CSJ - STP5001-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5001-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5001-2023 Radicación n° 130664 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Hoover Stevens Cometa Taborda, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, carrera administrativa, petición y debido proceso; trámite al cual fueron vinculados los juzgados Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y Trece Administrativo del Circuito de Tunja – Boyacá, así como las personas que integran la lista de elegibles publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para el cargo oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y la abogada que actualmente ocupa el cargo en provisionalidad.
ANTECEDENTESCUI: 11001023000020230052700
Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Hoover Stevens Cometa Taborda indicó que mediante Resolución No. 002 de 17 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca lo nombró como oficial mayor o sustanciador en carrera administrativa, cargo del cual tomó posesión el día 25 de los mismos mes y año.
del Circuito de Arauca lo nombró como oficial mayor o sustanciador en carrera administrativa, cargo del cual tomó posesión el día 25 de los mismos mes y año. Señaló que el 1º de marzo de 2023, fue publicada la lista de vacantes a nivel nacional, entre otros, para el cargo oficial mayor o sustanciador del circuito en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja – Boyacá; en consecuencia, el día 6 inmediatamente siguiente, envió a los correos electrónicos de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, así como al de Boyacá, solicitud de traslado para ante el referido despacho. Refirió que el 10 de marzo de 2023, mediante oficio No. CSJNS0231032, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió por competencia su solicitud de traslado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; sin que hubiese recibido respuesta. Adujo que el 21 de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá publicó la lista de elegibles para proveer en carrera administrativa el cargo oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, la cual corrigió el día 22 de los mismos mes y año, sin que él hubiese sido relacionado; razón por la cual, el 21 de abril de 2023, peticionó a la referida Unidad de Carrera informar
el estado de su trámite y adoptar decisión de fondo que lo resuelva.
PRETENSIONESCUI: 11001023000020230052700
Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 3 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se le responda su solicitud de traslado, en el sentido de emitir concepto favorable de traslado y, hecho esto, se le incluya en la lista de elegibles para proveer en carrera administrativa el cargo oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. Como medida provisional, el accionante deprecó ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, suspender los efectos de la lista de elegibles publicada el 21 de marzo de 2023 y corregida el día 22 inmediatamente siguiente, para hacerse efectiva ante el referido Juzgado, así como los términos de nombramiento y posesión. Al momento de admitir la acción de tutela, en auto de 9 de mayo de 2023, tal postulación fue negada, dado que con los elementos allegados, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no existían motivos suficientes para proceder en tal sentido. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que el 6 de marzo de 2023, recibió la solicitud de traslado presentada por Hoover Stevens Cometa Taborda , la cual fue radicada bajo el consecutivo EXTCSJBOY23-2152; sin embargo,
y Casanare informó que el 6 de marzo de 2023, recibió la solicitud de traslado presentada por Hoover Stevens Cometa Taborda , la cual fue radicada bajo el consecutivo EXTCSJBOY23-2152; sin embargo, mediante oficio CSJBOYO23-725 del día 9 inmediatamente siguiente, por el sistema interno de correspondencia SIGOBius, la remitió por competencia a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo concepto no le ha sido notificado. Manifestó que el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para sede y cargo en el mes de marzo de 2023, fue publicadoCUI: 11001023000020230052700 Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 4 en la página web de la Rama Judicial, respecto del cual aclaró que está integrado con las peticiones presentadas en la oportunidad por quienes integran el registro reclasificado vigente, según la Resolución No. CSJBOYR22-629 de 7 de julio de 2022, del que no hace parte el accionante, dado que desde el 25 de enero de 2022, se posesionó en el cargo oficial mayor o sustanciador nominado del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca. Sostuvo que, por tratase el asunto aquí ventilado de un traslado, el actor no está incluido en la lista de elegibles; razón por la cual, en el evento que el concepto sea favorable, será comunicado al nominador junto con la lista conformada, para lo de su competencia.
