 10° Local de Lorica, el Juzgado 3° del Circuito de Familia de Cartagena, el Juzgado 1° La boral del Circuito de Lorica, y las partes intervinientes en el proceso disciplinario n.° 23001250200020240053701.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 2 a que no se valoraron debidamente los elementos probatorios y se indujo en error al despacho.
II. HECHOS
CUI: 11001023000020260036300
JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 2 a que no se valoraron debidamente los elementos probatorios y se indujo en error al despacho.
II. HECHOS
1.- Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, MARÍA ESTHER PÉREZ PADILLA formuló queja en contra del abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, a quien contactó en septiembre de 2022 para que la representara en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
2.- Terminada la actuación, el 5 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Có rdoba sancionó al abogado HERNÁNDEZ MADERA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años y multa de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes , «por incurrir en las faltas descritas en los artículos 32, 30 numeral 4, 33 numeral 10, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 -las tres primeras a título de dolo y la última en la modalidad culposay desconocer los deberes establecidos en los numerales 5, 6, 7 y 10 del artículo 28 ibidem».
3.- Inconforme con la decisión, el accionante promovió recurso de apelación. No obstante, el 18 de febrero de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
CUI: 11001023000020260036300
recurso de apelación. No obstante, el 18 de febrero de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- Por lo anterior, JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA interpuso acción de tutela. En el escrito presentado y en la aclaración2, el accionante dice que la autoridad judicial accionada transgredi ó sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo y mínimo vital », porque no se valoraron debidamente los elementos probatorios (defecto fáctico) y se indujo al error al despacho.
4.1.- En particular , indicó que se le sancionó por haberse «autonombrado» como gerente encargado de Todo Salud IPS el 24 de enero de 2023. Sin embargo, argumenta que eso era imposible porque ese mismo día estaba en otro municipio, específicamente, radicando un memorial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento .
Al respecto indica: «es físicamente imposible que estuviera cometiendo un fraude administrativo el mismo día que cumplía deberes profesionales en otro municipio».
4.2.- Asimismo, resaltó que se le sancionó a partir de una «prueba reina de contenido sexual [que] es un montaje fraudulento [pues] la Comisión validó una prueba digital manipulada, incurriendo en una vía de hecho por consecuencia». De igual forma , indicó que en el proceso se
una «prueba reina de contenido sexual [que] es un montaje fraudulento [pues] la Comisión validó una prueba digital manipulada, incurriendo en una vía de hecho por consecuencia». De igual forma , indicó que en el proceso se señaló que el mensaje es del 14 de diciembre de 2023, cuando lo cierto es que la fecha de intercambio de mensajes
2 Esta fue allegado al despacho por correo electrónico el 25 de marzo de 2026.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 4 es el 1 de diciembre de 2023, y en todo caso , las imágenes allegadas al interior del proceso se manipularon.
4.3.- También, indicó que se omitió en la valoración probatoria la certificación notarial del 23 de enero de 2023 en la cual Eduar Santodomingo -a quien señala como quejosolo reconoce como «Director de Gestión Estratégica» , aspecto que se negó con el fin de insolventarse en el proceso que se adelanta ante el Juzgado 3.° del Circuito de Familia de Cartagena.
4.4.- Agregó, que la queja se interpuso con el fin de «frenar demandas laborales y los embargos que (…) efectivamente les [radicó a los quejosos] en el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Lorica».
4.5.- Finalmente, indicó que, debido a la hospitalización de su padre entre julio y octubre de 2025 no pudo controvertir las pruebas que se presentaron en su contra al interior del proceso en la segunda instancia.
4.5.- Finalmente, indicó que, debido a la hospitalización de su padre entre julio y octubre de 2025 no pudo controvertir las pruebas que se presentaron en su contra al interior del proceso en la segunda instancia.
4.6.- Por lo anterior, peticionó:
1AMPARAR [sus] derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo y al Mínimo Vital.
2DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia del 18 de febrero de 2026 y dejar sin efectos la sanción y la multa.
