🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5002-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5002-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5002-2023 Radicación n° 130379 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada el accionante Héctor Fernando Cortés Gutiérrez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTESCUI: 11001020500020230034201

Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales: “el derecho fundamental al debido proceso, el de asociación sindical y el de igualdad.”, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió el promotor que, desde el 26 de octubre de 2016, suscribió contrato laboral a término indefinido como trabajador oficial de la Empresa

vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que, desde el 26 de octubre de 2016, suscribió contrato laboral a término indefinido como trabajador oficial de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza, “EMAAF E. S. P.”; que el 24 de septiembre de 2020, fue elegido como miembro de la subdirectiva sindical de Funza del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, encontrándose cobijado desde esa data con fuero sindical. Expresó, que el 25 de septiembre de 2020, la accionada notificó al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 25 de octubre de la misma anualidad. Manifestó, que el 1 de octubre de 2020, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, registró ante el Ministerio de Trabajo la junta directiva, en la que fungió como miembro de la misma el demandante; que tal decisión fue notificada el 2 de octubre de 2020, a la demandada. Que el 23 de octubre de la misma anualidad, se comunicó al promotor que su retiro sería a partir del 4 de noviembre de 2020, situación que en su parecer “implica que la fecha del retiro no fue legalmente al momento de expiración del plazo presuntivo”. Que radicó la reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2020, ante

situación que en su parecer “implica que la fecha del retiro no fue legalmente al momento de expiración del plazo presuntivo”. Que radicó la reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2020, ante la accionada con oficio No. 20201621 del 9 de diciembre de 2020, en la que se opuso a la terminación del contrato laboral: “habilitando, por tanto, el reinicio del término de dos meses y la impetración de la presente demanda ante la jurisdicción laboral hasta el 9 de febrero de 2021”. Que inició proceso especial de fuero sindical mediante acción de reintegro, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza-Cundinamarca, desde el 4 de febrero de 2021; en la contestación de la demanda, se aceptó la existencia del vínculo laboral, salario mensual y la decisión de dar por terminado el contrato laboral, a partir del 25 de octubre de 2020; por su parte, negó el despido y se acogió al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015; de otro lado, manifestó 2CUI: 11001020500020230034201 Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez desconocer el nombramiento del demandante en la Junta Directiva del sindicato, el cual se notificó el 2 de octubre de 2020 a la accionada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, absolvió a la entidad demandada de todas

sindicato, el cual se notificó el 2 de octubre de 2020 a la accionada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas a la parte demandante. Cuestionó el accionante la decisión, mediante recurso de apelación, bajo éstas tres premisas: i) Principio de favorabilidad, solicitó aplicar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, dentro del radicado 25269 31 03 001 2011 00033 01, en el que existió tensión entre la normatividad laboral y se aplicó norma más favorable al demandante.

  1. Asumió las indicaciones realizadas en comunicación del 23 de octubre de 2020, por parte de la accionada, como prórroga de vínculo laboral, a su parecer, existió en la misma subordinación del vínculo laboral. iii) Solicitó que le fuera reconocido el fuero sindical.

La segunda instancia del proceso la conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral, quien profirió sentencia el 22 de febrero de la presente anualidad, en la que reconoció el fuero sindical del promotor; sin embargo, confirmó la decisión del a quo. Expresó, que el Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, presentó salvamento de voto de la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral, en los siguientes términos:

salvamento de voto de la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral, en los siguientes términos: La jurisprudencia ha señalado la importancia del conocimiento por parte del empleador de la designación para respetar el derecho, debe en cada caso examinarse las circunstancias particulares, y en el presente lo sustancial es que la elección se llevó a cabo antes de que la demandada tomara la decisión de finalizar el vínculo y lo formal la comunicación, por lo que al presentarse una tensión entre las anteriores circunstancias, debe primar la protección del fuero sindical que es de orden constitucional, frente a la decisión legal de la demandada de terminar el vínculo laboral. Acudió el promotor al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad solicitó: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a adoptar una nueva sentencia en que se excluya del debate procesal todos los hechos aceptados por la demandada, y en consecuencia se acojan las pretensiones de la demanda.

