CSJ - STP5003-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5003-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5003 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121945 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A. contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral , que amparó los derechos fundamentales de KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 73268310500120180014701. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA demandó en proceso ordinario laboral a Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y a la sociedad CONSTRUIRTE S.A.S., esta última solidariamente por haber sido beneficiaria del servicio prestado, con el propósito que se declarara que entre ella y
Cuadrado y a la sociedad CONSTRUIRTE S.A.S., esta última solidariamente por haber sido beneficiaria del servicio prestado, con el propósito que se declarara que entre ella y el primero existió un contrato de trabajo entre el 11 de febrero y el 30 de junio de 2015, para realizar actividades de almacenista de obra, y, en consecuencia, se condenara a la parte convocada al pago de las acreencias labores a que tiene derecho y la indemnización por despido sin justa causa.
2. El conocimiento del proceso fue asumido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal. Al contestar la demanda, la persona jurídica convocada llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que a su vez convocó en la misma calidad a la
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE
SEGUROS S.A.
2CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945
KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA
3. Culminadas las etapas procesales de rigor, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió así: i) declaró que entre KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado existió una relación de trabajo entre el 11 de febrero y 30 de junio de 2015, la cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de este último y, en consecuencia, condenó al empleador y a CONSTRUIRTE
febrero y 30 de junio de 2015, la cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de este último y, en consecuencia, condenó al empleador y a CONSTRUIRTE S.A.S., de forma solidaria, a reconocer y pagar a favor de la demandante los conceptos laborales causados que no fueron cancelados y la indemnización por despido sin justa causa; y ii) declaró probada tanto la excepción de inexistencia de obligación legal o contractual del INVIAS con CONSTRUIRTE S.A.S., como la de inexistencia de cobertura que fue propuesta por NACIONAL DE SEGUROS S.A. , absolviendo a estas dos entidades de las pretensiones de la demanda. Esto último, al considerar que 1“si bien es cierto que el INVIAS suscribió el contrato No. 3460 de 2008 con la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, y que las labores desarrolladas por [la] demandante [KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA] están íntimamente ligadas con el objeto de tal contrato, no menos cierto es que en el caso objeto de examen el llamamiento en garantía no sale avante, en virtud a que no se verificó la existencia de algún nexo legal o contractual, en virtud del cual INVIAS deba entrar a responder por las condenas aquí impuestas respecto de las cuales CONSTRUIRTE S.A.S, resultó ser solidariamente responsable con el codemandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, en 1 Ver el resumen del fallo de primera instancia realizado por la Sala Laboral del
CONSTRUIRTE S.A.S, resultó ser solidariamente responsable con el codemandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, en 1 Ver el resumen del fallo de primera instancia realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la sentencia del 25 de enero de 2022. 3CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA atención a que en virtud de la figura de llamamiento en garantía [contemplada en el artículo 64 del CGP], no se puede pretender aplicar la solidaridad que establece el artículo 34 del CST, pues se tratan de dos figuras jurídicas que consagran responsabilidades de diversa índole, por manera que no procede el llamamiento en garantía impetrado respecto del
INVIAS”.
En lo atinente al llamamiento en garantías, que a su vez INVIAS hiciera a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 400000276 que se constituyó para amparar el contrato No. 3460 de 2008, estimó que, al no haberse condenado al INVIAS por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban a cargo del contratista y tomador del seguro UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no había lugar a afectar esa póliza y, por ende, a impartir alguna orden en contra de la referida aseguradora que fue llamada a cubrir los perjuicios que se pudieran causar a la entidad estatal.
4. KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA apeló, con
orden en contra de la referida aseguradora que fue llamada a cubrir los perjuicios que se pudieran causar a la entidad estatal.
4. KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA apeló, con el propósito que la segunda instancia declarara que el INVIAS, junto con NACIONAL DE SEGUROS S.A., también están llamados a responder por las condenas impuestas, al quedar demostrado que el contrato celebrado entre la entidad estatal y CONSTRUIRTE S.A.S. es el 3460 de 2008, del cual surgen unas obligaciones y responsabilidades en razón al servicio por ella prestado.
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KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA
5. En fallo del 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el de primera instancia.
6. Para la accionante, la Colegiatura accionada, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, por un apego extremo a la literalidad del artículo 64 del CGP que contempla la figura del llamamiento en garantía, dejó de pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria del INVIAS y NACIONAL DE SEGUROS S.A respecto a la condena
impuesta a CONSTRUIRTE S.A.S. y Alfonso Luis Saavedra Cuadrado. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como
Cuadrado. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia a fin de que el Tribunal demandado se pronuncie de fondo sobre la solidaridad invocada frente a las llamadas en garantía.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal aseguró que a la accionante le fueron respetadas sus garantías de orden legal y constitucional, en el proceso laboral promovido contra Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y
5CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA CONSTRUIRTE S.A.S . Para lo pertinente, aportó copia del expediente digital contentivo de esa actuación judicial.
2. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué indicó que en la sentencia censurada aclaró que el INVIAS fue convocado a juicio bajo el llamamiento en garantía que le hiciera CONSTRUIRTE S.A.S. y no como solidaria responsable de las obligaciones laborales que fueron objeto de condena, y bajo ese supuesto fue que se analizaron las pretensiones dirigidas contra esa entidad estatal y NACIONAL DE SEGUROS S.A.
3. La COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
laborales que fueron objeto de condena, y bajo ese supuesto fue que se analizaron las pretensiones dirigidas contra esa entidad estatal y NACIONAL DE SEGUROS S.A.
3. La COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A. y el INVIAS, con argumentos similares, señalaron que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió de fondo acerca de la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia y que la accionante pretendía que también fueran declaradas en su contra, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante.
Resaltaron que la autoridad judicial demandada abordó la apelación de la accionante a la luz de la figura del llamamiento en garantía, pues nunca fueron convocadas al proceso como codemandadas. Aseguraron que la acción de tutela no está constituida para corregir los errores procesales en que incurren las partes, como se pretende con la demanda que interesa, sino para proteger derechos fundamentales 6CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA vulnerados, lo cual no se presentó en el proceso laboral promovido por la tutelante. Sostuvieron que en el presente caso no se estructuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, ni siquiera el defecto procedimental por exceso ritual manifestó que refiere la
Sostuvieron que en el presente caso no se estructuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, ni siquiera el defecto procedimental por exceso ritual manifestó que refiere la demandante, toda vez que, insisten, su participación en el proceso no fue como demandadas, sino como llamadas en garantía, siendo improcedente pedir que se aplique la solidaridad invocada por la demandante a través de un llamamiento en garantía, como lo consideró el Tribunal. La aseguradora, por último, afirmó que la póliza de seguros 400000276 ampara al INVIAS (asegurado), de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO (tomador), en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades laborales con sus empleados de nómina, con los cuales celebró contratos de trabajo para prestar sus servicios al INVIAS en la ejecución del Contrato 3460 de 2008, mas no cubre los contratos celebrados por CONSTRUIRTE S.A.S. por su propia cuenta con sus subcontratistas, caso de Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, y mucho menos los celebrados por éstos con sus trabajadores, como el realizado con la accionante
KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA.
7CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral amparó el derecho
Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, tras encontrar superados los requisitos generales y configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Argumentó que el Tribunal accionado, so pretexto de la aplicación “literal y excesivamente formalista” del artículo 64 del Código General del Proceso, dejó de pronunciarse de fondo sobre la solidaridad en el pago de las prestaciones adeudadas a la accionante respecto del INVIAS y de la compañía aseguradora, simplemente, porque la figura de llamamiento en garantía con la cual fueron convocadas al proceso no era la forma procesal adecuada para verificar la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Refirió que la Colegiatura demandada, pasó por alto que el argumento principal que tuvo CONSTRUIRTE S.A.S. para llamar al INVIAS al proceso, fue su calidad de beneficiario de la obra, en cuanto estimó que era esta entidad estatal, como contratante principal y dueño de la obra, la que finalmente se benefició del servicio de la demandante y, por ende, la que debía responder de la eventual condena, siendo éste un argumento propio de una convocatoria al proceso como litisconsorte facultativo, y no del llamamiento en garantía, independientemente de que esta haya sido la figura invocada 8CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945
litisconsorte facultativo, y no del llamamiento en garantía, independientemente de que esta haya sido la figura invocada 8CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA por CONSTRUIRTE S.A. para que el INVIAS formara parte del extremo pasivo de la litis. Anotó que el INVIAS, al ejercer su derecho de defensa, se opuso no solo al llamamiento en garantía sino a su vez a las pretensiones de la demanda presentada por KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA y, por ello, previendo una posible condena llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A., en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad No. 400000276, y que, esta aseguradora, a su vez, ejerció su derecho de defensa, exponiendo las razones por las cuales no sería viable una condena contra el INVIAS, al no presentarse la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales. Concluyó que, en el proceso laboral, estaban reunidos todos los elementos para que el Tribunal entrara a resolver de fondo esa temática por lo que le correspondía analizar los razonamientos del juzgado a quo, en cuanto a si el INVIAS debía o no responder solidariamente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que esta entidad estatal finalmente actuó como un demandado y no como un llamado en garantía, pese a que esta fuera la figura procesal utilizada para convocarla al proceso.
artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que esta entidad estatal finalmente actuó como un demandado y no como un llamado en garantía, pese a que esta fuera la figura procesal utilizada para convocarla al proceso. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, dicha Colegiatura “entre a estudiar de fondo la responsabilidad de la convocada Invías y 9CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A., con el propósito que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente el amparo constitucional invocado, por incumplimiento de los requisitos previstos por la doctrina constitucional para su procedencia. Asegura que la sentencia dictada en segunda instancia por la Colegiatura accionada no presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la accionante nunca señaló al INVIAS como su empleador solidario y, por ello, esta entidad estatal nunca fue convocada como codemandado, sino que participó como llamado en garantía por parte de CONSTRUIRTE S.A.S.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
solidario y, por ello, esta entidad estatal nunca fue convocada como codemandado, sino que participó como llamado en garantía por parte de CONSTRUIRTE S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra 10CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la decisión del 27 de mayo de 2021, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de la aplicación “literal y excesivamente formalista” del artículo 64 del Código General del Proceso. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error
11CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En lo atinente a los requisitos genéricos de la acción de tutela, es necesario destacar, como lo hizo la Sala a quo, que estos se encuentran satisfechos en el presente asunto, toda vez que, i) reviste relevancia constitucional, ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, iii) identifica con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y vi) no se dirija contra fallos de tutela.
4. En cuanto a los requisitos específicos, como se anticipó, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , en la decisión del 27 de mayo de 2021, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de la aplicación “literal y excesivamente formalista” del artículo 64 del Código General
del Tribunal Superior de Ibagué , en la decisión del 27 de mayo de 2021, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de la aplicación “literal y excesivamente formalista” del artículo 64 del Código General del Proceso, referente a la figura de llamamiento en garantía, lo cual llevó a que no resolviera de fondo un aspecto trascendental de la decisión, esto es, la solidaridad en el pago de las acreencias laborales adeudadas a la accionante respecto del INVIAS y de su compañía aseguradora,
NACIONAL DE SEGUROS S.A.
El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, con afectación de garantías superiores como el acceso a la 12CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial.
5. Al ser revisada la sentencia cuestionada del 27 de mayo de 2021, se encuentra que los argumentos que expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en torno a lo que fue objeto de apelación por la accionante KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, consistente en que se hiciera extensiva la solidaridad en el pago de las prestaciones adeudadas al INVIAS y a su compañía aseguradora
ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, consistente en que se hiciera extensiva la solidaridad en el pago de las prestaciones adeudadas al INVIAS y a su compañía aseguradora NACIONAL DE SEGUROS S.A., fueron los siguientes: Sostuvo que la condena solidaria impuesta a cargo de la sociedad CONSTRUIRTE S.A., respecto de las acreencias laborales adeudadas por el contratista independiente Alfonso Luis Saavedra Cuadrado a la demandante, eran procedentes, al haber sido la beneficiaria de los servicios personales prestados por la trabajadora y que tenían relación con el giro normal de sus negocios. Sin embargo, descartó la condena solidaria respecto al INVIAS y NACIONAL DE SEGUROS S.A., por cuanto éstas fueron convocadas por CONSTRUIRTE S.A. para comparecer al proceso mediante el llamamiento en garantía, mas no como codemandadas o responsables solidariamente, y no reunirse los requisitos previstos para la estructuración de la primera figura en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, concretamente, al no verificarse vínculo legal y/o contractual que respalde la obligación de éstos en asumir las condenas emitidas en primera instancia. 13CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA Respecto a esto último, señaló: Previo al estudio de esta figura jurídica [llamamiento en garantía] se torna pertinente aclarar que INVIAS fue convocada a juicio bajo llamamiento en garantía que hiciere CONSTRUIRTE S.A. y
Previo al estudio de esta figura jurídica [llamamiento en garantía] se torna pertinente aclarar que INVIAS fue convocada a juicio bajo llamamiento en garantía que hiciere CONSTRUIRTE S.A. y no como solidaria responsable de las condenas impuestas, ficciones jurídicas con presupuestos jurídicos diferentes y efectos disímiles. Bajo esta égida se analizarán las pretensiones dirigidas en contra de INVIAS y Nacional de Seguros SA bajo la calidad que fueron vinculadas, esto es, como llamadas en garantías, pues hacerlo desde una perspectiva diferente vulneraria los principios de congruencia, debido proceso y derecho de contradicción. Precisado lo anterior se tiene que el llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del CGP; aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el articulo145 del CTSS (…). Así, el principal presupuesto de esta figura es la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este último como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, esto es, que los efectos patrimoniales de la decisión judicial se hagan extensivos a su cargo. En el caso, Construirte SAS aduce como fundamento fáctico del llamamiento el contrato celebrado entre esta y el Invias el contrato N° 3460 de 2008 cuyo objeto fue “ESTUDIOS Y
DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL,
contrato N° 3460 de 2008 cuyo objeto fue “ESTUDIOS Y
DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL,
CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO: CRUCE DE
LA CORDILLERA CENTRAL: TUNELES DEL SEGUNDO CENTENARIO – TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA”. Sin embargo, revisada la documental aportada no se advierte nexo causal que derive responsabilidad a INVIAS o que lo obligue al pago de las condenas aquí impuestas, pues, recuérdese como se explicó liminarmente que los presupuestos del llamamiento en garantía y de la solidaridad son diametralmente distintos, por lo que aun, aceptando en gracia de discusión que INVIAS fuere beneficiario de los servicios de la actora, ello no abre paso a la prosperidad del llamamiento efectuado, en consecuencia, el mismo no procede.
