CSJ - STP4999-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4999-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4999-2023 Radicación n° 130410 Acta 96.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES , contra el fallo proferido el 31 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al que denomina “legalidad”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), trámite al que fue vinculado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1. De la demanda y de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que Cristiam Estiven Pulido Morales, cumple una pena de 242 meses de prisión . Lo anterior por haber sido condenado el 9 de
demandados, se establece que Cristiam Estiven Pulido Morales, cumple una pena de 242 meses de prisión . Lo anterior por haber sido condenado el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y ante ese despacho solicitó se le concediera la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., la cual fue negada mediante calenda del 22 de noviembre de 2022 (sic). El accionante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto del 6 de enero de 2023 y el subsidiario el 16 de febrero pasado, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas. Cristiam Estiven Pulido Morales, acude a la acción de tutela, porque considera que en las mencionadas providencias no se tuvo en cuenta el proceso de resocialización, además destaca que el delito más grave es el homicidio, toda vez que por el concierto para delinquir solo le impusieron 6 meses de prisión. Por consiguiente, su pretensión apunta a que se revoquen las anteriores
resocialización, además destaca que el delito más grave es el homicidio, toda vez que por el concierto para delinquir solo le impusieron 6 meses de prisión. Por consiguiente, su pretensión apunta a que se revoquen las anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria y el subrogado en el otro proceso. Nada refiere sobre este otro proceso y anexa copia de la decisión de segunda instancia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio “declaró improcedente” el amparo. 2CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES Fundó la decisión en la razonabilidad de las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron al accionante, la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G de Código Penal. De otra parte, refirió que aun cuando el accionante en la demanda de tutela dejó entrever que existía otro proceso, sin ofrecer información o exponer alguna inconformidad concreta, a partir de la intervención del juzgado de ejecución de penas accionado, se pudo establecer la existencia de otra sentencia vigente contra el accionante, impuesta por el delito de hurto calificado. Asunto donde destacó, conforme fue acreditado por la autoridad judicial, no se ha elevado alguna solicitud de concesión de prisión domiciliaria. Por manera que, si el actor también intenta discutir la concesión del mecanismo en ese otro asunto, la acción de tutela también sería improcedente por no haberse agotado el mecanismo de defensa
domiciliaria. Por manera que, si el actor también intenta discutir la concesión del mecanismo en ese otro asunto, la acción de tutela también sería improcedente por no haberse agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario que, en el caso, sería elevar la respectiva petición ante el juzgado que actualmente vigila dicho asunto. Descartó la alegada afectación del derecho a la dignidad humana, por no existir situación concreta que demuestre su afectación, ni la parte actora asumido la carga argumentativa y probatoria, tendiente a señalar en qué consiste y demostrado la afectación de aquella. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, no se analizó el escenario constitucional concreto propuesto, esto es, la inconformidad con la 3CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES decisión que le negó la prisión domiciliaria, en punto que, no se haya tenido en cuenta que, el delito más grave era el de homicidio, para el cual, no existe ninguna prohibición legal de conceder dicho mecanismo sustitutivo.
Indica que, como lo enunció en la demanda de tutela, otros compañeros de causa, han sido beneficiados con dicha figura jurídica. Además que, negársela, desconoce el derecho de resocialización y “no contribuye a la paz total”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
Además que, negársela, desconoce el derecho de resocialización y “no contribuye a la paz total”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en “declarar improcedente” el amparo dirigido contra las providencias de 25 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), negaron a CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal1. 1 ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que 4CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de
4CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para
delinquir agravado […].2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta
satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra la que en primera instancia negó la prisión domiciliaria, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que definió el debate frente al otorgamiento de dicho mecanismo, data del 16 de febrero del año en curso y la acción de tutela se presentó el 17 de marzo, es decir, transcurridos menos de un (1) mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de
tutela. 6CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento para negar la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, que dispone su viabilidad cuando se ha cumplido el 50% de la pena, estuvo dado en la expresa prohibición legal contenida en dicho canon, que excluye como beneficiarios, a quienes hayan sido condenados, entre otros, por delitos de concierto para delinquir agravado. Frente al debate propuesto en la apelación dentro de dicho trámite, que reitera el accionante en este trámite preferente, en punto a que, la restricción no operaba porque el delito más grave por el cual fue condenado, corresponde al de homicidio, que no se encuentra excluido, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo se pronunció. Así, luego de explicarle la diferencia que existe entre la figura de la conexidad y la acumulación jurídica de penas, le puntualizó que, al ser el concierto para delinquir agravado un delito autónomo, la valoración para efectos de la concesión de la prisión domiciliaria tiene también esa naturaleza. De manera que, el hecho de que la condena lo incluye, torna viable la aplicación de la prohibición. Razonamiento que no amerita cuestionamiento alguno, pues,
naturaleza. De manera que, el hecho de que la condena lo incluye, torna viable la aplicación de la prohibición. Razonamiento que no amerita cuestionamiento alguno, pues, independientemente de que el delito tomado como base para dosificar la pena haya sido el homicidio agravado, dicho aspecto no lleva consigo una modificación o alteración en la aplicación de la prohibición en mención, 7CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES pues lo cierto es que, la sentencia constituye una unidad. De manera que, basta con que, en aquella decisión se haya incluido el delito de concierto para delinquir agravado, para considerar excluido en su integridad, la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G, dada la prohibición expresa que para esa conducta prevé dicho canon. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad, y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a la afirmación del accionante consistente en que, a sus compañeros de causa les fue concedida la prisión domiciliaria, conviene hacer dos precisiones, en primer lugar, las decisiones de los jueces emanan del principio de autonomía judicial. En segundo lugar, no podría llevarse a cabo un análisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad, pues el accionante sencillamente se
hacer dos precisiones, en primer lugar, las decisiones de los jueces emanan del principio de autonomía judicial. En segundo lugar, no podría llevarse a cabo un análisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad, pues el accionante sencillamente se quedó en esa afirmación genérica, sin ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales, pudiera llevarse un análisis detallado. Además que, verificado el contenido de la sentencia condenatoria emitida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), la decisión fue emitida exclusivamente en relación con CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES, quien resultado de un preacuerdo aceptó los cargos. 8CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES Es decir, en esas condiciones, no podría afirmarse que, existe otro condenado en idénticas condiciones, al cual se le concedió la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, pues lo cierto es que, la actuación relacionada con CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES se tramitó de manera separada. En conclusión, no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibililidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad
fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora como, la conclusión a la cual llegó el A-quo fue precisamente que, la decisión materia de debate en este trámite era razonable, lo adecuado no era declarar improcedente el amparo, sino negarlo. Por tanto, en ese sentido se modificará el fallo, a fin de puntualizar que, en relación con el cuestionamiento contra las providencias de 25 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, emitidas en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), la acción de tutela debe negarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9CUI 20001220400320230000801 Tutela 2ª instancia 130410 CRISTIAN ESTIVEN PULIDO MORALES administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en lo accionado contra las providencias 25
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en lo accionado contra las providencias 25 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo. En su lugar, negar el amparo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11