3CUI: 11001020500020230034201 Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrecía razonable.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión cuestionada se ofrecía razonable. Evidenció que el análisis realizado en segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, conforme a la terminación laboral del contrato a término indefinido, su duración y trámite de finalización del contrato laboral, por parte de la incoada, fue conforme a derecho, pues, quedó demostrado por el Colegiado accionado que al momento en que se le comunicó la terminación de la relación laboral el allí demandante no contaba con fuero sindical. Lo anterior porque ratificó que le era inoponible al empleador la protección alegada, toda vez que la comunicación de la elección del trabajador como miembro de la junta directiva fue realizada tardía, y la garantía constitucional de fuero sindical será impuesta cuando la comunicación de la novedad se haya realizado oportunamente por escrito al empleador, situación que no tuvo ocurrencia en el caso examinado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. Enfatizó en que se omitió por completo el análisis sobre el aparte de la contestación de la demandada cuando confesó de la existencia de la protección por fuero sindical en favor

del trabajador, lo que, de suyo, implicaba que la misma sí le era oponible. 4CUI: 11001020500020230034201 Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver

previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada el accionante Héctor Fernando Cortés Gutiérrez, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la igualdad , 5CUI: 11001020500020230034201 Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca. En la impugnación el actor hace hincapié en que se omitió por completo el análisis sobre el aparte de la contestación de la demanda por parte de la demandada respecto en cuanto confesó la existencia de la protección del fuero sindical y, de ser así, le era oponible la estabilidad derivada del fuero sindical. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o

paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 22 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado, proferida el 2 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 6CUI: 11001020500020230034201 Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez Funza – Cundinamarca, en la que se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas a la parte demandante. Así, de cara al cuestionamiento realizado por el accionante en la impugnación, se verifica que el Tribunal accionado, partió por constatar si, a partir de los elementos de prueba, podía aseverarse si aquel gozaba de

a la parte demandante. Así, de cara al cuestionamiento realizado por el accionante en la impugnación, se verifica que el Tribunal accionado, partió por constatar si, a partir de los elementos de prueba, podía aseverarse si aquel gozaba de la garantía foral por ser miembro de la junta directiva del sindicato. Luego, consideró que el vínculo laboral fue un contrato a término indefinido que inició el 26 de octubre de 2016, y según el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se presume pactado por 6 meses, siendo en este caso la fecha de terminación del contrato laboral fue el día 25 de octubre de 2020. Así, para finalizarlo, el empleador tenía la obligación de comunicar al trabajador, la no renovación del vínculo laboral, 30 días antes, lo cual, en efecto, hizo, de manera que no se trató de un despido, sino de la extinción del vínculo jurídico. Respecto a la condición de aforado sindical del demandante, el Colegiado declaró su existencia, sin embargo, determinó la inoponibilidad de la misma, debido a que la elección del promotor como miembro de la Junta Directiva del sindicato, fue el 24 de septiembre de 2020, la comunicación de no renovación del contrato laboral del empleador fue el 25 de septiembre de 2020 y la comunicación de su elección en el sindicato al empleador, fue el 2 de octubre de 2020, es decir con posterioridad. Resaltó que, para que la condición de aforado sea oponible al empleador, esta debe realizarse por escrito como lo dispone el artículo 363

al empleador, fue el 2 de octubre de 2020, es decir con posterioridad. Resaltó que, para que la condición de aforado sea oponible al empleador, esta debe realizarse por escrito como lo dispone el artículo 363 y 371 del CST. Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-465 de 7CUI: 11001020500020230034201 Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez 2008, declaró exequible el artículo 371 en mención, consideró que, desde el derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la protección foral opera desde la primera notificación de la novedad. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuanto insiste en una falta de apreciación de los elementos de prueba, pues el Tribunal reconoció que , en efecto, la condición de aforado sindical del demandante existía para la fecha de terminación del vínculo, solo que, para que esa condición sea oponible, según el artículo 363 y 371 del CST, debe informarse por escrito, situación que no se presentó en esta ocasión, pues la comunicación de la elección del promotor como miembro de la Junta Directiva del sindicato, fue el 2 de octubre de 2020, es decir con posterioridad a la terminación del contrato laboral. Luego, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Colegiatura sí dio por sentada la existencia de la protección del fuero sindical, solo que estimó que la inoponibilidad se derivaba de la falta de información de la misma, en cabeza del empleador.

Colegiatura sí dio por sentada la existencia de la protección del fuero sindical, solo que estimó que la inoponibilidad se derivaba de la falta de información de la misma, en cabeza del empleador. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la 8CUI: 11001020500020230034201 Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el

asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. 9CUI: 11001020500020230034201 Tutela de 2ª instancia nº 130379 Héctor Fernando Cortés Gutiérrez SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...