CSJ - STP5000-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5000-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP5000-2023 Radicación n° 130403 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Ramón Emilio Villa Ramírez , contra el fallo del 12 de abril de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo solicitado ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 130403
CUI: 05001220400020230037801
Ramón Emilio Villa Ramírez 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Refiere el accionante que el 2 de enero de la presente anualidad, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín le expidiera copia del escrito de acusación del proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro simple, cuya pena es vigilada por ese Despacho. Misma que reiteró el 27 de febrero de 2023.
Medidas de seguridad de Medellín le expidiera copia del escrito de acusación del proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro simple, cuya pena es vigilada por ese Despacho. Misma que reiteró el 27 de febrero de 2023. Solicitud que a la fecha de interponer la acción de tutela no había sido resuelta.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en sentencia del 12 de abril de 2023. Lo anterior, luego de constatar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad atendió la solicitud de copias elevada por el actor, mediante oficio del 5 de abril del año en curso. Destacó que, en la respuesta que brindó la autoridad accionada, comunicó al accionante que no era competente para expedir copias del escrito de acusación en los términos solicitados, puesto que no tenía la custodia de esas piezas procesales. Por lo tanto, corrió traslado de la solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, mediante oficio del 5 de abril del presente año, e informó al interesado.
El Tribunal destacó que con lo anterior se cumplió con el deber legal que le asistía al juez accionado, consistente en enviar la solicitud al funcionario competente. Además, señaló que no era necesario vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí al presente trámite constitucional, pues solo fue hasta el 30 de marzo de 2023 que se le remitió la postulación del accionante.Tutela 2da Instancia No. 130403
constitucional, pues solo fue hasta el 30 de marzo de 2023 que se le remitió la postulación del accionante.Tutela 2da Instancia No. 130403
CUI: 05001220400020230037801
Ramón Emilio Villa Ramírez 3 IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consignó en el acta de notificación su deseo de apelar la sentencia de primera instancia; sin embargo, no expuso los motivos de desacuerdo frente al fallo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por Ramón Emilio Villa Ramírez. Luego de considerar que, en el curso del trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 2 de enero del año que avanza. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación; luego expondrá los fundamentos de la carencia actual de
superado. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación; luego expondrá los fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado, y por última, analizará el caso concreto.Tutela 2da Instancia No. 130403
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Ramón Emilio Villa Ramírez 4
1. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, la actuación está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1
2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e
motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1
2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela 2da Instancia No. 130403
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Ramón Emilio Villa Ramírez 5 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3 Tal figura se
impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4
3. Caso concreto 2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2da Instancia No. 130403
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Ramón Emilio Villa Ramírez 6 3.1. Ramón Emilio Villa Ramírez alegó que no ha recibido respuesta a la solicitud de copias elevada ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.2. Como punto de partida, se reitera que a pesar de que el actor hace alusión al derecho de petición y en esos términos fue analizado el problema jurídico por el Tribunal de Medellín, lo cierto es que en este caso la discusión gira en torno al derecho al debido proceso, en su modalidad
hace alusión al derecho de petición y en esos términos fue analizado el problema jurídico por el Tribunal de Medellín, lo cierto es que en este caso la discusión gira en torno al derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello, en tanto que Ramón Emilio Villa Ramírez presentó una solicitud que atañe a la actividad jurisdiccional, en el contexto de una actuación en la que es procesado. 3.3. Aclarado lo anterior, se advierte que el 2 de enero de 2023, el accionante solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la expedición de copias del escrito de acusación dentro del proceso seguido en su contra por el delito de secuestro simple agravado, identificado con radicado n.º 05360 6099057 2019 04958. Por su parte, el juzgado accionado no había respondido al actor hasta la presentación de la acción de tutela. No obstante, según el oficio del 5 de abril del año en curso, emitido en el marco del presente diligenciamiento constitucional, se informó a Ramón Emilio Villa Ramírez lo siguiente: «De manera atenta me permito informarle que, en atención a la solicitud que usted presentó ante esta dependencia judicial el pasado 21 de febrero, relacionada con la solicitud de copia del escrito de acusación que se radicó por la Fiscalía General de la Nación en la instrucción de este proceso, el día 30 de marzo se corrió traslado de ella ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, que es el juzgado fallador y como quiera que es en el
por la Fiscalía General de la Nación en la instrucción de este proceso, el día 30 de marzo se corrió traslado de ella ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, que es el juzgado fallador y como quiera que es en el expediente original donde reposa esa pieza procesal, pues debo significarle que cuando el proceso es sometido a reparto en esta especialidad para ejecución del fallo de condena, únicamente se recibe la carpeta con la sentencia condenatoria y las fichas técnicas que corresponden al proceso, porTutela 2da Instancia No. 130403
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Ramón Emilio Villa Ramírez 7 lo tanto, en lo sucesivo, cualquier pieza procesal que requiera en ese sentido, debe solicitarla directamente a esa agencia judicial.» La anterior respuesta fue noticiada al interesado, el 11 de abril de 2023, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Itagüí, conforme se corrobora en acta de notificación personal aportada al expediente. En su contestación, el juez informó al actor de forma clara y sencilla que no podía de expedir las copias solicitadas, ya que reposaban en el expediente original y, por ende, corrió traslado el juez de conocimiento. Esta comunicación responde a la obligación que le asistía al juez en el momento, consistente en transferir el pedido a la autoridad llamada a resolverlo de fondo, en este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. De otro lado, se advierte acierto en lo dicho por la primera instancia,
momento, consistente en transferir el pedido a la autoridad llamada a resolverlo de fondo, en este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. De otro lado, se advierte acierto en lo dicho por la primera instancia, según lo cual, no vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí al presente trámite constitucional, pues al momento de la emisión del fallo, solo habían transcurrido 3 días hábiles desde que se le remitió la postulación. Tiempo insuficiente para considerar que esa última autoridad vulneró el derecho de postulación del actor. Al margen de lo anterior, el despacho del magistrado ponente de esta decisión requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí para que actualizara la información respecto del trámite impartido a la petición del accionante. En respuesta al requerimiento, la autoridad informó que, mediante comunicación del 18 de mayo en curso debidamente notificada en la misma fecha,5 remitió el escrito de acusación deprecado por el actor. 5 La respuesta se notificó a los correos del Establecimiento Carcelario de Itagüí <notificacionsentencias.cpmscitagui@inpec.gov.co>;501-CPAMSPA-ITAGUI (LA PAZ)-3 <juridica.epcitagui@inpec.gov.co>Tutela 2da Instancia No. 130403
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Ramón Emilio Villa Ramírez 8 A la luz de lo anterior, para la Sala resulta claro que, al momento de dictar la providencia de primera instancia - 12 de abril de 2023 -, el Juzgado
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Ramón Emilio Villa Ramírez 8 A la luz de lo anterior, para la Sala resulta claro que, al momento de dictar la providencia de primera instancia - 12 de abril de 2023 -, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ya había resuelto la petición presentada por el accionante. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2da Instancia No. 130403
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