3ORDENAR a la Comisión proferir una NUEVA DECISIÓN valorando la Verdad Material: la certificación notarial, la coartada de San Andrés de Sotavento y el montaje de los mensajes de WhatsApp.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 5 5.- El 13 de marzo de 2026, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que la accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
6.- Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela. Explicó «que la autoridad disciplinaria efectuó un análisis detallado y razonado del material probatorio recaudado dentro del proceso, valorando de manera conjunta y sistemática los testimonios, documentos, registros de comunicaciones y demás elementos de convicción allegados al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica», por lo que no se advierte
de manera conjunta y sistemática los testimonios, documentos, registros de comunicaciones y demás elementos de convicción allegados al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica», por lo que no se advierte vulneración a derechos alguna.
7.- Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la acción de amparo debía ser declarada improcedente o, en su defecto, negarse, porque la decisión atacada por HERNÁNDEZ MADERA no incurre en ningún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela. Señaló que «lo pretendido por el accionante consiste en que el juez constitucional adopte una interpretación probatoria distinta a la realizada por la autoridad disciplinaria, propósito que desborda el ámbito de la acción de tutela, dado que este mecanismo no fue diseñado para sustituir al juez natural ni para reabrir debates probatorios».
8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento indicó que el 23 de enero de 2023 el accionanteTutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 6 radicó ante su despacho un memorial en calidad de «DIRECTOR DE GESTIÓN ESTRATEGITA (sic) DE TODO SALUD I.P.S. LTDA». No obstante, para su presentación «no necesitaba estar en la sede de [ese] despacho comoquiera que lo hizo vía correo electrónico (…), y por la hora en que se recepción (sic) el mensaje (…) le quedaba el resto del día para usar su tiempo en otras actividades».
necesitaba estar en la sede de [ese] despacho comoquiera que lo hizo vía correo electrónico (…), y por la hora en que se recepción (sic) el mensaje (…) le quedaba el resto del día para usar su tiempo en otras actividades».
9.- El Juzgado 3.° de Familia de Cartagena explicó que el accionante actuó en calidad de representante legal del señor Eduard de Jesús Santodomingo Pérez, quien funge como demandado en el proceso n.° 13001311000320230002400, de fijación de cuota alimentaria a favor de un menor. Indicó que dicho proceso está siendo investigado por los «delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad en documento privado, presuntamente relacionados con la conducta del demandado y su grupo familiar».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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7 b. Problema jurídico
11.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 18 de febrero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se confirmó la sanción interpuesta a JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA «por
11.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 18 de febrero de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se confirmó la sanción interpuesta a JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA «por incurrir en las faltas descritas en los artículos 32, 30 numeral 4, 33 numeral 10, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (…) y desconocer los deberes establecidos en los numerales 5, 6, 7 y 10 del artículo 28», incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela: fáctico y error inducido.
11.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 8 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 8 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial
especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 9 defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo qu e sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que seTutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 10 denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 18 de febrero de 2026.
16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo
febrero de 2026.
16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. Sobre la falta de configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad en el caso concreto
17.- En este caso, la inconformidad de JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA está relacionada con que, el 18 de febrero de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años y multa de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes , tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 32, 30 numeral 4, 33 numeral 10, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer losTutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 11 deberes establecidos en los numerales 5, 6, 7 y 10 del artículo 28.
18.- En su criterio, la de cisión tomada vulnera sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo y mínimo vital», en tanto: (i) incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron debidamente las pruebas; y (ii) se indujo en error a la autoridad disciplinaria porque algunos elementos probatorios fueron manipulados.
19.- La Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado
valoraron debidamente las pruebas; y (ii) se indujo en error a la autoridad disciplinaria porque algunos elementos probatorios fueron manipulados.
19.- La Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Asimismo, el error inducido, «se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
20.- Sin embargo, esta Sala negará el amparo invocado por JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, al considerar que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es r azonable, por los motivos que se pasan a explicar.
21.- En principio, debe indicarse que al disciplinado se le sancionó por 4 cargos:Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 12 21.1.- El primero de ellos relacionado con la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20073 y desconocer el deber del numeral 7 del artículo 28 4. Al respecto, se indicó que «injurió a la señora María Esther Pérez Padilla, a la señora Bibiana Padilla de Pérez -madre de la quejosay a su hijo Eduard de Jesús Santodomingo Pérez, con quienes tuvo relación profesional».