En coherencia con lo discurrido, cae de su peso el llamamiento efectuado a Nacional de Seguros SA, habida cuenta que este, estaba llamado a responder por las condenas que pudiesen operar en contra del INVIAS como asegurado y beneficiario de la póliza No.400000276, por lo que, al no existir condena en contra del INVIAS, no hay lugar a imponerle condena alguna a la aseguradora. 14CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA Así las cosas, no incurrió en yerro alguno la A quo en su decisión
aseguradora. 14CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA Así las cosas, no incurrió en yerro alguno la A quo en su decisión de instancia, por lo que impera confirmarla en su totalidad.
6. De tal forma que, como lo expuso la primera instancia, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que dejó de pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria del INVIAS y su aseguradora NACIONAL DE SEGUROS S.A., al anteponer razones de tipo procesal como lo es la forma en que estas entidades fueron convocadas al proceso por CONSTRUIRTE S.A., esto es, mediante la figura del llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso, pese a que estaban reunidos todos los presupuestos para que se pronunciara de fondo sobre la solidaridad invocada respecto de la entidad estatal.
Lo anterior, toda vez que el argumento que tuvo CONSTRUIRTE S.A. para que el INVIAS compareciera al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía, fue el hecho de considerar que esta entidad estatal fue la beneficiaria final del trabajo de la accionante KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, o dueña de la obra para la cual ella fue contratada, es decir, la que, a su juicio, debía
beneficiaria final del trabajo de la accionante KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, o dueña de la obra para la cual ella fue contratada, es decir, la que, a su juicio, debía responder de la eventual condena solidaria que se impusiera por las obligaciones laborales adeudadas por el empleador Alfonso Luis Saavedra Cuadrado. 15CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA Obsérvese que estos argumentos apuntan a acreditar la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su tenor reza: ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el
actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Es por ello que el INVIAS, al conocer las razones con las cuales CONSTRUIRTE S.A. fundamentó su convocatoria al proceso, encaminó su defensa a desvirtuar no solo los requisitos constitutivos del llamamiento en garantía, sino que, además, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar, entre otras cosas, que los conceptos laborales que reclamaba la accionante debían ser asumidos por su empleador directo, esto es, Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, por cuanto en su calidad de entidad estatal en ningún momento tuvo alguna relación laboral con ella. 16CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA En todo caso, para evitar una posible condena con fundamento en la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del CST, el INVIAS llamó en garantía a la
KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA En todo caso, para evitar una posible condena con fundamento en la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del CST, el INVIAS llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A., en razón a la póliza de responsabilidad No. 400000276, que tomó la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO para amparar a la referida entidad estatal de los perjuicios derivados del incumplimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones para los trabajadores que hubiesen participado en la ejecución del Contrato 3460 de 2008. En este punto, es necesario precisar que, conforme a la información obrante en el expediente, el INVIAS suscribió el contrato No. 3460 de 2008 con la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, cuyo objeto consistía en realizar
“ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL,
CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO: CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TUNELES SEGUNDO CENTENARIO – TUNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA JAJAMARCA” , y que CONSTRUIRTE S.A.S, empresa que forma parte de la aludida UNION TEMPORAL, para la ejecución de la obra subcontrató con ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO, quien celebró contrato laboral con KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, para que cumpliera funciones de almacenista de la referida obra. De suerte que, independientemente de la forma en que
con ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO, quien celebró contrato laboral con KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, para que cumpliera funciones de almacenista de la referida obra. De suerte que, independientemente de la forma en que fue convocada el INVIAS al proceso laboral, esto es, mediante la figura del llamamiento en garantía, lo cierto es que actuó propiamente como un codemandado, motivo por el cual, 17CUI 11001020500020210170802 Tutela 2ª instancia No. 121945 KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA pronosticando una posible condena en virtud de la cadena de subcontratistas en la que intervino ALFONSO LUIS SAAVEDRA C