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CSJ - STP5-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 05 (Aprobación Acta No. 086) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CAMPO ELÍAS TIMARAN CASTILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de su solicitud de libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso penal 11001310404920160035002.Rad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 2

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CAMPO ELÍAS TIMARAN CASTILLO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la familia, que considera vulnerados como consecuencia de las providencia emitida por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se denegó su solicitud de libertad condicional. Narró que el 9 de febrero de 2015, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a 52 meses de prisión, multa por 230 salarios

Narró que el 9 de febrero de 2015, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a 52 meses de prisión, multa por 230 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por 63 meses, al encontrarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal. El 4 de abril de 2017, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá le concedió el subrogado de prisión domiciliaria, la cual continua vigente al momento de interponer la presente acción constitucional. Manifestó que padece de problemas de salud como consecuencia de su «dificultad de seguir representando el pilar económico y soporte de [su] grupo familiar, como también por la tremenda depresión en la que [vive], en razón de no poder salir a buscar un empleo», motivos por los cuales solicitó en 2019 laRad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 3 concesión del subrogado de libertad condicional. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del auto 792 del 25 de septiembre de 2019, denegó la solicitud, al considerar que la gravedad de la conducta desplegada lo hacía improcedente, además, no obraban en el expediente pruebas que permitieran acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. El 4 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos

la existencia de un perjuicio irremediable. El 4 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene el cambio total del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que no contaba actualmente con el expediente original, pues fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante. 2 2.- El Procurador 369 Penal Judicial I de Bogotá, en calidad de agente del ministerio público, se abstuvo de realizar un 1 Folios 1 a 6.2 Folios 20 a 24.Rad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 4 pronunciamiento de fondo, dado que no le «fue posible tener acceso a la documentación necesaria que [le] permitiera hacer un pronunciamiento jurídico sobre los hechos de la tutela, debido a la contingencia que nos aqueja por encontrarse el país en confinamiento». 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estableció que «los argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea el actor están contenidos en la mencionada providencia, por medio de la cual, se confirmó el auto proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y

inconformidad que hoy plantea el actor están contenidos en la mencionada providencia, por medio de la cual, se confirmó el auto proferido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», razón por la cual anexó una copia digital de dicha providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CAMPO ELÍAS TIMARAN CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamientoRad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 5 como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20064 IbídemRad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 6 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 5 Sentencia T-522 de 2001Rad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 7 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.

Acción de tutela 7 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CAMPO ELÍAS TIMARAN CASTILLO, contra el auto proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto No. 792 del 25 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de

Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto No. 792 del 25 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 8 Seguridad de esa ciudad, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en la gravedad de la conducta, lo cual, sumado a la calidad de profesor que ostentaba al momento de los hechos, causaría una imagen negativa a la comunidad si fuese otorgado dicho subrogado. Al respecto, de manera literal, se pronunció el tribunal accionado:

27. Así las cosas, concuerda la Sala con lo manifestado en el auto impugnado, pues si se considera la libertad a TIMARAN

subrogado. Al respecto, de manera literal, se pronunció el tribunal accionado:

27. Así las cosas, concuerda la Sala con lo manifestado en el auto impugnado, pues si se considera la libertad a TIMARAN CASTILLO, la comunidad recibiría un mensaje negativo al entender que si personas socialmente calificadas, en quienes además se confía la tarea de educar a niños y jóvenes, incurren en graves delitos y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión seria insignificante.

Esta conclusión no se encuentra alejada de la realidad procesal denotada en el proceso penal 2016-00350, puesRad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 9 CAMPO ELÍAS TIMARAN CASTILLO, fue condenado, como lo resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el punible de fraude procesal, por lo cual no resulta incomprensible que los despachos accionados consideren su estatus dentro de la comunidad, esto es, su calidad de docente, como un factor determinante al estudiar su solicitud. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además, es adecuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 y en la jurisprudencia aplicable, pues tuvo como fundamento hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma.

fundamento hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio7. 7 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 MarRad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 10 Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron

el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse. En lo concerniente a la situación económica y de la salud narrada por el accionante, la Sala evidencia que el accionante no aportó elementos materiales probatorios que permitieran acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.Rad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 11 RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CAMPO ELÍAS TIMARAN CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado

11 RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CAMPO ELÍAS TIMARAN CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaRad. 05 Campo Elías Timaran Castillo Acción de tutela 12

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