21.2.- El segundo, porque HERNÁNDEZ MADERA «utilizó el
quejosay a su hijo Eduard de Jesús Santodomingo Pérez, con quienes tuvo relación profesional».
21.2.- El segundo, porque HERNÁNDEZ MADERA «utilizó el logo y membrete de la empresa Todo Salud IPS Ltda., sin autorización del gerente Eduard de Jesús Santodomingo Pérez, ni de la quejosa» en cinco documentos, incurriendo en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20075, y desconociendo el deber del numeral 5 del artículo 286.
21.3El tercero concerniente a la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 7, y
3 «ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». 4 «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión». 5 «ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión».
profesión». 5 «ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión». 6 «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión». 7 «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa».Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 13 desconocer el deber del numeral 6 del artículo 28 8. Esto, porque en la denuncia presentada el 21 de septiembre de 2023 (rad. 2023 -12024), el abogado «efectuó afirmaciones maliciosas, contrarias a la verdad, al señalar que el 5 de julio de 2023 la señora María Esther Pérez fue acorralada por tres sujetos en la entrada principal de la IPS Total Salud (…), quienes la amenazaron y exigieron que su progenitor a (…) retirara una denuncia por fraude a resolución judicial (…), afirmaciones que no eran ciertas y buscaban desviar el recto criterio de los funcionarios».
21.4.- El último, por incurrir en la falta descrita en el
retirara una denuncia por fraude a resolución judicial (…), afirmaciones que no eran ciertas y buscaban desviar el recto criterio de los funcionarios».
21.4.- El último, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 9, y desconocer el deber del numeral 10 del artículo 28, en tanto HERNÁNDEZ MADERA abandonó las diligencias propias de su profesión en los procesos n.° 2023-10292 y 2023-10324.
22.- Así las cosas, en la decisión del 18 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó la situación fáctica, la actuación procesal, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación, y las consideraciones.
23.- Al analizar el asunto explicó que tenía la competencia para decidirlo, en tanto el accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera
8 «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». 9 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA
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abandonarlas».Tutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 14 instancia por ser desfavorable a sus intereses . Luego, la accionada pasó a estudiar todos los argumentos esbozados en el recurso.
24.- Frente al primer cargo, la Comisión señaló que el actor insistió en que no existe certeza respecto a que él haya enviado el mensaje de contenido sexual por el cual se estipula que injurió a la quejosa. No obstante, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas indicó que «en ningún momento el disciplinado cuestionó la autenticidad de estos mensajes, ni solicitó pruebas para desvirtuarlos, y solo hasta la etapa de alegatos adujo que no era el remitente sino que la quejosa se dedicaba a crear perfiles falsos en redes sociales, argumentos que por sí solos no desestiman su legalidad, máxime cuando no presentó ninguna petición encaminada a demostrar la supuesta falsedad».
24.1.- En la misma vía, la Corporación accionada luego de mostrar algunas de las conversaciones de WhatsApp que se allegaron en el proceso, indicó que «guardan similitud con las imágenes controvertidas por el censor» . Así las cosas, consideró que ante su debida incorporación y la falta de alguna solicitud por parte de JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA para establecer su supuesta falsedad, no existía ninguna vulneración a derechos fundamentales, en tanto las imágenes resultaban «pertinentes para demostrar que el disciplinado injurió y ultrajó a la» quejosa.
MADERA para establecer su supuesta falsedad, no existía ninguna vulneración a derechos fundamentales, en tanto las imágenes resultaban «pertinentes para demostrar que el disciplinado injurió y ultrajó a la» quejosa.
24.2.- Siguiendo con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que sus conclusiones teníanTutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 15 respaldo e n lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 que establece medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia, y la confianza esperable de un profesional del derecho en la protección de derechos e intereses de su representada. Así lo indicó:
Bajo estas consideraciones, el uso de mensajes de contenido sexual u obsceno no solo representa una infracción disciplinaria conforme al Estatuto del Abogado, sino que también se considera un acto de violencia de género, que perpetuó estereotipos dañinos y vulneró la libertad, la autonomía y la dignidad de las mujeres.