actor no está incluido en la lista de elegibles; razón por la cual, en el evento que el concepto sea favorable, será comunicado al nominador junto con la lista conformada, para lo de su competencia. La titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja precisó que en ese despacho existe una vacante para proveer en carrera administrativa el cargo oficial mayor o sustanciador nominado, el cual, por necesidades del servicio, desde el 1º de marzo de 2023, está ocupado por una persona en provisionalidad 1; lo anterior, hasta tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remita la lista de elegibles que le fue solicitada en la fecha anotada y se adelante el trámite de nombramiento y posesión a que haya lugar. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dejó ver que los hechos y pretensiones esbozados por la parte actora están dirigidos a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; máxime que la Corporación que preside, con oficio CSJNSO23-1032 de 10 de marzo de 2023, remitió por competencia ante dicha entidad la solicitud de traslado que aquel presentara, lo que fue comunicado al solicitante en la misma fecha. 1 La abogada Clara Nathaly Díaz Rojas.CUI: 11001023000020230052700 Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 5 La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, mediante oficios CJO23-2552 y CJO23-2948, de 21 de abril y 11 de mayo de 2023, emitió
5 La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, mediante oficios CJO23-2552 y CJO23-2948, de 21 de abril y 11 de mayo de 2023, emitió conceptos desfavorables a las solicitudes de traslado por razones de salud y como servidor de carrera presentadas por el actor el 6 de marzo de 2023; decisiones notificadas al peticionario mediante mensaje de datos el 11 de mayo de 2023, dirigido al correo electrónicos hoover.cometa3870@hotmail.com; fecha en la que, además, mediante oficio CJO23-2963, respondió la solicitud de 21 de abril de 2023, en virtud de la cual aquél requirió conocer el estado de su trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre
prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o, en el evento que exista, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De acuerdo con la demanda de amparo, advierte la Sala que la pretensión de Hoover Stevens Cometa Taborda está encaminada a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, elCUI: 11001023000020230052700 Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 6 Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resuelvan las solicitudes de traslado que presentó el 6 de marzo de 2023, para hacerse efectiva ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja – Boyacá. Pues bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de tal instituto, la jurisprudencia constitucional ha definido que tiene lugar cuando: «(…) Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada.
del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela y (ii) que la demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”. Por otro lado, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original, aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.» (CC. SU – 109 / 2022). (Resalta la Sala). En el presente asunto, a partir de los informes rendidos por los
pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.» (CC. SU – 109 / 2022). (Resalta la Sala). En el presente asunto, a partir de los informes rendidos por los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá y Casanare, así como de Norte de Santander y Arauca, existe certeza en punto a que las solicitudes de traslado presentadas por el accionante el 6 de marzoCUI: 11001023000020230052700 Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 7 de 2023, fueron remitidas por competencia para ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, durante el traslado de la presente demanda de amparo, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que, mediante actos administrativos CJO23-2552 y CJO23-2948, de 21 de abril y 11 de mayo de 2023, emitió conceptos desfavorables a las solicitudes de traslado por razones de salud y como servidor de carrera presentadas por el actor el 6 de marzo de 2023; decisiones notificadas al peticionario mediante mensaje de datos el 11 de mayo de 2023, dirigido al correo electrónicos hoover.cometa3870@hotmail.com. En relación con el primer evento -traslado por razones de salud de un familiar-, la accionada sustentó su concepto desfavorable en el hecho que, a partir de los: “documentos que sirven como soporte del estado de salud de los ascendientes del
En relación con el primer evento -traslado por razones de salud de un familiar-, la accionada sustentó su concepto desfavorable en el hecho que, a partir de los: “documentos que sirven como soporte del estado de salud de los ascendientes del solicitante, no cuenta con una recomendación clara y expresa que permita concluir a la administración sobre la necesidad del traslado”; mientras que en el segundo evento, -traslado como servidor de carrera-, la decisión estuvo soportada en que: “el servidor judicial no acreditó el requisito de haber obtenido la última calificación integral de servicios en firme, del cargo y despacho del cual solicita el traslado, lo que obedece a que la autoridad a la que le corresponde calificarlo, aún se encuentra en término (…) artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.”. Es más, esa misma entidad el 11 de mayo de 2023, con oficio CJO23-2963, enviado a través del mismo medio de comunicación, respondió el requerimiento de 21 de abril de 2023, en el sentido que las solicitudes de traslado radicadas el 6 de marzo de 2023, fueron decididas de fondo y notificadas, como fue acreditado.CUI: 11001023000020230052700 Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 8 En esas condiciones, se resolvieron las pretensiones del tutelante, dirigidas a que se emitiera pronunciamiento de fondo en relación con la posibilidad de trasladarse de despacho, esto es, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en el que se posesionó como oficial mayor o sustanciador en carrera administrativa el 25 de enero de
posibilidad de trasladarse de despacho, esto es, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en el que se posesionó como oficial mayor o sustanciador en carrera administrativa el 25 de enero de 2022, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja – Boyacá. Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: «Si la situación que genera la vulneración o amenaza “ es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo ”, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.» (CC. T – 625 / 2017). Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» , a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así, entonces, quedó claro que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en las condiciones conocidas, emitió y dio a conocer la respuesta solicitada por el accionante y que satisfizo el fin que pretendía con la acción de tutela.
Así, entonces, quedó claro que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en las condiciones conocidas, emitió y dio a conocer la respuesta solicitada por el accionante y que satisfizo el fin que pretendía con la acción de tutela. Entonces, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto,CUI: 11001023000020230052700 Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 9 que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o vulnerados. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por Hoover Stevens Cometa Taborda, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO : INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.CUI: 11001023000020230052700
Tutela de primera instancia Nº 130664 Hoover Stevens Cometa Taborda 10
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria