CSJ - STP5003-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5003-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5003-2023 Radicación n° 130371 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso igualdad y al principio de la seguridad jurídica , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral Del Circuito de la misma ciudad, Sandra Cristina Zapata Ramírez, Gabriela De Jesús Gallego, Gloria Patricia Ramírez Zapata, Karen Paola Ospina Ramírez, Luz María Restrepo Rave, Margarita María Rodríguez Ossa, María Eugenia Zapata Castro, Mónica MaríaTutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 2 Herrera Ortiz, Alejandro Rodríguez Arredondo, la asociación de padres de familia de los niños usuarios infantil caperucita y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional, así: “Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Sandra Cristina
partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional, así: “Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Sandra Cristina Zapata Ramírez, Gabriela De Jesús Gallego, Gloria Patricia Ramírez Zapata, Karen Paola Ospina Ramírez, Luz María Restrepo Rave, Margarita María Rodríguez Ossa, María Eugenia Zapata Castro y Mónica María Herrera Ortiz presentaron demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el ICBF, a la cual fue llamada en garantía Suramericana S.A. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de agosto de 2018, declaró la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el Hogar Infantil Caperucita y ordenó el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social . A su vez, declaró que el ICBF era responsable solidario y condenó a la aseguradora Suramericana S.A. a reconocer y pagar al ICBF las sumas por las que fue condenado, hasta el límite de la cobertura de las pólizas. La anterior determinación fue objeto de apelación por la parte demandante y se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor del ICBF; así que, el 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la
demandante y se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor del ICBF; así que, el 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la decisión objetada, pues la modificó en cuanto «se deberán incluir dentro de las sumas a reconocer a las demandantes el salario del 16 de julio al 31 de julio de 2014, además de los valores reconocidos por el a quo». La entidad accionante indicó que el colegiado denunciado se abstuvo de analizar en el grado jurisdiccional de consulta, la condena impetrada al ICBF, tras señalar que no era procedente, situación particular que denunciaba, pues señaló que hubo un defecto sustantivo, «en primer lugar, al desconocer las normas legales que eran aplicables para resolver el problema jurídico, en este caso el artículo 69 del CPT, sobre la procedencia de la consulta en favor del ICBF, al tenor de lo establecido en el artículo 69 del CPT y en segundo lugar al cercenar el debido proceso derecho de defensa, al impedir que dicha sentencia sea revisada de alguna manera en segunda instancia, bien consulta o vía apelación». La institución actora aseveró que ello lesionó los intereses económicos y jurídicos de aquella, por cuanto se le cercenó el debido proceso y defensa, alTutela 2ª Instancia No. 130371
CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 3 impedirse revisar la sentencia. Que, «en innumerable cantidad de sentencias que no han sido apeladas por el ICBF, toda vez que se tiene la certeza, la convicción plena de que la sentencia desfavorable no apelada será conocida en el grado de consulta por el superior»; además, que «dicha certeza del grado de consulta contenido en el art 69 del CPT, esa misma certeza la tienen los Jueces Laborales del Circuito, quienes mediante auto y ante la no apelación, envían en el grado jurisdiccional de consulta al superior». El ICBF manifestó que, si se «supiera que al obtener una sentencia desfavorable no se tuviera la consulta, se apelaría», por lo que dicha situación le afectó sus garantías. La parte activa indicó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que era viable el estudio del asunto. Así las cosas, la institución recurrente rogó por la protección de sus derechos superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para, en su lugar, «ordenarle la admisión del grado jurisdiccional de consulta y proceder a la revisión íntegra de la sentencia»”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, negó el amparo solicitado por la parte accionante al considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín era razonable y había sido producto de una interpretación jurídica
2023, negó el amparo solicitado por la parte accionante al considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín era razonable y había sido producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración, pues encontró que el ICBF no cumplía con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ser acreedores del grado jurisdiccional de consulta, por ende, al no encontrarse una situación contraria a derecho el juez constitucional no podía entrometerse. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF , quien partió por señalar queTutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 4 el fallo lesiona los intereses económicos y jurídicos de la entidad, pues se desconocieron las normas legales que eran aplicables para resolver el fondo del problema jurídico, como lo eran los artículos 69 del CPT 1 y el 365 de la Constitución2, impidiendo con esto que la sentencia fuera producto del grado jurisdiccional de consulta, cercenando el derecho de defensa y del debido proceso del ICBF. Señala, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “al ser una entidad descentralizada dedicada a la prestación del servicio público del bienestar familiar, está bajo el amparo del artículo 365 de la Constitución Política, por lo que su desarrollo debe hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley. Siendo posible,
entidad descentralizada dedicada a la prestación del servicio público del bienestar familiar, está bajo el amparo del artículo 365 de la Constitución Política, por lo que su desarrollo debe hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley. Siendo posible, entonces, que lo realice de manera directa o indirectamente por aquel o por particulares. Precisó, además, que, en todo caso, el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios”. De la misma manera, refiere que en innumerables sentencias contrarias a los intereses de la ICBF, se ha tenido “la certeza, la convicción plena de que la sentencia desfavorable no apelada será conocida en el grado de consulta por el superior”, razones por las cuales no se ha hecho uso del recurso de alzada, pues se tiene el convencimiento que la decisiones contrarias a sus intereses automáticamente son producto de estudio por la segunda instancia. 1 Artículo 69 PROCEDENCIA DE LA CONSULTA : Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 2 “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. 2 “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”Tutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 5 Difiere de la interpretación dada por los operadores judiciales al artículo 69 del CPT, ya que no se realizó el estudio de procedencia del grado jurisdiccional de consulta en las sentencias que se expidan contra el ICBF, recalcando que “si al saber el apoderado del ICBF que ante una sentencia desfavorable no se tuviera la consulta, simplemente este apelaría la sentencia; pero se encontraría con la novedad, como no fue apelada NO SERA REVISADA EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, cercenando así el debido proceso, derecho de defensa”. Por lo anterior expuesto, solicita se revoque la sentencia emitida por
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, cercenando así el debido proceso, derecho de defensa”. Por lo anterior expuesto, solicita se revoque la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral y se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico se contraerá a determinar si el A-quo constitucional, acertó o no, al negar el amparo invocado por el representante legal del ICBF, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no fue arbitraria y que la misma fue producto del adecuado estudio realizado por el propio operadorTutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 6 judicial y con apego a la Ley y a la jurisprudencia que gobiernan el caso producto de análisis. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un
producto de análisis. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela 2ª Instancia No. 130371
CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 7 consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 21 de octubre de 2022 y la acción de tutela se interpuso en febrero de la presente anualidad, (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de no dejar sin efecto el fallo adoptado por la Sala Laboral del 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son:
conclusión de no dejar sin efecto el fallo adoptado por la Sala Laboral del 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 8 Tribunal Superior de Medellín; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el
tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, al no proceder con el grado jurisdiccional de consulta que al entender del accionante procedía automáticamente contra la sentencia emitida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, donde se ordenó a la aseguradora Suramericana S.A. y al ICBF a reconocer y pagar a los demandantes los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social, al declarar la existencia laboral entre los extremos procesales. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín , para dilucidar la problemática planteada, inició planteando que esa Corporación había incurrido en un error al admitir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ICBF, pues frente a esa entidad no era procedente
tal mecanismo, procediendo a analizarlo de la siguiente manera:Tutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 9 “El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 dispone: “ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior” Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-424 del 8 de julio de 2015, al declarar la exequibilidad del artículo transcrito, preciso que: “La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al
2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas . Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un
procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandatoTutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 10 de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto)” Acto seguido, procedió a indicar que el grado de consulta solo procede en los casos de las entidades públicas cuando la sentencia sea adversa a la nación, Departamento, Municipio o entidad descentralizada, únicamente cuando la propia nación funja como garante de la entidad condenada, señalando que solamente el mismo será garante cuando se esté frente a entidades descentralizadas que se encuentren en proceso de liquidación o que estén liquidadas, casos en los que las normas reglamentarias disponen que al agotarse los recursos del patrimonio autónomo o entidad en liquidación será el estado quien deberá responder por dichas acreencias.