24.3.- De forma adicional, la Comisión reseñó que HERNÁNDEZ MADERA pretendió justificar la injuria en contra de la mamá de la quejosa en «los insultos que recibió, al parecer, por parte del señor Eduard Santodomingo Pérez». No obstante, consideró que:
ello no lo habilitaba para responder con expresiones como: “tu mamá se va a ir presa”, “eres un delincuente”, “utiliza por lo menos el cerebro, oíste, y deja de estar mariquiando”, “no joda, respete, hijueputa”.
mamá se va a ir presa”, “eres un delincuente”, “utiliza por lo menos el cerebro, oíste, y deja de estar mariquiando”, “no joda, respete, hijueputa”.
La utilización de un lenguaje grosero, soez e insultante constituye una forma de trato degradante, que no solo desdice de las condiciones personales de quien lo emplea, sino que pone en entredicho el papel social que cumple el abogado, que debe caracterizarse por altos estándares éticos, que no pueden supeditarse a las circunstancias particulares del caso, ni a eventuales tensiones con los que se relaciona.
25.- Frente al cargo segundo, la Comisión explicó que la autoridad de primera instancia analizó las pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta del uso sin autorización del membrete de Todo Salud IPS LTDA por parte de JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, que guardan respaldo en «las conversaciones arrimadas al plenario, dondeTutela de primera instancia Radicado n.° 153681
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JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA 16 la señora Pérez Padilla reclamó en enero de 2023 a su abogado el uso indebido de la papelería de la IPS», pues este se utilizó para la «elaboración de paz y salvos, y de un documento donde, haciéndose pasar por gerente encargado, exigió a las directivas de la empresa el pago de $5.000.000».
26.- Respecto del tercer cargo, la Sala concluyó que el actor sí efectuó afirmaciones maliciosas al interior del proceso penal 2023-12024; así lo detalló:
exigió a las directivas de la empresa el pago de $5.000.000».
26.- Respecto del tercer cargo, la Sala concluyó que el actor sí efectuó afirmaciones maliciosas al interior del proceso penal 2023-12024; así lo detalló:
El 11 de septiembre de 2023, la señora María Esther Pérez Padilla otorgó poder al abogado Hernández Madera para denunciar a “ALIAS MORDIDA”, reconocido atracador, fletero y sicario de Montería y el bajo Sinú formado en la escuela de la “laguna de Oxidación” y JORGE LUIS DE LAS SALAS PEÑATES (…) por el
DELITO DE AMENAZAS. (…)”.
Seguidamente, en un documento dirigido a la Fiscalía General de la Nación de fecha 20 de septiembre de 2023, el letrado atribuyó hechos delictivos a los señores Jorge Luis de las Salas, alias “mordida”, alias “pecueca” y alias “Raúl Gasca”, manifestando que el 5 de julio de 2023 su cliente fue amenazada por tres hombres armados que le exigieron retirar la denuncia presentada en contra del señor Jorge Luis de las Salas. También relató que:
“2) Debo advertir que esta ban da criminal llamada “LOS FINOS” asalto de manera idéntica a la abogada de mi empresa TODO SALUD IPS LTDA el 10 de julio de 2023 a las 11:38 pm, en la carrera 8 calle 27 de Montería, donde se apropiaron de una USB con información confidencial de esta institución prestadora de servicios de salud y especialmente de un voluminoso material para la expansión de mi empresa a tres municipios más del departamento de Córdoba con
apropiaron de una USB con información confidencial de esta institución prestadora de servicios de salud y especialmente de un voluminoso material para la expansión de mi empresa a tres municipios más del departamento de Córdoba con motivo de la certificación de personas discapacitadas que nos fue otorgada. Para Mayor exactitud de aquí denunciado sobre estos tres peligrosos delincuentes solicítense al establecimiento de comercio ubicado en la Cra. 8 #26-08 de Montería publicado bajo el nombre de: “Apple Colombian” los videos de seguridad del día 10 de julio de 2023 desde las 11:37 PM hasta las 11:39 PM, cuyo propietario es el señor SAID ALFONSO VILLADIEGO PASTRANA, (…), donde quedaron los mismos delincuentes que me amenazaron de muerte si mi mama no le quitaba la denuncia por fraude a resolución judicial a su comandante políti
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