Para lo cual señaló: En sentencia de tutela STL 7.382, Radicación Nº 40.200 del 9 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis frente a la interpretación de dicho artículo, indicando que el grado de consulta es obligatorio siempre que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea
la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis frente a la interpretación de dicho artículo, indicando que el grado de consulta es obligatorio siempre que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada y cuando la sentencia sea simplemente adversa a la Nación, Departamento, Municipio o entidad descentralizada respecto de la cual la Nación funja como garante, procediendo en éste último caso, con independencia de la formulación del recurso de apelación. En esta oportunidad señaló la Corte: “(…) En ese orden, una conclusión surge diáfana: las normas en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado - frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la
totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidadesTutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 11 territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante”.(subrayas fuera de texto) Por tanto, cuando se trata de entidades descentralizadas, para determinar si procede el grado jurisdiccional de consulta es necesario determinar si la Nación es garante. Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela con SLT13192-2017 del 16 de agosto de 2017. Rad. 47930. MP GERARDO BOTERO ZULUAGA, cuando indicó: “Así mismo, es pertinente destacar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas” Adicional a esto, refirió: Aunado a lo anterior, en múltiples ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta en tratándose de sentencias de primera instancia adversas a entidades distintas a las que en los precisos términos del artículo taxativamente individualizo, advirtiendo que en esos casos el Tribunal carecía de competencia funcional para proferir un fallo. Entre ellas se destaca
instancia adversas a entidades distintas a las que en los precisos términos del artículo taxativamente individualizo, advirtiendo que en esos casos el Tribunal carecía de competencia funcional para proferir un fallo. Entre ellas se destaca la del 10 de febrero de 2009, radicación 31.961 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza donde adujo que: “En los tres cargos que se presenta, el impugnante le censura al tribunal que asumiera el grado jurisdiccional de consulta, pese a que no se daban los requisitos para ello, dada la naturaleza jurídica de la entidad convocada a pleito. Al discurrir de esa forma, en realidad, y como lo ha explicado la Corte en situaciones análogas a la que convoca ahora su atención, se pretende subsanar irregularidades procesales que debieron corregirse en las instancias, bien por el juzgado de conocimiento interponiendo los recursos pertinentes contra la decisión que ordenó la consulta de la sentencia de primer grado o solicitando al Tribunal que se abstuviera de desatarla por falta de competencia para ello.” Así mismo la Corte ha analizado que no resulta procedente este grado jurisdiccional por no existir mandato expreso que disponga la calidad de garante de la Nación frente a la entidad. Tal es el caso de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, aspecto analizado en sentencias como la STL44192017 y STL13192-2017, en las que se señaló: “De lo anterior se desprende que si bien de su naturaleza jurídica emana que es una entidad descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el
STL44192017 y STL13192-2017, en las que se señaló: “De lo anterior se desprende que si bien de su naturaleza jurídica emana que es una entidad descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga; surge entonces indiscutible que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se cumplen los presupuestos consignados en elTutela 2ª Instancia No. 130371 CUI 11001020500020230022801 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 12 artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S., tal como lo decidió el Ad quem.” En el caso del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 7ª de 1979 es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, es decir, que se trata de una entidad descentralizada, por lo no se acreditan los presupuestos de orden legal y jurisprudencial previamente analizados, para afirmar que la Nación sea garante. Además, no existe disposición legal alguna en la que se disponga que la Nación sea garante de las acreencias y obligaciones a cargo del ICBF , y por ello, el simple hecho de que se trate de una entidad de derecho público no puede servir
Además, no existe disposición legal alguna en la que se disponga que la Nación sea garante de las acreencias y obligaciones a cargo del ICBF , y por ello, el simple hecho de que se trate de una entidad de derecho público no puede servir de argumento para sustentar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia parcialmente condenatoria que puso fin a la primera instancia. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada val